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DECRETO 462 DE 2020

(22 marzo)

Diario Oficial No. 51.264 de 22 de marzo 2020

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<Vigente hasta por el término de 6 meses>

Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado Interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO

Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano del coronavirus COVID-19.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente el coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido a que en las últimas dos (2) semanas el número de casos diagnosticados a nivel mundial Incremento trece (13) veces, con lo cual se sumaban más de 118.000 casos en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como consecuencia de esa enfermedad.

Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.

Que el Gobierno Nacional Indicó que las condiciones actuales de la epidemia del coronavirus COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños para la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los servicios de salud adecuadamente a la población se requiere priorizar el acceso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos necesarios para atender la epidemia.

Que a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en conjunto con todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendarlo, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e Inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.

Que debido al fuerte Incremento de la demanda de productos que son necesarios para prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID-19 se ha generando escasez de los requeridos, de forma Inmediata, para la salud, afectando gravemente la capacidad, no sólo de las Instituciones prestadoras de servicios de salud para afrontar la emergencia sanitaria, sino también de las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte aéreo y terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de Gobierno, a nivel nacional y departamental, las Fuerzas de seguridad, los Bomberos y la Defensa Civil, así como de las propias empresas de distribución comercial y las empresas de orden estratégico que deben continuar funcionando, de forma presencial e ininterrumpida, durante la epidemia, todas ellas entidades de orden estratégico para la nación.

Que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas para la mitigación del Impacto en la población, como consecuencia del coronavirus COVID-19, requiere adoptar medidas para restringir la exportación de bienes necesarios para enfrentar la epidemia, así como para garantizar su distribución prioritaria a las entidades de orden estratégico para la nación.

Que el articulo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, para lo cual corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental.

Que el artículo 58 de la Constitución Política establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; sin embargo, señala, que el Interés privado deberá ceder ante el interés público o social por motivos de utilidad pública o Interés social.

Que el artículo 95 de la Constitución Política establece que la calidad de colombiano Implica responsabilidades y deberes, entre otros, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así como obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas y de la comunidad en general.

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y que éste Intervendrá la utilización y consumo de los bienes, así como en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía, con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Que el artículo XI del Acuerdo GATT de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en virtud de la Ley 170 de 1994, permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de los productos en este caso esenciales para la salud de toda la población en el territorio nacional colombiano.

Que, así mismo, el artículo XX del GATT de 1994, establece que ninguna disposición del Acuerdo será Interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas como la señalada en su párrafo (b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

Que el artículo 1o del Decreto 210 de 2003, al Igual que el artículo 1.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Comercio, Industria y Turismo, prevé como uno de los objetivos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro del marco de su competencia, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales en materia de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, y de comercio interno.

Que el artículo 2o, numeral 4o del Decreto 210 de 2003, por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones, determina como una de las funciones generales de esta entidad la de formular las políticas para la regulación del mercado.

Que el numeral 8o del Decreto 210 de 2003 contempla como otra función general del Ministerio la de dirigir, coordinar, formular y evaluar la política de desarrollo empresarial y de comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, además de definir la política en materia de estímulo al desarrollo empresarial, iniciativa privada y libre actividad económica, productividad y competitividad y fomento a la actividad exportadora, según lo prevé el numeral 7o ejúsdem.

Que el artículo 2 del Decreto 4712 de 2008 establece como uno de los objetivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, así como la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiarla, monetaria y crediticia. Así mismo, el artículo 3, numeral 1o de la misma disposición contempla como una de sus funciones la de participar en la definición y dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado.

Que el artículo 1o del Decreto 4107 de 2011 establece como uno de los objetivos del Ministerio de Salud y Protección Social el de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública. De Igual forma, en el artículo 2o de la disposición enunciada en precedencia, se prevén como funciones la de formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles (numeral 4o); la de dirigir y orientar el sistema de vigilancia en salud pública (numeral 5o); y la de formular, adoptar y coordinar las acciones del Gobierno Nacional en materia de salud en situaciones de emergencia o desastres naturales (numeral 6o).

Que, en tal sentido, para efectos de la distribución de los productos esenciales para contener la propagación del coronavirus COVID-19, se requiere priorizar el acceso a estos insumos a las Instituciones prestadoras de los servicios de salud, las empresas de transporte masivo, las empresas de transporte aéreo y terrestre, los aeropuertos y terminales terrestres, las entidades de gobierno, a nivel nacional, departamental y municipal, las fuerzas de seguridad, bomberos, y Defensa Civil, y las empresas de distribución comercial, y las empresas de orden estratégico que deben continuar funcionando de forma presencial e Ininterrumpida durante la epidemia, siempre y cuando se prevenga la demanda exagerada y el acaparamiento de recursos.

Que este mismo criterio de distribución prioritaria deberá aplicar a los productos objeto de reducción arancelaria descritos en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020, al igual que en las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Que analizada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria No. 326, adelantada el 20 de marzo de 2020, y en consideración a las medidas anunciadas por el Presidente de la República, el Gobierno Nacional ha decidido restringir, hasta por el término de seis (6) meses las exportaciones de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, y dictar medidas sobre su distribución y venta en el mercado Interno, a efectos de mitigar el impacto sanitario de la pandemia mencionada con antelación.

Que debido a la naturaleza de inmediata ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, resulta necesario prescindir de la publicidad del proyecto de decreto, de la que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el articulo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República.

Que teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria y entendiendo esta situación como un evento especial, de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, artículo 2 de la Ley 1609 del 2015, el decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

DECRETA

ARTÍCULO 1. Prohibir la exportación de los siguientes productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional:

22071000003926907000
30049029004803009000
34011990004818100000
38089419004818200000
39262000006307903000

ARTÍCULO 2. Los productores e Importadores de los productos listados en el artículo anterior priorizarán su distribución, venta al por mayor y al detal de manera controlada y según el orden descrito a continuación:

a. Instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, así como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

b. Empresas de transporte masivo urbano.

c. Aeropuertos y terminales de transporte.

d. Empresas aéreas y de transporte terrestre departamental.

e. Entidades de Gobierno, nacional, departamental y municipal,

f. Fuerzas de seguridad del Estado, Bomberos y Defensa Civil.

g. Empresas de distribución y comercialización de productos a domicilio. Estas empresas limitarán la venta al detal de estos productos a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana.

h. Droguerías, Grandes Superficies y comercializadores al detal, siempre que la venta se limite a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana.

i. Personas jurídicas y empresas autorizadas por el Gobierno Nacional, siempre que la venta se limite a las unidades necesarias para atender al número de empleados o personal necesario para el funcionamiento de las mismas, durante una semana.

PARÁGRAFO 1. Los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición.

PARÁGRAFO 2. En el caso de los adultos mayores, la compra de los productos señalados en los literales "g" y “h” del presente artículo podrá realizarse a través de algún familiar o de una persona cuidadora, a su cargo.

ARTÍCULO 3. La distribución prioritaria establecida en el artículo 2 del presente decreto aplicará para los productos Incluidos en las subpartidas descritas en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020 y en las demás normas que lo modifiquen o adicionen. De ser los productos, antes referidos, de uso prioritario para el sector salud, se aplicará lo previsto en el artículo 4 del presente decreto.

PARÁGRAFO: En caso de productos de uso prioritario para acueducto, vivienda y saneamiento básico, los Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo establecerán mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la priorización de dichos productos.

ARTÍCULO 4. Prohibir la exportación o reexportación de los siguientes productos, clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional, con independencia de su origen:

401511000090181100009020000000
401519100090181900009022140000
401519900090189010009022900000
401590100090192000109402909000
40159090009019200090

PARÁGRAFO 1. Los productores e importadores de los productos listados en el artículo anterior priorizarán su distribución, venta al por mayor de manera controlada a Instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, así como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 2. Los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición.

ARTÍCULO 5. Las Superintendencias de Industria y Comercio, y Nacional de Salud, diseñarán e implementarán programas especiales de monitoreo y observancia para hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y evitar fenómenos de acaparamiento o distribución ineficiente, inequitativa o Inadecuada de los productos antes mencionados.

ARTÍCULO 6. Mensualmente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, revisará el estado de abastecimiento de los productos listados en los artículos 1 y 3 del presente decreto. En caso de encontrarse abastecimiento suficiente para el mercado interno, y de existir excedentes, autorizará, a solicitud de interesado, la exportación de las cantidades de productos de producción nacional que sea posible exportar sin comprometer el mercado interno.

ARTÍCULO 7. Lo dispuesto en este Decreto no será aplicable a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo) vigentes, al Igual que a la mercancía que haya ingresado a puerto para exportación antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 8. El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término de seis (6) meses. El presente Decreto adiciona lo dispuesto en el Decreto 410 de 2020.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá., a los 22 MAR 2020

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

FERNANDO RUIZ GOMEZ

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