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RESOLUCIÓN 2614 DE 2022

(julio 26)

Diario Oficial No. 52.108 de 27 de julio de 2022

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se reglamenta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora, se deroga la Resolución 415 de 2010 y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las que le confieren el artículo 57 y el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia prescribe que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, señala que estos servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades indígenas, o por particulares, pero que, en todo caso, este mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Por su parte, el artículo 2o. de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” dispone que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y que es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, el numeral 7 del citado artículo señala, dentro de los principios orientadores de la mencionada ley, en desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política, el referente al derecho a la comunicación, la información, la educación y los servicios básicos TIC, según el cual, el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de derechos como la libertad de expresión y de difusión de pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

El Título VIII de la referida Ley 1341 de 2009 estableció, entre otros, los principios de la radiodifusión sonora y las reglas para la prestación y programación de este servicio; así mismo, atribuyó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la potestad para reglamentarlo.

En el marco de las citadas disposiciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 415 de 2010 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones” desarrollando los alcances, objetivos, fines y principios de dicho servicio público; las condiciones para su prestación; los derechos y obligaciones de los proveedores; los criterios para la organización, encadenamiento y concesión del servicio, así como su clasificación y las condiciones de cubrimiento del mismo.

En concordancia con el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, que dispone que la provisión de redes y servicio de telecomunicaciones es un servicio de público bajo la titularidad del Estado, el artículo 3o. de la Resolución 415 de 2010 se definió a la radiodifusión sonora como un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general, y en el artículo 4o. ibidem, se estableció como finalidad del servicio contribuir a difundir la cultura y afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia.

Desde la fecha de expedición de la Resolución 415 de 2010 se han producido cambios en la legislación en relación con el régimen jurídico general del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que, a su vez, hacen necesario actualizar el Régimen del Servicio de Radiodifusión Sonora.

Particularmente, a través de la Ley 1978 el 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones” se asignaron nuevas funciones a la Agencia Nacional del Espectro, entre estas, en los numerales 2 y 3 de su artículo 36, las referentes a elaborar los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), junto con los estudios técnicos y documentos de soporte por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como establecer y mantener actualizados los planes técnicos de radiodifusión sonora.

e otra parte, el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Gobierno nacional estableció el régimen unificado de contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de Servicios de Radiodifusión Sonora y Título 1 de la Parte 2 reglamentó el Registro Único de TIC aplicable al Servicio Público de Radiodifusión Sonora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 6o. de la Ley 2052 de 2020 y el artículo 6o. del Decreto 019 de 2012 que señala: “Los trámites establecidos por las autoridades deberán ser sencillos, eliminarse toda complejidad innecesaria y los requisitos que se exijan a los particulares deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”, es necesario actualizar los requisitos y procedimientos actualmente exigidos dentro de los trámites vigentes del servicio público de radiodifusión sonora para hacerlos más simples, promoviendo la utilización de medios virtuales para tales efectos, y así propender por una prestación más eficiente del servicio y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los concesionarios.

Adicionalmente, algunas organizaciones gremiales del sector de radiodifusión sonora plantearon al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a través de comunicaciones y en diversos espacios de diálogo, la necesidad de actualizar el régimen del servicio de radiodifusión sonora a las realidades del sector, así como la necesidad de modificar y optimizar requisitos y procedimientos dentro de los trámites establecidos para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, para promover una prestación más eficiente y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los concesionarios.

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario derogar la Resolución 415 de 2010 con el propósito de actualizar y armonizar el régimen de radiodifusión sonora, modificar requisitos y procedimientos dentro de los trámites establecidos para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora para mayor simplicidad de estos, y dar claridad sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte de los concesionarios y así promover una prestación más eficiente del servicio.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3o. y 8o. de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 1.3.1. de la Resolución 2112 de 2020, la presente resolución fue publicada en la página web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 23 de mayo de 2022 al 7 de junio de 2022, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés.

Que, a efectos de surtir el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante radicado 222061710 del 21 de junio de 2022 remitió a dicha Entidad los siguientes insumos: Proyecto de la propuesta regulatoria, el formato cuestionario de abogacía de la competencia diligenciado, la matriz de observaciones, comentarios y respuestas a las mismas, la memoria justificativa del proyecto, el formato de prefactibilidad jurídica y el cuadro comparativo entre el proyecto normativo para la participación ciudadana y el proyecto del texto definitivo ajustado con base en los comentarios. Frente a lo anterior, mediante el radicado 222061710 del 21 de junio de 2022, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia manifestó que “en el presente concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio no presentará recomendaciones en materia de libre competencia económica frente al Proyecto de la referencia”.

En el mismo sentido, mediante radicado 222052387 del 27 de mayo de 2022, se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) concepto de aprobación de eliminación del trámite “Constitución de Cadenas Radiales”. A su vez, el DAFP, mediante radicado 221045550 del 9 de junio de 2022 emitió concepto favorable de eliminación del trámite, sin embargo, solicitó agotar el procedimiento establecido en la Resolución 455 de 2021 para creación de nuevos trámites evidenciados en el proyecto normativo. El MinTIC a través del radicado 222061703 del 21 de junio de 2022 dio respuesta a la solicitud presentando la manifestación de impacto regulatorio sobre procedimientos relacionados con el servicio de radiodifusión sonora, y finalmente el DAFP a través del radicado DAFP 2022501025781 del 18 de julio de 2022 emitió concepto de autorización para continuar con el proceso de expedición del proyecto de resolución.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.  

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.

SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto expedir el Reglamento del Servicio Público de Radiodifusión Sonora que desarrolla sus alcances, objetivos, fines y principios; las condiciones para su prestación; los derechos y obligaciones de los concesionarios; los criterios para la organización, encadenamiento y concesión para la prestación del servicio, así como su clasificación y las condiciones de cubrimiento de este.

ARTÍCULO 2o. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se adoptan los términos y definiciones emitidos por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las contenidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) y en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.) expedidos por la Agencia Nacional del Espectro (ANE).

ARTÍCULO 3o. SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. La radiodifusión sonora es un servicio público, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.

ARTÍCULO 4o. FINALIDAD. Sin perjuicio del ejercicio de la libertad de expresión, información y demás garantías constitucionales, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora contribuirán a difundir la cultura y afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia. En los programas radiales deberá hacerse buen uso del idioma castellano.

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La aplicación, cumplimiento, desarrollo e interpretación de las normas relativas al Servicio Público de Radiodifusión Sonora previstas en esta resolución tendrán por objeto la observancia de los siguientes principios:

1. Difusión de valores. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se deberá difundir la cultura y la educación, así como afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia.

2. Pluralismo y libertad de expresión. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se deberá garantizar el pluralismo político, ideológico, étnico, social y cultural en la difusión de información y opiniones, y asegurar la libre expresión de las personas, con sujeción a las leyes y reglamentos sobre la materia.

3. Responsabilidad social y derecho a la rectificación. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se deberá hacer efectiva la responsabilidad social de los medios de comunicación en cuanto a la veracidad e imparcialidad en la información y la preeminencia del interés general sobre el particular, y se garantizará el derecho a la rectificación y réplica.

4. Promoción del desarrollo político, económico, social y cultural. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora deberá promover el desarrollo político, económico, social y cultural de la población y la formación de los individuos, con sujeción a las finalidades del servicio.

5. Acceso y libre competencia. Se deberá asegurar el acceso equitativo, democrático y en igualdad de condiciones a las concesiones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora y al uso del espectro radioeléctrico atribuido al servicio, y permitir la libre y leal competencia.

6. Protección de los derechos fundamentales. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se garantizará el respeto a los derechos y garantías fundamentales de las personas y a la intimidad familiar e individual contra toda intromisión en el ejercicio de la prestación de dicho servicio.

7. Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se garantizará la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás, en especial, los derechos a la vida, la integridad física, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

8. Uso eficiente del espectro radioeléctrico. En el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se deberá promover la gestión y el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN NORMATIVO. Al Servicio Público de Radiodifusión Sonora le aplican, en lo que corresponda, los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 1098 de 2006, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 1078 de 2015, Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) y las resoluciones que adoptan los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y en Frecuencia Modulada (F. M.) proferidas por la Agencia Nacional del Espectro, y las regulaciones que sean expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la materia, así como las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 7o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrá prestarse en gestión directa e indirecta. El Estado prestará el Servicio de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas autorizadas a través de licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Estado prestará el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de personas naturales colombianas o jurídicas legalmente constituidas en Colombia, de naturaleza privada, por concesión otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante contrato o licencia, previa la realización de un proceso de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley y en esta resolución.

ARTÍCULO 8o. CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Es la autorización por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en gestión directa o indirecta en un área geográfica determinada.

El permiso para el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora se concederá junto con el acto que otorgue la concesión y comprende la frecuencia de operación de la estación de radiodifusión sonora y las complementarias a este servicio que son la frecuencia de enlace entre los estudios y el sistema de transmisión de la emisora, en caso de ser necesaria, y las requeridas para la operación de equipos transmóviles. Estas frecuencias complementarias al servicio podrán ser autorizadas con posterioridad al acto que otorgue la concesión previa solicitud de modificación de los parámetros técnicos esenciales.

El uso de cualquier otra frecuencia adicional a las antes señaladas deberá tener permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con las normas y procedimientos de asignación que regulen la materia.

ARTÍCULO 9o. TÉRMINO DE LA CONCESIÓN Y PRÓRROGA. El término de duración de las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora será de diez (10) años prorrogables hasta por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS PARA LA PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. El concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deberá cumplir con los siguientes requisitos para el otorgamiento de la prórroga de la concesión:

a) Presentar, a través de su representante legal o apoderado, en medio físico o electrónico, la solicitud de prórroga de la concesión de manera expresa y por escrito, por lo menos, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de la concesión.

b) Encontrarse al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de las obligaciones financieras derivadas de la concesión, las cuales deben estar cumplidas al vencimiento de la concesión y al momento del otorgamiento de la prórroga.

PARÁGRAFO. En la prórroga de las concesiones se tendrán en cuenta los parámetros técnicos esenciales que al vencimiento de la concesión estén autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por acto administrativo que cuente con Cuadro de Características Técnicas de la Red expedido por la ANE. Por lo tanto, no será necesario requerir concepto técnico a la Agencia Nacional del Espectro (ANE), para la viabilidad de la solicitud.

Lo anterior no es óbice para que, cuando no se cuente con un Cuadro de Características Técnicas de la Red expedido por la ANE, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pueda solicitar a la ANE concepto técnico sobre la viabilidad de la prórroga de la concesión. En dicho evento, el concesionario deberá presentar, en medio físico o electrónico, la documentación e información técnica que requiera la ANE para expedir el concepto técnico y el Cuadro de Características Técnicas de la Red, acorde con lo definido en el respectivo Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora (en adelante PTNRS) vigente, y estos documentos serán considerados requisitos para la procedencia de la prórroga.

ARTÍCULO 11. SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. Una vez recibida la solicitud, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un término máximo de quince (15) días hábiles, se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para la prórroga.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir al concesionario para que cumpla con los requisitos exigidos para la prórroga o para que allegue documentos de existencia y representación legal del concesionario o cualquier otro documento que se requiera a fin de verificar si se mantienen las condiciones para ser titular de la concesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el evento en que el concesionario no responda dentro del plazo otorgado o la respuesta no sea satisfactoria, se entenderá para todos los efectos legales, que desiste de su solicitud y en consecuencia, la concesión se terminará a la finalización de su término inicial y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones recuperará de inmediato las frecuencias y en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a la terminación, procederá a expedir el acto administrativo que archive el expediente de la concesión y formalice la recuperación de las frecuencias, o a iniciar el proceso de liquidación para los casos de los contratos de concesión, conforme lo previsto en la ley.

En todo caso, en aplicación del artículo 35 del Decreto 019 de 2012 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, cuando el concesionario, cuya concesión se encuentre otorgada por licencia, solicite la prórroga dentro del plazo previsto, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin, la vigencia de la concesión se entenderá prorrogada hasta tanto se produzca la decisión de fondo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Una vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, haya realizado la revisión del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la prórroga de la concesión establecidos en el artículo 10 de la presente resolución, informará al concesionario sobre su cumplimiento. Posteriormente el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá el acto administrativo particular que prorrogue la concesión, en un término no mayor a los treinta (30) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, para los casos en los que la concesión se otorgue por licencia. En caso de contrato de concesión, el otrosí de la prórroga se deberá suscribir antes del vencimiento de la concesión.

ARTÍCULO 12. TERMINACIÓN DE LA CONCESIÓN. La terminación de la concesión se produce por la finalización del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas sin que el concesionario haya solicitado la prórroga en los términos establecidos en esta resolución, evento en el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones recuperará de inmediato las frecuencias, y en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a la terminación, procederá a expedir el acto administrativo que archive el expediente de la concesión y formalice la recuperación de las frecuencias, o a iniciar el proceso de liquidación para los casos de los contratos de concesión, conforme lo previsto en la ley.

ARTÍCULO 13. CAUSALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA CONCESIÓN. Son causales de terminación anticipada de la concesión las siguientes:

a) En cualquier tiempo, por renuncia voluntaria, el concesionario allegará la solicitud por medio físico o electrónico dirigido al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a través de su representante legal o apoderado.

b) Cuando por exigencias del servicio público lo requieran o cuando el orden público lo imponga, sin perjuicio de garantizar el debido proceso.

c) Por muerte o incapacidad física permanente del concesionario, si es persona natural, o por liquidación de la persona jurídica del concesionario.

d) Por la configuración de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, sin perjuicio de que se realice una cesión de derechos para el caso de las concesiones de naturaleza comercial.

e) Las demás que determine la ley.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá pronunciarse sobre la terminación de la concesión mediante acto administrativo o acta de terminación al contrato de concesión, dentro de los treinta(30) días hábiles siguientes a la fecha en que conoció o fue informado de la causal de terminación, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones financieras que el concesionario tenga pendiente al momento de la firmeza del acto administrativo o suscripción del acta de terminación según el caso, a favor del Fondo Único y/o Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 14. CADUCIDAD O CANCELACIÓN DE LA CONCESIÓN. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones declare la caducidad administrativa del contrato o cancele la concesión mediante acto administrativo motivado, dentro del marco del proceso sancionatorio que corresponda, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a la firmeza de la declaratoria de caducidad o cancelación de la concesión, a expedir el acto administrativo que archive el expediente de la concesión y recupere las frecuencias autorizadas, o a iniciar el proceso de liquidación para los casos de los contratos de concesión, conforme lo previsto en la ley.

PARÁGRAFO. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato o a la cancelación de la concesión en el marco del procedimiento sancionatorio que corresponda, no podrá ser concesionario del servicio de radiodifusión sonora, por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de firmeza del respectivo acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

CAPÍTULO II.

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

ARTÍCULO 15. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica en función de la gestión del servicio, la orientación de su programación, el área de servicio autorizada y la tecnología de transmisión utilizada, de conformidad con las reglas dispuestas en este capítulo.

ARTÍCULO 16. CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO. Atendiendo la modalidad de gestión, el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica, así:

a) Gestión directa. El Estado prestará el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas autorizadas a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

b) Gestión Indirecta. El Estado prestará el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de personas naturales colombianas o jurídicas legalmente constituidas en Colombia, de naturaleza privada, por concesión otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante contrato o licencia, previa la realización de un proceso de selección objetiva.

ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN. Atendiendo la orientación general de la programación, el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica en:

a) Radiodifusión Sonora Comercial. La programación del servicio está destinada a satisfacer los hábitos y gustos del oyente, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural, científico e informativo que orienta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en general. Este servicio se presta con ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.

b) Radiodifusión Sonora Comunitario. La programación deberá estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia, la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.

c) Radiodifusión Sonora de Interés Público. La programación deberá estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y las comunidades en general, la defensa de los derechos constitucionales, la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, en búsqueda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión directa del Estado.

d) Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico. La programación deberá estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación de los distintos grupos étnicos debidamente reconocidos por el Ministerio del Interior, y a reconocer y reafirmar la conciencia de identidad de los mismos, de forma tal que se promuevan sus expresiones ancestrales con el propósito de preservar sus valores culturales, sociales, religiosos, espirituales, económicos, así como sus tradiciones, instituciones y procesos organizativos como mecanismos de integración y convivencia para fomentar la paz y reconciliación entre estos y los demás miembros de la sociedad, así como la protección de la cultura y defensa de los derechos constitucionales y democráticos, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de calidad de vida de dicha población. Este servicio se presta sin ánimo de lucro y en gestión indirecta del Estado.

ARTÍCULO 18. CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DEL ÁREA DE SERVICIO. En razón al área de servicio asociada a la concesión, el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica y define, según la clase de estación, los parámetros técnicos de operación y condiciones establecidas en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora (PTNRS) expedidos por la ANE, así:

a) De servicio zonal. Son las estaciones Clase A, B o C, de conformidad con la potencia de operación y otros parámetros técnicos esenciales establecidos en el respectivo PTNRS, y están destinadas a cubrir áreas que contienen varios municipios o distritos.

b) De servicio zonal restringido. Son las estaciones Clase D, de conformidad con la potencia de operación y otros parámetros técnicos esenciales establecidos en el respectivo PTNRS, y están destinadas a cubrir un municipio, distrito o área no municipalizada de acuerdo con la División PolíticoAdministrativa del DANE, para el cual se otorga la concesión, sin perjuicio de que la señal pueda ser captada en las áreas rurales y/o urbanas de municipios colindantes para el cual se otorga la concesión.

c) De servicio local restringido. Son estaciones Clase D con área de servicio definida a través de un polígono en ciudades capitales, área rural de un municipio o área no municipalizada. De conformidad con la potencia de operación y otros parámetros técnicos esenciales establecidos en el respectivo PTNRS, están destinadas a focalizar la cobertura sobre el área de servicio establecida.

ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE TRANSMISIÓN. En consideración a la tecnología de transmisión, el Servicio Público de Radiodifusión Sonora se clasifica, así:

a) Radiodifusión en Amplitud Modulada (A. M.). Cuando la portadora principal se modula en amplitud para la emisión de la señal.

b) Radiodifusión en Frecuencia Modulada (F. M.). Cuando la portadora principal se modula en frecuencia para la emisión de la señal.

c) Radiodifusión digital y nuevas tecnologías. Cuando la transmisión se realice a través de medios digitales terrestres o por satélite, así como las que resulten de nuevos desarrollos tecnológicos aplicables al Servicio Público de Radiodifusión Sonora, incluidas aquellas que permiten el uso compartido de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio radioeléctrico de Radiodifusión Sonora en la modalidad de A. M. y F. M.

CAPÍTULO III.

PROGRAMACIÓN Y PAUTAS PUBLICITARIAS.

ARTÍCULO 20. RÉGIMEN REGULATORIO. La programación y pautas publicitarias del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deben orientarse conforme con lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y lo previsto en esta resolución, respetando, además, lo dispuesto en las Leyes 30 de 1986, 23 de 1982, 130 de 1994, 137 de 1994, 996 de 2005,1098 de 2006, 1474 y 1475 de 2011, 1909 de 2018, así como en el Decreto 677 de 1995, y en las demás disposiciones que regulen la materia, o en las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.

ARTÍCULO 21. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA PROGRAMACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el Servicio Público de Radiodifusión Sonora. En todo caso, los concesionarios de este servicio deben cumplir con la clase, finalidad y continuidad del servicio público autorizado, sin perjuicio de la observancia de las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.

Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora contribuirán a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia, y por las estaciones de radiodifusión sonora no podrán hacerse transmisiones que atenten contra la Constitución Política y la ley.

Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en la obligación de diseñar y organizar la programación que divulguen al público, con sujeción a la clase de servicio que les ha sido autorizado y acorde con los principios establecidos en la presente resolución.

Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en la obligación de orientar la programación que se transmita por la emisora con el fin de colaborar en la prevención del consumo de drogas, bebidas alcohólicas y tabaco; no dar crédito a medicamentos que carezcan de autorización emitida por la autoridad competente; promover el respeto por los derechos de los niños, niñas y adolescentes; contrarrestar la apología al delito y la violencia.

ARTÍCULO 22. PROGRAMACIÓN EN EMISORAS COMERCIALES. La programación en las emisoras comerciales está orientada a la satisfacción de los hábitos y gustos del oyente, sin excluir el propósito educativo, recreativo, cultural, científico e informativo que orienta el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en general.

Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora comercial están facultados para difundir programas de diversa índole para atender las necesidades y preferencias del mercado, con sujeción a los fines del servicio concedido y a los principios orientadores definidos de esta resolución, y sin perjuicio de la observancia de las limitaciones establecidas en la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 23. PROGRAMACIÓN EN EMISORAS COMUNITARIAS. La programación en las emisoras comunitarias debe estar orientada a generar espacios de expresión, información, educación, comunicación, promoción cultural, formación, debate y concertación que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, la promoción de la democracia, la participación y la divulgación de los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica.

A través del Servicio Público de Radiodifusión Sonora comunitario podrá transmitirse publicidad, divulgación política y propaganda electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, así como en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue. También podrá darse crédito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros para determinada programación, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.

ARTÍCULO 24. PROGRAMACIÓN EN EMISORAS DE INTERÉS PÚBLICO. La programación en las emisoras de interés público debe estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades, la defensa de los derechos constitucionales y la protección del patrimonio cultural y natural de la nación, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

A través del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público podrán transmitirse eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y académicos de interés social. Igualmente, podrán transmitirse programas de carácter informativo que estén directamente relacionados con los fines del servicio, con el fin de exaltar el respeto por lo público y los derechos ciudadanos.

PARÁGRAFO 1o. A través del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público no se podrá transmitir ningún tipo de programa de divulgación política y propaganda electoral en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley 130 de 1994 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

PARÁGRAFO 2o. A través del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público no se podrá transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios, entendidos como el reconocimiento, sin lema o agregado alguno, a la contribución en dinero u otros recursos que se efectúe en favor de estas emisoras para la transmisión de un programa específico, el cual no podrá ser superior a cinco (5) minutos por hora de programación del programa beneficiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1341 de 2009 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

Las contribuciones hechas a las emisoras de interés público como efecto de los patrocinios deberán constar en convenios o contratos escritos.

PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de interés público no podrán arrendar los espacios radiales.

ARTÍCULO 25. PROGRAMACIÓN EN EMISORAS COMUNITARIAS ÉTNICAS. La programación en las emisoras comunitarias étnicas debe estar orientada a satisfacer necesidades de comunicación de los distintos grupos étnicos, y a reconocer y a reafirmar la conciencia de su identidad, de forma tal que se promuevan sus expresiones ancestrales con el propósito de preservar sus valores culturales, sociales, religiosos, espirituales, económicos, así como sus tradiciones, instituciones y procesos organizativos como mecanismo de integración y convivencia para fomentar la paz y la reconciliación entre estos y los demás miembros de la sociedad.

A través del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico podrá transmitirse publicidad, divulgación política y propaganda electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009, así como en el parágrafo del artículo 24 Ley 996 de 2005 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

También podrá darse crédito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros para determinada programación, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.

ARTÍCULO 26. RETRANSMISIÓN DE PROGRAMAS PREGRABADOS. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrán retransmitir programas pregrabados de otras estaciones de radiodifusión sonora, siempre que cuenten con autorización previa y expresa del propietario de la programación que se utilice y que esta tenga relación directa con los fines del servicio. En todo caso, el concesionario es el directo responsable por la programación que emita y debe responder legal y administrativamente por el incumplimiento de las normas legales que la rigen.

ARTÍCULO 27. IDIOMA DE LA PROGRAMACIÓN. El idioma de la programación que se emita a través del servicio de radiodifusión sonora será el castellano, como idioma oficial de Colombia, del cual deberá hacerse buen uso en los distintos programas radiales.

Las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, afrodescendientes y demás grupos étnicos, son también oficiales en sus territorios. En este sentido, para incentivar la promoción y respeto de la diversidad cultural, las transmisiones de radiodifusión sonora también pueden efectuarse en dialectos indígenas o lenguas nativas.

A su vez, la programación que se realice a través de las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano, siempre y cuando con ello se logre la finalidad y objetivos del Servicio Público de Radiodifusión Sonora.

CAPÍTULO IV.

OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

ARTÍCULO 28. PRESTACIÓN Y FINES DEL SERVICIO. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deberán prestar el servicio con sujeción a los fines y orientación de la programación del servicio concedido y a los principios orientadores establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 29. OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios deben operar la estación de radiodifusión sonora en la frecuencia de operación y demás parámetros técnicos esenciales autorizados por Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del área de servicio autorizada y, cumpliendo con los lineamientos técnicos establecidos en el respectivo PTNRS.

ARTÍCULO 30. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora deberá prestarse en forma continua en el área de servicio de la estación autorizada con sujeción a las normas previstas en la presente resolución. Entiéndase por continuidad la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora todos los días de manera ininterrumpida con horario continuo o discontinuo.

Está autorizada la suspensión temporal de las trasmisiones por un periodo de hasta treinta (30) días calendario, para efectos de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y elementos de la estación de radiodifusión sonora. Sin embargo, el concesionario deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y dar aviso al público, transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto, con cinco (5) días hábiles de anterioridad a la suspensión, y conservar a disposición del Ministerio la grabación de dichas transmisiones. Esta autorización aplica para cuando ocurran fallas en los equipos que generen la suspensión de transmisiones por un término no superior al antes mencionado, caso en el cual se deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suspensión.

La suspensión de las transmisiones superiores al término antes mencionado requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para el efecto, el concesionario deberá solicitar la autorización e indicar las causas que la motivan y aportar las evidencias que lo justifiquen, precisando el término de suspensión requerido. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe pronunciarse sobre la solicitud de autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La autorización de suspensión se otorgará por el término solicitado sin que este sobrepase los seis (6) meses contados a partir de la radicación de la solicitud, y podrá ser prorrogado por una única vez hasta por el plazo inicial.

Cuando ocurran circunstancias de fuerza mayor relacionadas con el sitio de ubicación del sistema de transmisión que afecten la continuidad del servicio, el concesionario podrá suspender las transmisiones en los términos antes descritos o solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorización para el traslado del sistema de transmisión en los términos previstos en esta resolución en relación con la modificación de parámetros técnicos esenciales y cumplir con las condiciones que la ANE defina en el correspondiente PTNRS.

ARTÍCULO 31. REGISTRO ÚNICO DE TIC PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deben inscribirse en el Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, en un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la firmeza del acto administrativo o perfeccionamiento del contrato, por el cual se otorgue la concesión.

Al Servicio Público de Radiodifusión Sonora le son aplicables las disposiciones sobre el Registro Único de TIC contenidas en el Decreto 1078 de 2015 o cualquier norma que la o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

La inscripción y la actualización de la información de los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en el Registro Único de TIC es obligatoria y solo generará efectos de tipo informativo. Cuando el concesionario sea titular de varias concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberá ingresar en el registro la información de cada una de ellas.

ARTÍCULO 32. CONTRAPRESTACIONES. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deberán efectuar el pago de las contraprestaciones establecidas para el Servicio Público de Radiodifusión Sonora en el Decreto 1078 de 2015 o por las normas que lo modifiquen o subroguen, así como las normas que ajusten y actualicen los parámetros de valoración y las fórmulas de contraprestaciones para el servicio de radiodifusión sonora.

ARTÍCULO 33. GARANTÍAS. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora comercial y comunitario deberán constituir y mantener vigentes las garantías para amparar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la concesión o su prórroga, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Resolución 917 de 2015 modificada por la Resolución 1090 de 2016 y las normas que las modifiquen o subroguen.

ARTÍCULO 34. DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deben contar autorización expresa para la ejecución pública de las obras protegidas, por parte de las sociedades de gestión colectivas que las administren y que cuenten con personería jurídica legalmente reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o directamente por los titulares de las obras, previamente a cualquier uso público de estas.

Los concesionarios deberán mantener vigentes, a la fecha de su presentación y a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la autorización y los comprobantes de pago cuando, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control lo solicite, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones también podrá requerir dicha información a las sociedades de gestión colectiva con personería jurídica legalmente reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o a los titulares de las obras.

Cuando el concesionario tenga autorización expedida directamente por el titular de los derechos de autor y conexos en virtud de la gestión individual, deberá individualizar el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y acreditar que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

ARTÍCULO 35. DEL DEBER DE LA TRANSMISIÓN DE COMUNICACIONES RELACIONADAS CON LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deben dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, o la norma que las modifique, sustituya o subrogue, relacionadas con la difusión de información sobre el respeto de los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental.

ARTÍCULO 36. DIVULGACIÓN DE CAMPAÑAS INSTITUCIONALES Y DE PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN. Los concesionarios de los Servicios de Radiodifusión Sonora de interés público o comunitario deberán prestar apoyo gratuito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en divulgación de proyectos y estrategias de comunicación social, que dinamicen los mecanismos de integración social y comunitaria, así como a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otras entidades de la Rama Ejecutiva con un mínimo de 15 minutos diarios de emisión a cada entidad, para divulgar estrategias de lucha contra la corrupción y proteger y promover los derechos fundamentales de los colombianos, en los términos señalados en el artículo 80 de la Ley 1474 de 2011 o en las demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

PARÁGRAFO. Los concesionarios estarán obligados a dar cumplimiento a la obligación antes descrita, cuando las entidades requieran los espacios y suministren los proyectos y estrategias de comunicación social que pretendan divulgar.

ARTÍCULO 37. APOYO EN CASOS DE EMERGENCIA, CONMOCIÓN, DESASTRES O CALAMIDAD Y PREVENCIÓN PARA DICHOS EVENTOS. En casos de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente, darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.

Los concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público destinarán espacios de su programación habitual para que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres de que trata la Ley 1523 de 2012 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue, transmitan programas orientados a:

1. La reducción de riesgos y prevención de desastres;

2. La respuesta efectiva en caso de desastre;

3. Brindar una adecuada y oportuna prestación de servicios de alerta temprana e información pública;

4. Prestar la debida comunicación de las autoridades con la ciudadanía para la coordinación de la emergencia;

5. Incorporar la cultura de la prevención y reducción de riesgos en la sociedad vulnerable;

6. Desarrollar programas sociales para la implementación de planes de rehabilitación recuperación y reconstrucción de zonas afectadas;

7. Integrar esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre;

8. Brindar información pública acerca de atención primaria, alojamiento temporal, provisión de suministros básicos, saneamiento ambiental, salud, transporte, rutas de evacuación, vías y el reencuentro de familias;

9. Promover y coordinar programas de capacitación y educación, así como coordinar los planes de emergencia y contingencia de los Consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo.

10. Facilitar la coordinación para el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre.

Corresponde a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, orientar y coordinar el contenido de la programación que se transmitirá por los espacios destinados a la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres, en la zona o zonas de emergencia.

ARTÍCULO 38. RECTIFICACIONES. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en la obligación de transmitir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones a que hubiere lugar por las informaciones inexactas divulgadas al público que provengan directamente de la emisora, sus representantes o colaboradores, en el mismo horario, en las mismas condiciones y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado. De igual manera, los concesionarios están en la obligación de cumplir lo descrito en el presente artículo, cuando la rectificación se imponga mediante orden judicial.

Los concesionarios deberán conservar a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y demás autoridades, la grabación completa de la transmisión de dichas aclaraciones o rectificaciones y de aquellas transmisiones de información que dieron lugar a estas, por el término establecido en el artículo 41 de la presente resolución.

ARTÍCULO 39. IDENTIFICACIÓN DE LA EMISORA. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en la obligación de divulgar al público al menos dos (2) veces al día, en la oportunidad que determinen para este fin, el nombre de la emisora, el distintivo de llamada, la frecuencia autorizada y el municipio o distrito sede de la estación autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Cuando el servicio se preste con horario discontinuo e interrumpido, la identificación de la estación debe surtirse al inicio y a la finalización de la transmisión con indicación de la hora en que se reanudará la prestación del servicio.

ARTÍCULO 40. REPORTE DE INFORMACIÓN. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en la obligación de efectuar los reportes periódicos de información exigidos por los anexos correspondientes de la Resolución 3484 de 2012, modificada por la Resolución 175 del 29 de enero de 2021 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

Adicionalmente, los concesionarios están en la obligación de entregar la información exacta, amplia, veraz y oportuna que el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones les solicite para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 41. ARCHIVO DE GRABACIONES. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están obligados a conservar a disposición de las autoridades, por lo menos durante treinta (30) días, la grabación completa o los originales escritos, firmados por su director, de los programas periodísticos, informativos y discursos que se transmitan.

ARTÍCULO 42. MANUAL DE ESTILO. Dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitarios, Comunitarios Étnicos y de Interés Público deberán elaborar, dar a conocer y divulgar al público, a través de publicación en sitio web y/o por transmisión radial, el manual de estilo que deberá contener la visión, las políticas, los principios y criterios propios de la emisora acorde a su clasificación, con los cuales se protegen los derechos de la audiencia, se evita la incitación a la violencia, a la discriminación y a la pornografía y se garantiza el pluralismo informativo, de conformidad con los fines del servicio. El manual de estilo servirá de guía para la generación de contenidos, formatos, redacción y planes de programación, y se mantendrá a disposición del público en lugar visible de los estudios de la emisora y/o en sitio web, durante el término de la concesión.

Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitarios, Comunitarios Étnicos y de Interés Público deberán mantener a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones copia del Manual de Estilo y el soporte de la divulgación al público a través de publicación en sitio web y/o de la grabación de la transmisión radial, los cuales deberán ser remitidos a este cuando, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo solicite.

ARTÍCULO 43. JUNTA DE PROGRAMACIÓN. Dentro de los tres (3) meses siguientes al otorgamiento de la concesión, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario deberán conformar una junta de programación y enviar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la respectiva acta de composición de esta, suscrita por sus integrantes e indicando el sector que representa. Esta junta de programación se encargará de hacer seguimiento al cumplimiento de los fines del servicio de la emisora comunitaria, especialmente, el de promover la participación social en la programación de la emisora, a través de programas radiales realizados por distintos sectores del municipio, de manera que se promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales.

En la junta de programación tienen derecho a participar, por medio de un representante, las organizaciones sociales e instituciones públicas del municipio en que se ubique la emisora, de suerte que refleje la diversidad y pluralidad de los habitantes. La junta de programación será presidida por el director de la emisora. La junta de programación podrá reconfigurarse con el fin de cumplir con los fines del servicio. En dicho evento, se deberá remitir al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la respectiva actualización del acta de composición dentro del mes siguiente.

Los concesionarios deberán mantener a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el acta de conformación de la junta de programación, y remitirlo a este junto con un informe de su gestión cuando, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo solicite.

TÍTULO II.

ASPECTOS TÉCNICOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA.  

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 44. PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES. Son parámetros técnicos esenciales de una estación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora los definidos por la ANE en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) y Frecuencia Modulada (F. M.) vigentes.

ARTÍCULO 45. MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES. La modificación de los parámetros técnicos esenciales autorizados para la operación de la estación de radiodifusión sonora requiere de autorización previa y expresa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta modificación procederá de oficio o a solicitud de parte presentada por los concesionarios, previo concepto técnico emitido por la ANE.

Cualquier modificación o renovación de los equipos presentados dentro del estudio técnico que haya sido aprobado por la ANE deberá ser informada previamente a dicha entidad indicando las características de los nuevos equipos, que podrán ser, en todo caso, verificadas. Si la modificación o renovación de equipos conlleva a la modificación de uno o varios parámetros técnicos esenciales, se deberá presentar, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estudio técnico conforme a lo establecido en el PTNRS en A. M. o F. M., que se encuentre vigente.

ARTÍCULO 46. MODIFICACIÓN A SOLICITUD DE PARTE DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES. Las solicitudes de modificación de los parámetros técnicos esenciales deberán ser dirigidas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por parte del representante legal del concesionario o el apoderado a través de medio físico o electrónico y estar soportadas por un estudio técnico conforme a lo establecido en el correspondiente PTNRS, donde se justifique la necesidad de efectuar dicha modificación. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud previa verificación del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de la concesión, remitirá la solicitud a la ANE junto con los documentos soporte a través de la herramienta tecnológica que se disponga.

La ANE emitirá concepto técnico de conformidad con lo establecido en el PTNRS respectivo en un término máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud de modificación de parámetros técnicos esenciales. En caso de ser favorable, esta entidad elaborará un Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR), que hará parte del acto administrativo que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para autorizar la modificación. La ANE comunicará al concesionario el concepto técnico y el Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR).

En caso de que la solicitud requiera actualización del PTNRS la ANE expedirá el Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del nuevo PTNRS.

La ANE podrá realizar solicitudes de aclaración a los concesionarios en el caso que el estudio técnico presentado no se ajuste a lo establecido en el PTNRS en A. M. o F. M. las cuales deberán ser resueltas por estos de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento en que el concesionario no responda dentro del plazo otorgado o la respuesta no sea satisfactoria, se entenderá que desiste de su solicitud.

A partir de la generación y cargue del concepto técnico y del Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR) en la herramienta tecnológica que se disponga, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá un plazo de hasta treinta (30) días hábiles para resolver de fondo la respectiva solicitud y expedir el acto administrativo de carácter particular mediante el cual se autorice la modificación solicitada.

PARÁGRAFO. El concesionario podrá operar la estación de radiodifusión sonora con los nuevos parámetros técnicos esenciales una vez se encuentre en firme el acto administrativo de carácter particular que autoriza dicha modificación.

ARTÍCULO 47. MODIFICACIÓN DE OFICIO DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en cualquier momento, previo concepto técnico de la ANE, modificar de oficio los parámetros técnicos esenciales autorizados a la estación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora mediante acto administrativo de carácter particular, con el fin de garantizar el uso eficiente del espectro, en los siguientes casos:

a) Para ajustar los parámetros autorizados en la planificación del espectro realizada por la ANE en el PTNRS vigente al momento de requerirse el cambio.

b) Para recuperar la frecuencia de enlace, en aquellos casos en que el estudio técnico indique que se hace uso de línea física u otro medio para enlazar el estudio con el sistema transmisor, pero el concesionario no solicite la devolución de la frecuencia de enlace asociada al canal.

c) Por interferencias perjudiciales a los servicios móviles aeronáuticos, las que se generen a algún servicio radioeléctrico o interferencias entre concesionarios del servicio de radiodifusión sonora.

d) Para el uso de frecuencias radioeléctricas y la operación de las estaciones de radiodifusión sonora en zonas de frontera, con base en los convenios internacionales, con el fin de garantizar la provisión del Servicio Público de Radiodifusión Sonora libre de interferencias perjudiciales en las respectivas zonas fronterizas, así como garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas.

e) Por superar los límites de exposición acampos electromagnéticos, atendiendo concepto técnico previo expedido por la ANE.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la ANE concepto técnico de conformidad con lo establecido en el PTNRS respectivo. La ANE emitirá el concepto técnico en un término de treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud. En caso de ser favorable, la ANE elaborará el Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR), que hará parte del acto administrativo que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para autorizar la modificación.

A partir de la radicación del concepto técnico y del Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá un plazo de hasta treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo de carácter particular mediante el cual se autorice la modificación de oficio de los parámetros técnicos esenciales.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá informar al concesionario antes del inicio de la actuación administrativa de modificación de oficio de parámetros técnicos esenciales y, en todo caso, garantizarle el debido proceso administrativo.

ARTÍCULO 48. PARÁMETROS TÉCNICOS NO ESENCIALES. Se consideran parámetros técnicos no esenciales de una estación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora: el nombre de la emisora, el horario de operación, la ubicación de los estudios dentro del área de servicio autorizada.

ARTÍCULO 49. MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS NO ESENCIALES. La modificación de los parámetros catalogados como no esenciales en la presente Resolución está autorizada de manera general, pero en todo caso, deberán ser informados con anticipación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que este, si encuentra razones, la objete en un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la comunicación de la modificación, o en caso contrario, se entenderá autorizada a partir de la comunicación de la modificación.

ARTÍCULO 50. UBICACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE EMISIÓN. Todos los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora deberán ubicar los estudios de emisión dentro del municipio para el cual se otorgó la concesión, o cualquier otro que conforme su área de servicio autorizada, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.

PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrán ubicar estudios alternos de emisión en cualquier municipio que conforme su área de servicio autorizada. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solo autorizará una frecuencia para enlace del estudio principal y el sistema de transmisión.

Por lo tanto, si para el funcionamiento de estudios alternos se requiere de frecuencias radioeléctricas adicionales, se deberá contar con permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con las normas y procedimientos de asignación que regulen la materia. Lo anterior no aplica para las frecuencias de uso libre conforme a la normativa expedida por la ANE.

PARÁGRAFO 2o. Las concesiones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público otorgadas a Radio Televisión Nacional de Colombia, en consideración a que tienen a su cargo la radiodifusión sonora estatal y en atención a los fines del servicio prestado por dicha entidad, podrán ubicar los estudios en un municipio o distrito diferente al cual se le otorgó la concesión o que esté fuera del área de servicio autorizada.

ARTÍCULO 51. NIVEL DE CUBRIMIENTO. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial y de Interés Público se prestará en los canales definidos para las áreas de servicio de cubrimiento zonal y estaciones clases: A, B, y C, de conformidad con el PTNRS en Frecuencia Modulada (F. M) y Amplitud Modulada (A. M.) o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario y Comunitario Étnica se prestará en los canales definidos para las áreas de servicio zonal y local restringido y estaciones de Clase D, de conformidad con lo establecido en el PTNRS en Frecuencia Modulada (F. M) o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.

ARTÍCULO 52 AUTORIZACIÓN PARA COMPARTIR INFRAESTRUCTURA. Con el fin de promover el uso eficiente de la infraestructura asociada con el sistema de transmisión de las estaciones de radiodifusión sonora, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A. M.) como en Frecuencia Modulada (F. M.) podrán compartir dicha infraestructura, siempre y cuando cumplan con lo establecido en el correspondiente PTNRS. Para lo anterior se requiere autorización por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previo concepto de la ANE. Lo anterior, sin perjuicio de la regulación que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) relacionada con la compartición de infraestructura.

CAPÍTULO II.

ENLACES Y CADENAS RADIALES.

ARTÍCULO 53. TRANSMISIONES ENLAZADAS OCASIONALES. Las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones enlazadas entre sí, entre dos o más estaciones, en forma ocasional, para efectuar transmisiones simultáneas o para la difusión de programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio, sin constituir una cadena radial. Estas transmisiones están autorizadas de manera general.

En caso de requerirse espectro radioeléctrico para enlazar estaciones, el concesionario deberá tener permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con las normas y procedimientos de asignación que regulen la materia. Los concesionarios podrán utilizar medios de transmisión diferentes al espectro radioeléctrico para establecer los enlaces.

ARTÍCULO 54. ENLACE PERIÓDICO O PERMANENTE. Las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora pertenecientes a una cadena radial podrán enlazarse en forma periódica o permanente, para efectuar transmisiones simultáneas o para la difusión de programas originados en una estación para ser transmitidos por esta y por las demás emisoras enlazadas.

ARTÍCULO 55. CADENA RADIAL. Para efecto de lo establecido en la presente resolución, se entiende por cadena radial toda organización debidamente constituida por cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora comercial, ubicadas en dos o más municipios o distritos del país, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica o permanente, para la difusión de programación a través de las bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.

ARTÍCULO 56. CONSTITUCIÓN DE UNA CADENA RADIAL. La constitución de cadenas radiales se encuentra autorizada de manera general. Sin embargo, las respectivas organizaciones deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la existencia y composición de la Cadena Radial, y será obligación de los concesionarios que pertenecen a una cadena radial reportar dicha información en el Registro TIC.

PARÁGRAFO. Cuando la cadena radial requiera del uso de frecuencias radioeléctricas para operar la red de telecomunicaciones entre las emisoras que la conforman, deberá tener permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con las normas y procedimientos de asignación que regulen la materia. Los proveedores podrán utilizar medios de transmisión diferentes al espectro radioeléctrico para establecer los mismos enlaces.

ARTÍCULO 57. PROHIBICIÓN DE ENCADENARSE. Está prohibido a los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora:

1. Pertenecer a la misma cadena, si esta está compuesta por la totalidad de las estaciones de radiodifusión sonora que operan en un mismo municipio o distrito.

2. Las estaciones de radiodifusión comunitaria, y de interés público no podrán pertenecer a ninguna cadena.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá ordenar la transmisión enlazada de programación, que involucre a la totalidad de las estaciones que operen en el territorio nacional o parte de ellas en los casos de retransmisión de información oficial y cuando el interés público lo amerite.

ARTÍCULO 58. REDES DE RADIO COMUNITARIA. Las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario y Comunitario Étnico que pertenezcan a una red de radio comunitaria, entendida esta como una organización o asociación que agrupa emisoras comunitarias y comunitarias étnicas, podrán realizar transmisiones enlazadas, ocasionales o periódicas, en forma simultánea o por retransmisión, de programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio y a través de las bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.

ARTÍCULO 59. ENLACES EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA PÚBLICO. Radio Televisión Nacional de Colombia, como gestor del servicio público nacional de radio en nombre del Estado, podrá realizar transmisiones enlazadas en forma permanente con las emisoras para cuya operación el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones le ha otorgado licencia, para la difusión de programación originada en cualquiera de ellas.

Entre las estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Púbico que pertenezcan a una misma entidad pública, se podrán realizar transmisiones enlazadas, ocasionales o periódicas, en forma simultánea o por retrasmisión, de programas originados en cualquiera de ellas, relacionados con los fines del servicio y a través de las bandas y frecuencias autorizadas, a cada una de ellas.

ARTÍCULO 60. TRANSMISIONES REMOTAS. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora podrán efectuar transmisiones remotas, originadas por fuera de sus respectivos estudios de emisión a través de cualquier tecnología, o en caso de requerir uso del espectro radioeléctrico deberán tener permiso previo y expreso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con las normas y procedimientos de asignación que regulen la materia.

TÍTULO III.

SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMERCIAL.

CAPÍTULO I.

CONSIDERACIONES PARTICULARES.

ARTÍCULO 61. DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMERCIAL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial mediante contrato, previa realización de un procedimiento de selección objetiva en los términos establecidos en el Estatuto General de Contratación Pública y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y los demás postulados que rigen la función administrativa, con sujeción al PTNRS vigente, así como lo dispuesto en esta Resolución o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

ARTÍCULO 62. PROCESO DE SELECCIÓN. Como mecanismo de selección en el otorgamiento de las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará una licitación pública de conformidad con los principios de la Ley de contratación vigente, en cuyo pliego de condiciones se establecerán las condiciones técnicas, jurídicas, y económicas y, en general, los requisitos exigidos para la adjudicación.

En los procesos de selección objetiva para la concesión del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial se tendrán en cuenta las áreas de servicio y canales planeados, incorporadas para tal fin en el PTNRS expedido por la ANE, y que se encuentre vigente al momento de la apertura del respectivo proceso de selección.

ARTÍCULO 63. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMERCIAL. Son requisitos para ser titular de la concesión:

a) Ser de nacionalidad colombiana, en el caso de las personas naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia. Tratándose de personas jurídicas, estar legalmente constituidas en Colombia.

b) Las personas jurídicas deben tener una vigencia de al menos el plazo una concesión, es decir, diez (10) años y un año más.

c) No estar incurso en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

d) No ser concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora en la misma banda y en el mismo municipio para el cual se otorga la concesión.

PARÁGRAFO. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, en el marco del procedimiento sancionatorio que corresponda, estará inhabilitado para ser concesionario o arrendatario del Servicio de Radiodifusión Sonora por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que declara la caducidad o la cancelación de la concesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

ARTÍCULO 64. PAGO DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. El adjudicatario deberá pagar los derechos de concesión a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1078 de 2015 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

El adjudicatario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial deberá realizar el pago inicial adicional a que hace referencia el inciso segundo (2o.) del artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1078 de 2015 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

ARTÍCULO 65. DOCUMENTOS TÉCNICOS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la firmeza de la Resolución de adjudicación, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, el representante legal o apoderado del adjudicatario deberá presentar para aprobación, en medio físico o electrónico, los siguientes documentos para obtener la concesión del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial.

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente PTNRS vigente.

2. Concepto de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la estructura (torre o mástil) que soportará la antena y la compatibilidad del servicio de radiodifusión sonora con los servicios aeronáuticos.

Una vez verificado el pago de los derechos de la concesión y el recibo de los documentos técnicos antes citados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la ANE concepto técnico de conformidad con lo establecido en el PTNRS respectivo, para lo cual contará con un término máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud. En caso de ser favorable, esta entidad elaborará un Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR), que hará parte del contrato que se suscriba para otorgar la concesión.

PARÁGRAFO. La ANE podrá realizar solicitudes de aclaraciones a los concesionarios en el caso que el estudio técnico presentado no se ajuste a lo establecido en el PTNRS en A. M. o F. M. las cuales deberán ser resueltas por estos de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento en que el concesionario no responda dentro del plazo otorgado o la respuesta no sea satisfactoria, se entenderá que desiste de su solicitud.

ARTÍCULO 66. OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN. Una vez recibido el concepto técnico y el Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR) de la ANE, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con treinta (30) días hábiles para otorgar la concesión para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial, para la instalación y operación de la emisora comercial y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.

PARÁGRAFO. Si el adjudicatario no cumple con el pago de los derechos de la concesión y/o con la presentación documentación técnica dentro de los previstos en esta resolución, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles, siguientes al vencimiento de los términos de cumplimiento de los requisitos, a la expedición del acto administrativo de cancelación de la adjudicación.

ARTÍCULO 67. INICIO DE OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial deberá instalar e iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del inicio de la ejecución del contrato, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual al inicial. El concesionario deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el inicio de la operación.

ARTÍCULO 68. CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA CONCESIÓN. La cesión por acto entre vivos de los derechos y obligaciones derivados de la concesión requiere autorización previa y escrita del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión en los términos establecidos en esta resolución.

ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN. La solicitud de cesión de los derechos y obligaciones derivados de la concesión para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud en medio físico o electrónico dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones firmada por el cedente y el cesionario.

b) Documento en el que conste la promesa del negocio jurídico entre el prometiente cedente y el prometiente cesionario.

c) Estados financieros del cesionario, correspondientes a los dos (2) últimos períodos consolidados y clasificados conforme con la ley, y copia de la declaración de renta por los mismos años, o en su defecto, declaración de ingresos o de patrimonio de ingresos y retenciones, según sea el caso. En el evento en que el cesionario tenga menos de dos (2) años podrá presentar esta información para un solo periodo.

d) Copia de la tarjeta o matrícula profesional del contador o revisor fiscal expedida por la Junta Central de Contadores.

e) No estar incurso el cesionario en alguna de las inhabilidades establecidas en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009. En la solicitud, el cedente y cesionario deberán presentar declaración juramentada de no estar incursos en inhabilidad o incompatibilidad alguna para prestar el servicio de radiodifusión sonora.

ARTÍCULO 70. EVALUACIÓN DE REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE CESIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y evaluará la razón de liquidez o índices de solvencia y liquidez a fin de determinar si el cesionario posee suficiencia financiera para responder económicamente por las obligaciones de la concesión. Para el efecto, valorará el cumplimiento, de al menos uno de los dos periodos, del siguiente indicador financiero activo corriente / pasivo corriente =0.7, teniendo en cuenta las definiciones usadas en el Plan Único de Cuentas (PUC).

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá pronunciarse sobre la viabilidad de la cesión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recibo, y en el evento de ser viable, procederá a la autorización, mediante acto administrativo o contrato, dentro de los (30) días hábiles siguientes, contados a partir de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunique al interesado la viabilidad de la cesión.

ARTÍCULO 71. FUSIONES E INTEGRACIONES. Sin perjuicio de la aplicación de las normas especiales sobre el control de integraciones, el concesionario que adelante un proceso relacionado con una integración empresarial está obligado a informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al respecto.

Cuando la integración implique la existencia de una nueva persona jurídica, esta deberá solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el reconocimiento como concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, y para tal efecto, deberá cumplir con las condiciones mínimas para ser titular de la concesión establecidos en la presente resolución, y la solicitud de reconocimiento, además del documento de escritura pública donde conste la integración, deberá cumplir con el requisito establecido en el literal c) señalado en el artículo 69 de la presente resolución para efectos de determinar la suficiencia financiera de la nueva persona jurídica.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá pronunciarse sobre la viabilidad dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recibo, y en el evento de ser viable, procederá a la autorización, mediante acto administrativo o contrato, dentro de los (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la comunicación de la viabilidad.

ARTÍCULO 72. ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por el término de la vigencia de la concesión, informando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento, así como actualizar la información en el Registro Único de TIC de Radiodifusión Sonora.

El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora comercial no implica la modificación de la concesión y el titular será solidariamente responsable con el arrendatario por el incumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo.

TÍTULO IV.

SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO.

CAPÍTULO I.

CONSIDERACIONES PARTICULARES.

ARTÍCULO 73. FINES DEL SERVICIO. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público tiene como propósito satisfacer necesidades de comunicación del Estado con los ciudadanos y comunidades en el área geográfica objeto de cubrimiento, y tendrá como fines, contribuir al fortalecimiento del patrimonio cultural y natural de la nación, difundir la cultura, la ciencia y fomentar la productividad del país; promover los valores cívicos, la solidaridad, la seguridad, el ejercicio ciudadano y la cultura democrática, preservar la pluralidad, identidad e idiosincrasia nacional; servir de canal para la integración del pueblo colombiano y la generación de una sociedad mejor informada y educada, difundir los valores y símbolos patrios; contribuir a la defensa de la soberanía y de las instituciones democráticas; asegurar la convivencia pacífica y brindar apoyo en la prevención, atención y recuperación de emergencias y desastres.

ARTÍCULO 74. CLASIFICACIÓN DE LAS EMISORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. Para efectos de la presente resolución, las emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público se clasifican de la siguiente manera:

1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia.

2. Emisoras de la Fuerza Pública.

3. Emisoras Territoriales.

4. Emisoras Educativas.

5. Emisoras Indígenas.

6. Emisoras para atención y prevención de desastres.

Los siguientes son los fines del servicio de acuerdo con la clasificación de las emisoras del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de interés público:

1. Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia. Las Emisoras de la Radio Pública Nacional de Colombia tienen a su cargo la radiodifusión Estatal con el objeto, entre otros, de comunicar al Estado con los ciudadanos y comunidades, de fortalecer el nivel educativo y cultural de los colombianos, promover el ejercicio ciudadano y la cultura democrática, y servir como elemento de cohesión e integración nacional. Este servicio se prestará a través de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) o la entidad que la sustituya.

2. Emisoras de la Fuerza Pública. Las Emisoras de la Fuerza Pública tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de difundir los valores y símbolos patrios, contribuir a la defensa de la soberanía y de las instituciones democráticas, así como asegurar el ejercicio ciudadano y la convivencia pacífica. Este servicio se prestará a través de la Fuerza Pública, la cual está integrada por las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional.

3. Emisoras Territoriales. Las Emisoras Territoriales tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de satisfacer necesidades de comunicación de interés de la población en el área geográfica objeto de cubrimiento; de preservar la pluralidad, identidad, cultura e idiosincrasia; dinamizar los mecanismos de participación ciudadana; impulsar los planes de desarrollo y la productividad del país, así como fomentar el progreso regional y local. Este servicio se prestará a través de entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital.

Las Emisoras Territoriales deberán orientar su operación con los siguientes criterios:

a) Diseño de programación radial acorde con los lineamientos de los planes de desarrollo regional y municipal.

b) Implementación de procesos asociativos con entidades públicas del orden nacional y municipal del área geográfica de cubrimiento, para garantizar su participación y fortalecer la naturaleza pública de la emisora.

c) Estimulación de la participación ciudadana en las decisiones públicas, mediante alianzas estratégicas con asociaciones de municipios y la sociedad civil.

4. Emisoras Educativas. Las Emisoras Educativas tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto, entre otros, de difundir la cultura, la ciencia y la educación; estimular el flujo de investigaciones y de información científica y tecnológica aplicada al desarrollo; apoyar el proyecto educativo nacional y servir de canal para la generación de una sociedad mejor informada y educada. Este servicio se prestará a través de las entidades oficiales educativas en los niveles de básica primaria y media y a través de instituciones de educación superior de carácter público, legalmente reconocidas y acreditadas institucionalmente por el Ministerio de Educación Nacional.

5. Emisoras Indígenas. Las Emisoras Indígenas tienen a su cargo la radiodifusión estatal con el objeto de difundir y reforzar los valores y tradiciones sociales, culturales, religiosos y espirituales de los pueblos indígenas, así

como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, y culturales, en aras de proteger su identidad cultural. Este servicio se prestará a través de las comunidades indígenas con personería jurídica debidamente reconocida por el Ministerio del Interior de Colombia.

6. Emisoras para la Atención y Prevención de Desastres. Estas emisoras tienen como fin servir de canal para brindar apoyo en la prevención, atención y recuperación en situaciones de emergencias y desastres. Este servicio se prestará a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riego de Desastres o la entidad que la sustituya y por entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital.

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

ARTÍCULO 75. CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. Las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público serán otorgadas en gestión directa, mediante licencia por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas, jurídicas y administrativas establecidas en esta resolución y demás normas que le sean aplicables.

Las concesiones para el Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público se otorgarán directamente de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa y el PTNRS en F. M. y A. M. vigentes y las disposiciones de esta resolución.

ARTÍCULO 76. REQUISITOS PARA SER TITULAR DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO. Las solicitudes de licencia para la instalación y operación de estaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberán ser presentadas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por conducto del representante legal de la respectiva entidad pública o través de apoderado, adjuntando los siguientes documentos:

1. Acreditación de la naturaleza jurídica de la entidad pública solicitante, acorde con la clasificación efectuada en el artículo 74 de esta resolución.

2. Copia del Registro Único Tributario RUT.

3. Acto administrativo de nombramiento y/o acta de posesión que acredite la representación legal de la entidad.

4. Certificado de disponibilidad presupuestal en los términos del estatuto orgánico del presupuesto y sus decretos reglamentarios, donde conste:

a) El financiamiento de equipos y del montaje de la estación;

b) Los recursos para el pago de los derechos de concesión y las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico, para el primer año.

Cuando la solicitud la presente una comunidad indígena, deberá allegar un certificado de disponibilidad de recursos suscrito por el representante legal.

5. En caso de contar con la infraestructura para la operación de la emisora se deben presentar los documentos que acrediten la propiedad o tenencia de los equipos y las facilidades para el montaje y la puesta en operación de la emisora.

6. Proyecto para la instalación y operación de la estación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público, que contenga como mínimo la siguiente información:

a) Justificación de la necesidad de la emisora de interés publico

b) Plan de programación.

c) Recursos administrativos y responsables de la dirección y ejecución del proyecto.

d) Recursos en infraestructura (terrenos y locales para la ubicación de los estudios, transmisores y sistema irradiante de la estación).

e) Área geográfica donde se defina el municipio(s) en donde se desea prestar el servicio de radiodifusión sonora.

f) Tecnología de transmisión solicitada (A. M. o F. M.).

PARÁGRAFO. Para la evaluación de la solicitud el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta el desarrollo de las políticas institucionales, la clasificación del servicio, los fines y principios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público establecidos en la presente resolución, y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 77. VIABILIDAD DE LA SOLICITUD. Allegada la solicitud, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en un plazo de hasta quince (15) días hábiles verificará e informará a la entidad solicitante del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente resolución, para determinar la viabilidad de la solicitud para ser titular de la concesión para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitará a la Agencia Nacional del Espectro ANE concepto técnico acerca de la disponibilidad técnica de espectro radioeléctrico en el área de cubrimiento y tecnología solicitados, conforme el PTNRS vigente. La Agencia Nacional del Espectro en un plazo de hasta quince (15) días hábiles emitirá el respectivo concepto.

Una vez recibido el concepto emitido por la Agencia Nacional del Espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un plazo de treinta (30) días hábiles procederá a emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la solicitud, mediante acto administrativo motivado.

ARTÍCULO 78. PAGO DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. La entidad viabilizada deberá pagar una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no reembolsables, por concepto de derechos de concesión, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debiendo acreditar el pago ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1078 de 2015 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

ARTÍCULO 79. REQUISITOS PREVIOS AL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo que declare la viabilidad de la concesión, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual por solicitud expresa, el representante legal o apoderado de la entidad viabilizada deberá presentar para aprobación, en medio físico o electrónico, los siguientes documentos para obtener la concesión del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público:

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente PTNRS vigente.

2. Concepto de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la estructura (torre o mástil) que soportará la antena y la compatibilidad del servicio de radiodifusión sonora con los servicios aeronáuticos.

Una vez verificado el pago de los derechos de la concesión y el recibo de los documentos técnicos antes citados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la ANE para que en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, emita concepto técnico de conformidad con lo establecido en el PTNRS respectivo. En caso de ser favorable, esta entidad elaborará un Cuadro de Características Técnicas de la Red (CCTR), que hará parte del acto administrativo que otorgue la concesión.

PARÁGRAFO. La ANE podrá realizar solicitudes de aclaraciones a los concesionarios en el caso que el estudio técnico presentado no se ajuste a lo establecido en el PTNRS en A. M. o F. M. vigente, las cuales deberán ser resueltas por estos de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento en que el concesionario no responda dentro del plazo otorgado o la respuesta no sea satisfactoria, se entenderá que desiste de su solicitud.

ARTÍCULO 80. OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN. Una vez recibido el concepto técnico y el Cuadro de Características Técnicas de la Red (CCTR) de la ANE, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con treinta (30) días hábiles para otorgar la concesión para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público, la instalación y operación de la emisora de interés público y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.

PARÁGRAFO. Si la entidad pública viabilizada no cumple con el pago de los derechos de la concesión y/o con la presentación documentación técnica dentro de los previstos en esta resolución, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos de cumplimiento de los requisitos, a la expedición del acto administrativo de cancelación de la viabilidad.

ARTÍCULO 81. INICIO DE OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público deberá instalar e iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la expedición de la licencia, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual al inicial, previa solicitud suscrita por el representante legal de la entidad pública radicada antes del vencimiento de dicho término. El concesionario deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el inicio de la operación.

ARTÍCULO 82. FUENTES DE FINANCIAMIENTO. Las entidades públicas que soliciten licencias para emisoras de interés público deben asumir su financiamiento tanto técnico, como de contenido y administrativo. Por lo tanto, deberán presupuestar los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento de la emisora que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el cumplimiento de su finalidad.

Independientemente de los recursos presupuestales que se les asignen, los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público podrán obtener los recursos por concepto de los patrocinios y apoyos financieros de organizaciones legalmente reconocidas en Colombia u organismos internacionales o gubernamentales nacionales.

ARTÍCULO 83. PROHIBICIÓN DE CEDER, VENDER, ARRENDAR O TRANSMITIR LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA LICENCIA. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título, a terceros, los derechos derivados de la concesión.

CAPÍTULO III.

ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE OPERACIÓN ITINERANTE.

ARTÍCULO 84. ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE OPERACIÓN ITINERANTE. Se entiende por estación de radiodifusión sonora de operación itinerante, la operación fija de una estación de radiodifusión sonora en sitios o lugares geográficos especificados, dentro del territorio nacional y por periodos variables u ocasionales de tiempo.

ARTÍCULO 85. OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar licencias a los diversos estamentos de la Fuerza Pública para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés Público a través de la operación de estaciones de radiodifusión sonora de operación Itinerante en todo el territorio nacional, por razones de seguridad, protección pública, como para la realización de campañas sociales y de salubridad pública y, para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, previo cumpliendo con los requisitos exigidos en la presente resolución.

Las solicitudes de estaciones de radiodifusión sonora de operación itinerante, presentadas por los diversos estamentos de la Fuerza Pública deberán ser allegadas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por conducto del representante legal de la Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) y la Policía Nacional.

Por razones de disponibilidad del espectro radioeléctrico, en la licencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá el número máximo de estaciones de radiodifusión sonora itinerantes que se podrán operar en todo el territorio nacional y establecerá las condiciones técnicas para la operación de esta clase de estaciones y los documentos e información técnica que debe presentar el concesionario para la autorización de los parámetros técnicos esenciales de conformidad con lo establecido en el PTNRS en F. M. vigente.

ARTÍCULO 86. AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN DE ESTACIONES. Una vez expedida la licencia, la entidad interesada informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los municipios y/o áreas geográficas donde van a operar las estaciones de radiodifusión sonora itinerante, así como la información técnica que se exija en la licencia para la autorización de los parámetros técnicos esenciales para la operación de las estaciones de radiodifusión sonora itinerantes.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de un acto administrativo que tendrá el carácter de reservado por razones de seguridad nacional, previo concepto técnico de la ANE autorizará las frecuencias y demás parámetros técnicos esenciales para la operación de las estaciones de radiodifusión sonora itinerantes, de acuerdo con los aspectos técnicos señalados en el PTNRS.

PARÁGRAFO. La información que se suministre para la operación de estaciones itinerantes será de carácter reservado, por razones de seguridad nacional, en los términos señalados por la ley.

ARTÍCULO 87. PERMANENCIA EN EL SITIO. Por la naturaleza del servicio concedido, las estaciones de radiodifusión sonora itinerantes autorizadas no podrán permanecer en una misma ubicación por un plazo igual o superior a dos (2) años contados a partir de la firmeza del acto administrativo que autorice los parámetros técnicos esenciales para la operación de las estaciones. En todo caso, el concesionario deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la fecha en que finalice la operación de la estación o la necesidad de continuar desde el sitio inicialmente autorizado por razones de seguridad nacional.

ARTÍCULO 88. DERECHOS DE CONCESIÓN. El concesionario deberá pagar una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no reembolsables, por concepto de derechos de concesión, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debiendo acreditar el mismo ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que otorgue la licencia de concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1078 de 2015 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

CAPITULO IV

Estaciones de Radiodifusión Sonora de Interés Público para la Atención y Prevención de Desastres

ARTÍCULO 89. ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES. Las concesiones para la operación de estas emisoras serán otorgadas en gestión directa, mediante licencia por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud de la Unidad Nacional para la Gestión del Riego de Desastres o entidades territoriales del orden departamental, municipal o distrital, de manera temporal, para las actividades de atención y prevención de desastres, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la presente resolución.

Para el otorgamiento de las concesiones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las declaratorias de Desastres por parte del Presidente de la República, de carácter nacional, departamental o municipal; y de situación de calamidad pública, declarada por alcaldes y gobernadores en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue, así como la definición y delimitación geográfica de las zonas vulnerables, de amenaza y de riesgo.

ARTÍCULO 90. SOLICITUD Y REQUISITOS PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACIÓN RADIODIFUSIÓN SONORA DE INTERÉS PÚBLICO PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES. Las solicitudes para la prestación del servicio y para la instalación y operación de la estación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público para la atención y prevención de desastres, deberán ser presentadas por conducto del representante legal de la entidad pública y cumplir con los siguientes requisitos:

1. El documento que acredite la representación legal de la entidad pública solicitante.

2. Copia del acto administrativo donde conste la declaratoria de Desastres y de Situación de Calamidad, por parte del presidente de la República, por los gobernadores o alcaldes.

3. Coordenadas geográficas en Datum WGS 84 del sitio seleccionado para ubicar el sistema de transmisión, el cual deberá estar dentro de la zona de emergencia.

4. Tecnología de transmisión de la emisora.

ARTÍCULO 91. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA. Una vez allegada la solicitud, dentro los diez (10) días hábiles siguientes, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará los documentos, y con apoyo de la ANE, determinará la disponibilidad y viabilidad para la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico y emitirá concepto técnico conforme al PTNRS vigente.

Una vez recibido el concepto técnico de la ANE de disponibilidad técnica del espectro, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para expedir mediante Resolución motivada el otorgamiento de la licencia de concesión para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora de Interés público para la atención y prevención de desastres, la autorización para la instalación y operación de la emisora y el permiso para el uso del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 92. OBLIGACIÓN ESPECIAL. Otorgada la licencia de concesión, el representante legal o apoderado del concesionario deberá presentar para aprobación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del acto administrativo respectivo, en medio físico o electrónico, los siguientes documentos:

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente PTNRS vigente.

2. Concepto de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la estructura (torre o mástil) que soportará la antena y la compatibilidad del servicio de radiodifusión sonora con los servicios aeronáuticos.

Una vez recibidos los documentos técnicos antes citados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la ANE para que, en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, emita concepto técnico de conformidad con lo establecido en el PTNRS respectivo. En caso de ser favorable, esta entidad elaborará un Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR), que hará parte del acto administrativo que otorgue la concesión.

PARÁGRAFO. La ANE podrá realizar solicitudes de aclaraciones a los solicitantes en el caso que el estudio técnico presentado no se ajuste a lo establecido en el PTNRS en A. M. o F. M vigente, las cuales deberán ser resueltas por este en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por un término igual.

ARTÍCULO 93. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. El término de duración de la concesión para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Interés Público para la atención y prevención de desastres será el término de duración de la declaratoria de desastre o de situación calamidad y hasta dos (2) años más, prorrogables por una sola vez por un año más.

Para efectos de la prórroga, además de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente resolución, el concesionario deberá demostrar que se mantiene la situación de desastres o calamidad pública y la necesidad de continuar con la operación de la concesión.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en consideración al cese de la declaratoria de desastres o de calamidad, dar por terminada la concesión, para lo cual dará aviso al concesionario con no menos de tres (3) meses de anticipación. En todo caso el concesionario está en la obligación de informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el cese de la declaratoria de desastres o calamidad.

ARTÍCULO 94. PAGO DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. El concesionario deberá pagar una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no reembolsables, por concepto de derechos de concesión, a favor del Fondo Único de Tecnologías, debiendo acreditar el mismo ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que otorgue la concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1078 de 2015 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

TÍTULO V.

SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO.

CAPÍTULO I.

CONSIDERACIONES PARTICULARES.

ARTÍCULO 95. FINES DEL SERVICIO. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario es un servicio sin ánimo de lucro, participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el área de servicio objeto de la concesión y facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos sectores de la comunidad de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía, la educación y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios de este servicio tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.

ARTÍCULO 96. CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO. Las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario se otorgarán mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en esta resolución y en los respectivos términos de referencia de cada convocatoria pública.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propenderá porque las comunidades organizadas ubicadas en áreas urbanas y rurales de municipios carentes del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario accedan a este, con el fin de propiciar su desarrollo social, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional.

ARTÍCULO 97. PROCESO DE SELECCIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará una convocatoria pública como procedimiento objetivo para el otorgamiento de las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario, atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, el Estatuto General de Contratación Pública, el PTNRS vigente y las disposiciones de esta resolución, en cuyos términos de referencia se establecerán los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas, exigidos para participar en la convocatoria pública y, en general, los requisitos exigidos para la viabilidad de la concesión.

En los procesos de selección objetiva para la concesión del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario se tendrán en cuenta las áreas de servicio y canales planeados, incorporadas para tal fin en el PTNRS expedido por la ANE, y que se encuentre vigente al momento de la apertura del respectivo proceso de selección.

ARTÍCULO 98. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO.

a) Ser una comunidad organizada debidamente constituida y reconocida en Colombia.

b) Tener domicilio en el municipio o área no municipalizada para el cual se pretende prestar el Servicio Público de Radiodifusión Sonora comunitario.

c) Haber desarrollado actividades con la comunidad municipal en diferentes áreas del desarrollo económico, cultural o social, lo cual será objeto de regulación en los términos de referencia de la respectiva convocatoria pública.

d) No estar incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

e) No ser concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora.

PARÁGRAFO 1o. Para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora Comunitario, se entiende por comunidad organizada a la asociación de derecho, sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales y/o jurídicas, con fines comunes y colaboración en beneficio del desarrollo local y la participación comunitaria.

PARÁGRAFO 2o. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la cancelación de la concesión estará inhabilitado para ser concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora, por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que declare la cancelación de la concesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN.

ARTÍCULO 99. PAGO DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. La comunidad organizada a cuyo favor se haya declarado la viabilidad de la concesión, deberá pagar a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no reembolsables por concepto de derechos de concesión, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto 1078 de 2015 o la norma que las modifique, sustituya o subrogue.

ARTÍCULO 100. DOCUMENTOS TÉCNICOS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo que declare la viabilidad de la concesión, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, el representante legal o apoderado de la comunidad organizada seleccionada, deberá presentar para aprobación, en medio físico o electrónico, los siguientes documentos para obtener la concesión del Servicio Público de Radiodifusión Sonora:

1. Estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente PTNRS vigente.

2. Concepto de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en relación con la ubicación, la altura máxima, la iluminación y la señalización de la estructura (torre o mástil) que soportará la antena y la compatibilidad del servicio de radiodifusión sonora con los servicios aeronáuticos.

Una vez verificado el pago de los derechos de la concesión y el recibo de los documentos técnicos antes citados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la ANE concepto técnico de conformidad con lo establecido en el PTNRS respectivo, para lo cual contará con un término máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud. En caso de ser favorable, esta entidad elaborará un Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR), que hará parte del acto administrativo que se suscriba para otorgar la concesión.

PARÁGRAFO. La ANE podrá realizar solicitudes de aclaraciones a los concesionarios en el caso que el estudio técnico presentado no se ajuste a lo establecido en el PTNRS en A. M. o F. M. las cuales deberán ser resueltas por estos de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento en que el concesionario no responda dentro del plazo otorgado o la respuesta no sea satisfactoria, se entenderá que desiste de su solicitud.

ARTÍCULO 101. OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN. Una vez recibido el concepto técnico y el Cuadro de Características Técnicas de Red (CCTR) de la ANE, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con treinta (30) días hábiles para otorgar la concesión para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario, la instalación, operación de la emisora y para el uso del espectro radioeléctrico asignado.

PARÁGRAFO. Si la comunidad organizada no cumple con el pago de los derechos de la concesión y/o con la presentación documentación técnica dentro de los previstos en esta resolución, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá en un plazo de hasta treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos de cumplimiento de los requisitos, a la expedición del acto administrativo de cancelación de la viabilidad.

ARTÍCULO 102. INICIO DE OPERACIÓN DE LA ESTACIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario deberá instalar e iniciar las operaciones de la emisora dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la expedición del acto administrativo que otorgue la licencia, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual al inicial. El concesionario deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el inicio de la operación. En todo caso, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo de la Agencia Nacional del Espectro podrá verificar el inicio de la operación de la emisora.

ARTÍCULO 103. PROHIBICIÓN DE CESIÓN, VENTA, ARRENDAMIENTO O TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión.

TÍTULO VI.

SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO ÉTNICO.

CAPÍTULO I.

FINES Y CONCESIÓN DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 104. FINES DEL SERVICIO. El Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico es un servicio público sin ánimo de lucro, orientado a satisfacer necesidades de comunicación de los distintos grupos étnicos debidamente reconocidos por el Estado colombiano, y a reconocer y reafirmar la conciencia de identidad de los mismos, de forma tal que se promuevan sus expresiones ancestrales con el propósito de preservar sus valores culturales, sociales, religiosos, espirituales, económicos, así como sus tradiciones, instituciones y procesos organizativos como mecanismo de integración y convivencia para fomentar la paz y reconciliación entre estos y los demás miembros de la sociedad, así como la protección de la cultura y defensa de los derechos constitucionales y democráticos, a fin de procurar el bienestar general y el mejoramiento de calidad de vida de dicha población.

ARTÍCULO 105. DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA ÉTNICO. Las concesiones para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico se otorgarán mediante licencia previo proceso de selección objetiva, aplicando el procedimiento dispuesto en esta resolución para el Servicio de Radiodifusión Sonora Comunitario y previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los respectivos términos de referencia de cada convocatoria pública.

De igual forma, a las concesiones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico se aplicará el régimen de contraprestaciones del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propenderá porque las comunidades étnicas residentes en áreas urbanas y rurales o de frontera de municipios o áreas no municipalizadas accedan al Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico, a fin de propiciar su desarrollo, la expresión de su cultura y su integración a la vida nacional.

ARTÍCULO 106. CONDICIONES PARA SER TITULAR DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIO ÉTNICO.

1. Ser una comunidad étnica colombiana con personería jurídica debidamente reconocida por el Ministerio del Interior o la entidad que lo sustituya.

2. Tener domicilio en el municipio o área no municipalizada para el cual se pretende prestar el Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico.

3. No estar incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

PARÁGRAFO. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de la cancelación de la licencia estará inhabilitado para ser concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Étnico por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que declara la cancelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 107. PROHIBICIÓN DE CESIÓN, VENTA, ARRENDAMIENTO O TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. Los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora Comunitario Étnico no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión.

TÍTULO VII.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 108. INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política y el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control sobre el Servicio Público de Radiodifusión Sonora, acorde al régimen de infracciones y sanciones regulado por el Titulo IX de la Ley 1341 de 2009, y en aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio que corresponda.

Para el ejercicio de estas funciones el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá practicar en cualquier momento visitas a las estaciones de los concesionarios, con el fin de verificar y solicitar información sobre la correcta y continua prestación del servicio, cumplimiento de obligaciones y en general constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan.

La ANE adelantará las visitas correspondientes para verificar el cumplimiento de los parámetros técnicos esenciales y no esenciales de las estaciones de radiodifusión sonora y adelantará las actuaciones de su competencia, y deberá remitir el resultado de estas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que se adelanten, si es del caso, las actuaciones administrativas que correspondan y para que hagan parte del expediente histórico del concesionario.

Con idéntico propósito, los concesionarios del Servicio Público de Radiodifusión Sonora están en el deber de presentar en los términos requeridos, la información, documentos y certificaciones que exija el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para verificar el cumplimiento de obligaciones contenidas en las leyes, decretos, regulaciones y en la presente resolución, las cuales se entenderán presentadas y rendidas bajo la gravedad de juramento.

Si en el desarrollo de las inspecciones realizadas por la ANE se evidencian interferencias perjudiciales al servicio móvil aeronáutico y/o en algún servicio radioeléctrico, dicha entidad podrá ordenar al concesionario, de manera preventiva, el ajuste correspondiente al sistema de transmisión o el cese de emisiones radioeléctricas. De dicha orden, se dejará constancia en el acta de visita cuya copia se enviará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Los concesionarios están en la obligación de atender, colaborar y suministrar la información requerida en las visitas practicadas en cualquier momento por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por la ANE.

TÍTULO VIII.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 109. CUMPLIMIENTO DE PLAZOS, DERECHOS, REQUISITOS, PRESUPUESTOS Y OBLIGACIONES EN LA TRANSICIÓN. Como consecuencia de la actualización del Reglamento de Radiodifusión Sonora que se realiza mediante la expedición del presente acto administrativo, los plazos, derechos, requisitos, presupuestos y obligaciones surgidas con ocasión de este, se entenderán exigibles o aplicarán a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Las solicitudes de prórroga de la concesión para la prestación del Servicio Público de Radiodifusión Sonora que hayan sido presentadas ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, se regirán, adecuarán y culminarán su trámite conforme con lo dispuesto en los siguientes literales:

a) Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial que hubieren solicitado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la prórroga de la concesión dentro de los términos previstos para ello y, que dentro de la ejecución del contrato de concesión y hasta antes del vencimiento de su plazo no hubieren obtenido pronunciamiento al respecto, podrán continuar prestando el servicio hasta por el tiempo que faltare para completar el término de la prórroga de la concesión, siempre y cuando hayan cumplido antes del vencimiento del plazo contractual, con el lleno de la totalidad de requisitos exigidos para ese fin. Para nuevas prórrogas, en caso de estar interesados, los concesionarios deberán atender lo previsto en el presente reglamento para el efecto.

b) Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora que a la fecha de expedición de la presente resolución se encuentren prestando el servicio y no cuentan con la prórroga de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, entendida como una autorización en los términos del artículo 8o. de la presente resolución, contarán por una sola vez, con un plazo máximo e improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo, para formalizar la prórroga de la concesión, para lo cual deberán: (i) acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la presentación de la solicitud de prórroga antes del vencimiento del plazo de la concesión en los términos del artículo 35 del Decreto ley 019 de 2012; (ii) encontrarse al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de contraprestaciones y demás obligaciones financieras al término de los citados (6) meses, o haber suscrito un acuerdo de pago en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente que regule la materia.

Una vez acreditados los requisitos antes señalados en este literal b), el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de sesenta (60) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo. Si dentro de los plazos previstos en este numeral b), los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora no acreditan la presentación de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos en el presente artículo, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a archivar los respectivos expedientes, recobrar las frecuencias del espectro radioeléctrico asignadas y oficiar a la Agencia Nacional del Espectro en los términos del artículo 35 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. Las solicitudes de prórroga de las concesiones otorgadas por licencias, que vencieron durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y sus prórrogas, que hubieren sido presentadas ante este Ministerio antes del treinta (30) de julio de 2022, serán tramitadas en los términos del artículo 8o. del Decreto Legislativo 491 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. En la prórroga de las concesiones se tendrán en cuenta los parámetros técnicos esenciales que al vencimiento de la concesión estén autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por acto administrativo que cuente con Cuadro de Características Técnicas de la Red expedido por la ANE. Por lo tanto, no será necesario requerir concepto técnico a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para la viabilidad del trámite.

Lo anterior no es óbice para que, cuando no se cuente con un Cuadro de Características Técnicas expedido por la ANE, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pueda solicitar a la ANE concepto técnico sobre la viabilidad de la prórroga de la concesión. En dicho evento, el concesionario deberá presentar, en medio físico o electrónico, la documentación e información técnica que requiera la ANE para expedir el concepto técnico y el Cuadro de Características Técnicas, acorde con lo definido en el respectivo PTNRS vigente, y estos documentos serán considerados requisitos para la procedencia de la prórroga.

ARTÍCULO 110. VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 415 de 2010.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C. a 26 de julio de 2022.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

CARMEN LIGIA VALDERRAMA ROJAS.

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