RESOLUCIÓN 1250 DE 2010
(junio 22)
Diario Oficial No. 47.761 de 5 de julio de 2010
MINISTERIO DE CULTURA
Por la cual se reglamentan en forma parcial aspectos técnicos y administrativos relativos a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
LA MINISTRA DE CULTURA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 397 de 1997, 489 de 1998 y 1379 de 2010, así como el Decreto-ley 1746 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1379 de 2010 define la política de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, regula su funcionamiento y establece instrumentos para su desarrollo integral y sostenible.
Que el artículo 9o de la Ley 1379 de 2010 dispone que la coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas esté a cargo del Ministerio de Cultura por intermedio de la Biblioteca Nacional de Colombia.
Como parte de esta competencia, la Ley 1379 le asigna al Ministerio la facultad de dictar normas de carácter técnico y administrativo relativas al funcionamiento, operación, prestación de servicios bibliotecarios o infraestructura de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Que conforme al desarrollo del Plan Nacional de Lectura y Bibliotecas y a la información disponible en la Biblioteca Nacional de Colombia en relación con el funcionamiento de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas es oportuno expedir la siguiente reglamentación parcial, sin perjuicio de otros aspectos técnicos que requieran ser reglamentados en el futuro.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de esta resolución es reglamentar, con fundamento en las facultades legales, algunos aspectos técnicos y administrativos relativos a la regulación y funcionamiento de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Para los efectos de esta resolución se tienen en plena observancia las definiciones señaladas en el artículo 2o de la Ley 1379 de 2010 y, en general, las regulaciones de dicha ley.
ARTÍCULO 2o. RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS. De acuerdo con el artículo 2o, numerales 13 y 14 de la Ley 1379 de 2010, conforman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas las bibliotecas públicas creadas por la Nación y las entidades territoriales y, en general, las que la misma ley define como bibliotecas públicas estatales.
Con el fin de ampliar la cobertura y mejorar los servicios bibliotecarios, y sin perjuicio de las obligaciones que la ley señala a las entidades territoriales en materia de creación y dotación de sus respectivas bibliotecas públicas, en virtud de lo previsto en la Ley 489 de 1998, en particular en los artículos 96, 110 y 111, las bibliotecas privadas pueden ejercer funciones como biblioteca pública previo cumplimiento de los requisitos legales y mediante convenio con la respectiva entidad territorial, caso en el cual podrán hacer parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
Su consideración como miembros de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas sólo se consolidará con la aprobación de la Biblioteca Nacional de Colombia si esta verifica que cumplen con las regulaciones, servicios, funcionamiento y demás aspectos derivados de la Ley 1379 de 2010 y, una vez acreditados por parte de la entidad territorial y la respectiva biblioteca todos los requisitos previstos para el efecto por la Ley 489 de 1998.
ARTÍCULO 3o. PROGRAMAS DE DOTACIÓN. Las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas que participen en los programas de dotación que promueve el Ministerio de Cultura y la Biblioteca Nacional de Colombia, deben acreditar ante esta sus actos de creación y, en general, la información que les sea requerida sobre el funcionamiento, servicios y demás pertinentes de la respectiva biblioteca.
ARTÍCULO 4o. BIBLIOTECAS PRIVADAS. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1379 de 2010, en el caso de que el Ministerio de Cultura otorgue apoyos con destino a organización, conservación o catalogación en las bibliotecas privadas que presten servicios al público, aquellos se canalizarán mediante convocatorias públicas en las que se definirán los requisitos de participación.
ARTÍCULO 5o. SEDE DE LA BIBLIOTECA PÚBLICA. La biblioteca pública deberá contar, como mínimo, con una sede ubicada en un lugar accesible a toda la comunidad, sin restricciones de entrada y uso para personas con discapacidad.
El acceso a la biblioteca pública no puede estar condicionado a los horarios de otras instituciones en aquellos casos en los que se comparten espacios con otras instituciones o programas culturales.
ARTÍCULO 6o. REQUERIMIENTOS TÉCNICOS Y FUNCIONAMIENTO. Toda biblioteca pública debe cumplir con las siguientes exigencias mínimas en garantía de su adecuado funcionamiento y prestación de servicios bibliotecarios:
1. Disponer en la fachada o sitio de acceso al local un aviso visible que anuncie el servicio de biblioteca pública, los horarios de atención que en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales establecidos, y los días y horas de apertura y cierre.
2. Contar con servicios sanitarios básicos en pleno funcionamiento.
3. Tener diferenciada el área de servicios bibliotecarios para niños, de forma que se facilite su atención.
4. Contar con mobiliario que facilite la conservación y manipulación de los materiales (estanterías, archivadores, entre otros), mobiliario para la lectura y la consulta (mesas sillas, sofás, entre otros) y un punto de atención para información y préstamo de materiales. El mobiliario de la sección infantil debe ser del tamaño adecuado de tal manera que los niños puedan tener acceso directo y autónomo a los materiales.
5. El espacio destinado para la biblioteca pública deberá contar con iluminación natural o artificial suficiente, bajo parámetros aceptados de calidad.
6. El diseño de la biblioteca debe contemplar elementos tales como ventanas y aberturas de ventilación de modo que pueda controlarse la circulación del aíre. En el diseño debe tenerse especial cuidado para que estos elementos no afecten las colecciones ni permitan la entra de agua, insectos o polvo.
En climas cálidos es necesario contar con sistemas de ventilación artificial como aire acondicionado o ventiladores. La instalación de estos sistemas no debe interferir por factores de ruido o ubicación con las actividades de los usuarios.
7. Elaborar un reglamento de servicios que la biblioteca ofrezca a su comunidad usuaria, el cual debe ubicarse en un lugar visible y darse a conocer a los usuarios.
8. Mantener un sistema de registro de información estadística de acuerdo con los lineamientos y parámetros establecidos por la Biblioteca Nacional de Colombia para un Sistema de Información de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
9. Poner a disposición de los usuarios un libro consecutivo anual calendario (del 1o de enero al 31 de diciembre) para que aquellos consignen a voluntad sus quejas y reclamos sobre la prestación de los servicios bibliotecarios y el funcionamiento de la biblioteca pública. El libro de quejas y reclamos es de libre consulta y copia por los usuarios conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo.
10. Permitir la transferencia de archivos de Internet a CD, memorias USB u otros dispositivos externos. Así mismo, la biblioteca pública debe permitir el uso de computadores portátiles dentro de la biblioteca y la conexión a Internet.
PARÁGRAFO. Los mínimos señalados en este artículo en ningún caso pueden significar prácticas sustitutivas de las regulaciones sobre principios, servicios bibliotecarios, funcionamiento, infraestructura, ni de ninguna otra contemplada en la Ley 1379 de 2010. Los mínimos antes señalados son complementarios de los previstos en la citada ley.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2010.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.