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RESOLUCIÓN 457 DE 2020

(abril 2)

Diario Oficial No. 51.276 de 3 de abril 2020

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por medio de la cual se establece el mecanismo para priorizar la distribución y venta, al por mayor y al detal, de los productos señalados en los Decretos 462 y 463, ambos de 2020, así como la autorización para exportación de los productos restringidos por el Decreto 462 de 2020

LOS MINISTROS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

En ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 210 de 2003, 2 del Decreto - Ley 4107 de 2011, y en desarrollo del parágrafo 1o del artículo 2 y el parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 462 de 2020 y en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 463 de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que con el fin de adoptar medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID- 19, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.

Que el Presidente de la República, en uso de las facultades establecidas en el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, a través del Decreto 417 de 17 de mareo de 2020, por el término de treinta (30) días calendario.

Que los artículos 2 y 4 del Decreto 462 de 2020 establecieron una serie de mecanismos de priorización controlada en la distribución y venta, al por mayor y al detal. de productos esenciales de que trata ese acto administrativo.

Que el Decreto 463 de 2020 modificó parcialmente el arancel de aduanas para la importación de medicamentos, dispositivos médicos, artículos de higiene y aseo, insumos, equipos y materiales requeridos para el sector agua y saneamiento básico, y estableció que esos productos estañan sujetos a una priorización Idéntica a la referida en el artículo 2 del Decreto 462 de 2020.

Que mediante los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 462 de 2020 se prohibió la exportación y la reexportación de los productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, y se estableció la priorización de su distribución y venta, al por mayor y al detal.

Que el parágrafo 2 del artículo 4 ibidem, señaló que los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y las fundiciones aplicables a dicho artículo.

Que el artículo 5 del Decreto 462 de 2020 estableció que las Superintendencias de Industria y Comercio, y Nacional de Salud, diseñarán e implementarán programas especiales de monitoreo y observancia para hacer cumplir las disposiciones del mencionado Decreto y evitar fenómenos de acaparamiento o distribución ineficiente, Inequitativa o inadecuada de los productos antes mencionados.

Que el artículo 6 del Decreta 462 de 2020 dispuso que mensualmente, el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo deberá proceder e la revisión del estado de abastecimiento de los productos sobre los que se prohibió su exportación y, en caso de encontrarse abastecimiento suficiente para el mercado Interno, así como de existir excedentes, autorizará, a solicitud de interesado, la exportación de las cantidades de bienes de producción nacional que sea posible exportar sin comprometer el mercado Interno.

Que, en aras de garantizar el abastecimiento suficiente para el mercado interno, es necesario determinar tanto el mecanismo de priorización de distribución y venta, como los términos y condiciones mediante los cuales el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo puede autorizar la exportación o reexportación de cualquiera de los productos incluidos en el Decreto 462 de 2020.

Que el articulo XI del Acuerdo GATT de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud de la Ley 170 de 1994. permite aplicar, de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de los productos, en este caso, esenciales para la salud de toda la población en el territorio Nacional colombiano.

Que, así mismo, el articulo XX del GATT de 1994, establece que ninguna disposición del Acuerdo será Interpretada en el sentido de impedir que toda parte contrátenle adopte o aplique medidas como la señalada en su párrafo (b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

Que atendiendo a la naturaleza de Inmediata ejecución, de las medidas adoptadas en el país con el fin de mitigar los efectos provocados por ia situación de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y por el Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica declarado por el señor Presidente de la República, al encontrarse en riesgo Intereses públicos y derechos fundamentales de la población, resulta necesario prescindir de la publicidad del proyecto de resolución, de que trata el numeral 6 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como lo estipulado en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1061 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, aplicable en virtud de los establecido de manera expresa en el artículo 2.1.2.1.21, numeral 4. de la misma disposición.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el mecanismo para priorizar la distribución y venta al por mayor y detal, de los productos señalados en los Decretos 462 y 463, ambos de 2020, y establecer los términos y condiciones mediante los cuales el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar la exportación o reexportación de cualquiera de los productos incluidos en el Decreto 462 de 2020.

ARTÍCULO 2. MESA DE DIÁLOGO Y COORDINACIÓN. Créase la Mesa de diálogo y coordinación, en adelante le Mesa, que consolide la información y provea Insumos técnicos para priorizar la distribución y vente, al por mayor y al detal de los productos a que aluden los Decretos 462 y 463, ambos de 2020. Igualmente, consolidará Información como Insumo técnico para que el Ministerio, Comercio, Industria y Turismo, decida sobre la autorización de exportación de los productos sometidos a la restricción del Decreto 462 de 2020.

ARTÍCULO 3. INTEGRACIÓN DE LA MESA. La Mesa de diálogo y coordinación estará integrada por

1. El Consejero Presidencial para la Competitividad y Gestión Público Privada, o su delegado

2. El Viceministro de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su delegado, quien la presidirá

3. El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado.

4. El Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios del Ministerio de Salud y Protección Social, o su delegado.

5. El Superintendente de Industria y Comercio, o su delegado.

6. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o su delegado.

7. Dos representantes de las asociaciones o agremiaciones del sector privado, relacionados directamente con el asunto a tratar en la respectiva sesión.

PARÁGRAFO 1. La Mesa sesionará con al menos cinco (5) de sus integrantes y su participación se realizará de forma virtual. Los insumos técnicos de la Mesa constarán en el acta de la sesión correspondiente, elaborada por la Secretarla Técnica.

PARÁGRAFO 2 La Secretarla Técnica de la Mesa estará en cabeza de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual podrá invitar, previa autorización de la Presidencia de la Mesa, a entidades públicas y organizaciones privadas que se requieran, de acuerdo con los temas específicos a abordar.

ARTÍCULO 4. PRIORIZACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE PRODUCTOS. La Mesa consolidará la Información y proveerá insumos técnicos al Gobierno Nacional para priorizar la distribución de los productos a que aluden los Decretos 462 y 463. ambos de 2020, y que le permita adoptar las medidas que correspondan respecto de los productores e importadores, de manera que se cumplan con los objetivos de priorización controlada de distribución y venta a que se refieren los precitados decretos

ARTÍCULO 5. LISTADO DE PRODUCTOS ESENCIALES PARA AFRONTAR EL COVID-19 CON FINES DE AUTORIZACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS. Los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias identificadas y sujetas a las medidas de restricción de exportación del Decreto 462 de 2020, corresponden únicamente a los considerados esenciales para afrontar la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y que están relacionados en el Anexo 1 que hace parte integral del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, y de Salud y Protección Social actualizarán los productos listados en el Anexo 1 de la presente resolución, según las necesidades requeridas para afrontar la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 6. SOLICITUD DE EXPORTACIÓN. Los interesados en exportar los productos a que hace referencia el Anexo 1 del presente acto administrativo, deberán diligenciar el formato dispuesto en el Anexo 2 que hace parte integral de esta resolución, y aportar la información de soporte necesaria para justificar su petición.

PARÁGRAFO. Las solicitudes serán presentadas al correo electrónico exportaciones@mincit.gov.co

ARTÍCULO 7. AUTORIZACIÓN DE PRODUCTOS QUE NO COMPROMETEN EL ABASTECIMIENTO SUFICIENTE PARA EL MERCADO INTERNO. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con base en los insumos técnicos de la Mesa y la información presentada en las solicitudes de exportación, autorizará, total o parcialmente, o negará la exportación de los productos relacionados en el Decreto 462 de 2020, y que constan en el Anexo 1 de esta resolución.

Las solicitudes de exportación se autorizarán cuando se haya constatado que se cuenta con abastecimiento suficiente para el mercado interno, y que existen excedentes, siempre que la cantidad solicitada de exportaciones no compromete dicho mercado.

Las solicitudes presentadas se resolverán en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se generen los insumes técnicos por parte de la Mesa

PARÁGRAFO 1. En caso de denegarse una solicitud de exportación y en el evento de entenderse superadas las circunstancias que dieron origen a esa decisión, los productores o exportadores podrán presentar una nueva solicitud.

PARÁGRAFO 2. En caso de presentarse situaciones humanitarias excepcionales o que se trate de plantas diseñadas como centro de exportación para la región que requiera la exportación desde Colombia de bienes relacionados en el Decreto 462 de 2020, con base en los insumos técnicos de la Mesa, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar, de manera consolidada, las exportaciones requeridas, siempre y cuando no se comprometa el abastecimiento del mercado interno.

ARTÍCULO 8. PRODUCTOS NO ESENCIALES PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA GENERADA POR EL COVID- 19. En el caso de productos comprendidos en la prohibición establecida en el Decreto 462 de 2020 y que no estén expresamente definidos en el listado a que hace referencia el Anexo 1 de esta resolución, los Interesados en la exportación presentarán a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de cada exportación, la información necesaria en la solicitud de autorización de embarque, para probar que los productos a exportar no son esenciales para atender la pandemia producida por el COVID-19

La DIAN verificará que la solicitud de autorización de embarque o el documento de exportación, contenga la descripción que Individualice el producto a exportar, y la contrastará con el listado del Anexo 1 de esta resolución, para determinar si es posible o no exportar el mismo.

ARTÍCULO 9. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y tendrá vigencia hasta que se cumpla el plazo establecido en los Decretos 462 y 463, ambos de 2020 o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 2 ABR 2020

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

FERNANDO RUIZ GOMEZ

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

ANEXO 1.

ANEXO 2.

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