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LEY 1379 DE 2010

(15 enero)

Diario Oficial No. 47.593 de 15 de enero de 2010

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley tiene por objeto definir la política de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, regular su funcionamiento y establecer los instrumentos para su desarrollo integral y sostenible.

Esta ley se aplica a las instituciones, entidades, procesos y recursos relativos a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas coordinada por el Ministerio de Cultura-Biblioteca Nacional de Colombia.

Las disposiciones de esta ley no son de aplicación a la red de bibliotecas del Banco de la República, ni de las cajas de compensación, a las bibliotecas escolares o universitarias ni en general, a ninguna otra biblioteca ni sistema bibliotecario que no haga parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos previstos en esta ley se usan las siguientes definiciones:

1. Libro: Obra científica, artística, literaria, cultural o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier soporte susceptible de lectura.

2. Biblioteca: Estructura organizativa que mediante los procesos y servicios técnicamente apropiados, tiene como misión facilitar el acceso de una comunidad o grupo particular de usuarios a documentos publicados o difundidos en cualquier soporte.

3. Biblioteca digital: Colecciones organizadas de contenidos digitales que se ponen a disposición de público. Pueden contener materiales digitalizados, tales como ejemplares digitales de libros y otro material documental procedente de bibliotecas, archivos y museos, o basarse en información producida directamente en formato digital.

4. Acervo documental o fondo bibliográfico: Conjunto de documentos en cualquier soporte que hacen parte de una biblioteca. Término que se puede usar análogamente con el de acervo, o colección.

5. Dotación bibliotecaria: Conjunto de elementos necesarios para la prestación de los servicios bibliotecarios. Se incluyen todos los tipos de recursos: documentos, muebles y equipos, recursos financieros y cualquier otro bien necesario para la conservación, difusión, comunicación y prestación del servicio.

6. Infraestructura bibliotecaria: Espacios físicos e inmuebles diseñados, construidos o adaptados para la realización de las funciones, los procesos y los servicios bibliotecarios.

7. Patrimonio Bibliográfico y Documental de la Nación: Conjunto de obras o documentos que conforman una colección nacional, que incluye las colecciones recibidas por depósito legal y toda obra que se considere herencia y memoria, o que contribuya a la construcción de la identidad de la Nación en su diversidad. Incluye libros, folletos y manuscritos, microformas, material gráfico, cartográfico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electrónicos, entre otros.

8. Personal bibliotecario: Personas que prestan sus servicios en una biblioteca en razón de su formación, competencias y experiencia.

9. Red de bibliotecas: Conjunto de bibliotecas que comparten intereses y recursos para obtener logros comunes.

10. Servicios bibliotecarios: Conjunto de actividades desarrolladas en una biblioteca, con el fin de facilitar y promover la disponibilidad y el acceso a la información y a la cultura con estándares de calidad, pertinencia y oportunidad.

11. Cooperación bibliotecaria: Acciones de carácter voluntario que se establecen entre bibliotecas, redes y sistemas, para compartir e intercambiar información, ideas, servicios, recursos, conocimientos especializados, documentos y medios con la finalidad de optimizar y desarrollar los servicios bibliotecarios.

12. Biblioteca pública: Es aquella que presta servicios al público en general, por lo que está a disposición de todos los miembros de la comunidad por igual, sin distinción de raza, nacionalidad, edad, sexo, religión, idioma, discapacidad, condición económica y laboral o nivel de instrucción.

13. Biblioteca pública estatal: Biblioteca pública del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que pertenece o es organizada por el Estado en sus diversos niveles territoriales de conformidad con esta ley y con las demás disposiciones vigentes.

14. Red Nacional de Bibliotecas Públicas: Es la red que articula e integra las bibliotecas públicas estatales y sus servicios bibliotecarios en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, bajo la coordinación del Ministerio de Cultura-Biblioteca Nacional de Colombia.

15. Biblioteca pública privada o mixta: Es aquella biblioteca creada por una entidad autónoma o no gubernamental, financiada con presupuesto independiente, en la cual se incluyen las partidas necesarias para su sostenimiento. Las bibliotecas públicas privadas o mixtas, a su vez, pueden conformar sus propias redes de bibliotecas.

ARTÍCULO 3o. UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL. Por su rol estratégico respecto de la educación, la ciencia, la tecnología, la investigación, la cultura, y el desarrollo social y económico de la Nación, la infraestructura y dotaciones, así como los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas se declaran de utilidad pública y social.

De manera consecuente, la Red Nacional de Bibliotecas Públicas será materia de especial promoción, protección e intervención del Estado mediante los instrumentos determinados en esta ley mediante aquellos que la Constitución Política faculta para las actividades o situaciones de utilidad pública o interés social.

Los recursos destinados a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas se consideran, para todos los efectos legales, inversión social.

Son un servicio público, los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN A LOS PLANES DE DESARROLLO. La política cultural, y como parte de esta las políticas de lectura y de fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, deben integrarse a los planes de desarrollo económico y social del Estado en todos los niveles territoriales.

ARTÍCULO 5o. FINES ESTRATÉGICOS. Además de los trazados en la Constitución Política y en la Ley General de Cultura, esta ley constituye un instrumento de apoyo para alcanzar los siguientes fines:

1. Garantizar a las personas los derechos de expresión y acceso a la información, el conocimiento, la educación, la ciencia, la tecnología, la diversidad y al diálogo intercultural nacional y universal, en garantía de sus derechos humanos, fundamentales, colectivos y sociales.

2. Promover el desarrollo de una sociedad lectora, que utiliza para su bienestar y crecimiento la información y el conocimiento.

3. Promover la circulación del libro y de las diversas formas de acceso a la información y el conocimiento.

4. Promover la valoración y desarrollo de la cultura local, así como el acceso a la cultura universal.

5. Promover la reunión, conservación, organización y acceso al patrimonio bibliográfico y documental de la Nación.

6. Crear una infraestructura bibliotecaria y unos servicios que respondan a las necesidades educativas, científicas, sociales, políticas y recreativas de la población.

7. Impulsar una política nacional integral, constante y sostenible de promoción de la lectura y de las bibliotecas públicas que conforman la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

PARÁGRAFO. Las bibliotecas integrantes de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas harán suyos y darán aplicación incondicional a los fines esenciales del Estado y a los descritos en esta ley.

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. Son principios fundamentales de las bibliotecas que regula esta ley y a los cuales se someterán el Gobierno Nacional y los entes territoriales.

1. Todas las comunidades del territorio nacional tienen derecho a los servicios bibliotecarios y, con ellos, a la lectura, la información y el conocimiento.

2. Todas las personas tienen derecho de acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminación de ningún tipo, a los materiales, servicios e instalaciones de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

3. Todo usuario tiene derecho a que se le respete la privacidad, la protección de sus datos personales y la confidencialidad de la información que busca o recibe, así como de los recursos que consulta, toma en préstamo, adquiere o transmite.

4. Las bibliotecas son espacios idóneos para la promoción de la lectura, la formación continua a lo largo de la vida y al desarrollo de una cultura de la información que fomente el conocimiento y manejo de las nuevas tecnologías.

5. Las colecciones de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas se actualizarán en forma permanente, y ofrecerán a sus usuarios materiales que den acceso a los documentos centrales de la cultura universal, nacional y local. Procurarán, así mismo, desarrollar colecciones de autores locales, y de los grupos cultuales y étnicos que hagan parte de la comunidad a la que pertenecen.

6. En razón de su carácter educativo las bibliotecas no estarán obligadas a solicitar la autorización de los titulares de los libros y otros materiales documentales para prestarlos y ponerlos al servicio de los usuarios, en aquellos casos contemplados de manera expresa por las normas que regulen las limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos conexos.

TÍTULO II.

REGULACION DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PUBLICAS.

CAPÍTULO I.

RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 7o. RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas articula e integra las bibliotecas públicas estatales y sus servicios bibliotecarios en el orden nacional, departamental, distrital y municipal.

ARTÍCULO 8o. NODOS TERRITORIALES Y COOPERACIÓN BIBLIOTECARIA. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas incrementará la oferta y mejorará la calidad de los servicios bibliotecarios a partir de una estructura de nodos regionales, departamentales, municipales y distritales, que velen por el desarrollo bibliotecario de cada ente territorial, de modo que se garantice la sostenibilidad técnica, financiera y social de sus bibliotecas públicas.

Asimismo, impulsará su articulación con otras redes bibliotecarias del país de carácter mixto o privado, mediante el establecimiento de relaciones voluntarias de cooperación y complementariedad, sin perjuicio de la aplicación de su respectiva normativa.

ARTÍCULO 9o. COORDINACIÓN Y DESARROLLO DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS. La coordinación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas está a cargo del Ministerio de Cultura por intermedio de la Biblioteca Nacional de Colombia.

ARTÍCULO 10. LINEAMENTOS DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS. Se establecen los siguientes lineamientos para la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, y en ese sentido constituyen deberes en el desarrollo de su operación:

1. Promover la acción coordinada del Estado, el sector privado y las organizaciones sociales y comunitarias para la sostenibilidad y fortaleci <sic> de Bibliotecas Públicas.

2. Promover la conformación de nodos regionales que integren la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y velen por el desarrollo bibliotecario de cada ente territorial, con sus respectivas coordinaciones.

3. Impulsar el desarrollo de servicios bibliotecarios en comunidades no atendidas.

4. Atender y promover las políticas, normas, lineamientos y estándares para el desarrollo bibliotecario público del país.

5. Impulsar la aplicación de planes regionales y locales de lectura, acordes con los lineamientos y políticas nacionales.

6. Impulsar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y promover su conocimiento y manejo por parte del personal bibliotecario y las comunidades.

7. Impulsar la estabilidad laboral y la formación permanente de los bibliotecarios públicos tanto en la educación formal como en la educación para el trabajo y para el desarrollo humano.

8. Promover la recolección, organización, conservación y acceso al patrimonio documental y bibliográfico de la Nación.

9. Impulsar el establecimiento de sistemas de información y evaluación de los servicios, planes y programas de las bibliotecas públicas que forman parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas con el fin de orientar sus acciones.

10. Promover la cooperación con otras redes de bibliotecas públicas, privadas, mixtas, de organizaciones sociales o comunitarias, y del nivel internacional.

11. Participar de manera activa en los espacios de planeación nacional, así como de los órganos consultivos y asesores del Gobierno Nacional en materia de bibliotecas y lectura.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES APLICABLES AL FUNCIONAMIENTO DE LAS BIBLIOTECAS DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 11. HORARIO. La jornada mínima de prestación de los servicios de consulta a cargo de las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas no podrá ser inferior a las 40 horas semanales, y debe incluir los sábados y en lo posible, los días domingos y festivos.

En la fijación de los horarios, se promoverá la coincidencia con los horarios en los que la comunidad y los grupos escolares tienen tiempo para su consulta.

ARTÍCULO 12. CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS BIBLIOTECARIOS. Los servicios de las bibliotecas públicas se basarán en criterios de calidad, pertinencia, pluralidad, diversidad cultural y lingüística y cobertura, y su personal ejercerá funciones bajo los principios del artículo 209 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 13. PLANEACIÓN. Para la gestión y administración de las bibliotecas públicas se formularán estrategias que respondan a los planes de desarrollo nacional, regionales y municipales, así como a lo contemplado en esta ley. Por su parte, las autoridades nacionales y territoriales de planeación incluirán en los planes de desarrollo el componente específico del sector bibliotecas públicas para lo cual contarán con la asesoría del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas.

ARTÍCULO 14. EVALUACIÓN. El Ministerio de Cultura, con la asesoría del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas definirá los métodos de evaluación de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

El Departamento Nacional de Planeación establecerá la metodología con la cual esta evaluación hará parte de los indicadores de gestión de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 15. CREACIÓN DE LAS BIBLIOTECAS. Las entidades territoriales crearán la Biblioteca Pública, bien sea como una dependencia de su organización, o asignándole las funciones relativas a la biblioteca, a una dependencia ya existente, mediante ordenanza de la asamblea departamental o acuerdo del concejo municipal, según corresponda.

ARTÍCULO 16. Quienes sean empleados públicos al servicio de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas deberán cumplir con las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la categorización establecida para los departamentos, distritos y municipios, de conformidad con la legislación vigente.

Dependiendo de la categorización territorial, quien dirija y administre la biblioteca pública deberá acreditar el título profesional, técnico o tecnológico, de formación en bibliotecología o acreditar experiencia o capacitación en el área, que permitan el desempeño de las funciones relativas a la biblioteca.

ARTÍCULO 17. INVENTARIOS Y SERVICIOS. Para todos los efectos contables, presupuestales y financieros, los fondos documentales y bibliográficos tienen la calidad de bienes de consumo o fungibles y como tal serán clasificados en los inventarios y contabilidad del Estado.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan las obras recibidas por depósito legal y aquellas obras o colecciones que sean declaradas Bienes de Interés Cultural.

PARÁGRAFO 2o. El personal bibliotecario de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, no responderá penal, disciplinaria, ni pecuniariamente por pérdida o deterioro de los materiales bibliográficos como consecuencia de la consulta y el préstamo, cuando su origen sea el caso fortuito o la fuerza mayor, o el deterioro por el uso.

ARTÍCULO 18. UBICACIÓN Y ESPACIOS. El Ministerio de Cultura en coordinación con la Biblioteca Nacional, definirá lineamientos técnicos de la infraestructura bibliotecaria de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

PARÁGRAFO. En caso de compartir espacios con otra institución cultural como institución educativa, Casa de la Cultura, centro de convivencia u otros, se deberá garantizar que las actividades propias de dicha institución no interfieran con el funcionamiento normal de la biblioteca pública.

ARTÍCULO 19. MOBILIARIO Y APERTURA DE LAS COLECCIONES. Los materiales de las bibliotecas públicas deberán ser organizados y expuestos en estanterías abiertas y al alcance de los usuarios.

Las obras recibidas por depósito legal y aquellas obras o colecciones que sean declaradas Bienes de Interés Cultural, serán objeto de un tratamiento especial que garantice su conservación y difusión.

ARTÍCULO 20. SERVICIOS BÁSICOS Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. Los servicios bibliotecarios de las bibliotecas públicas tendrán el siguiente carácter:

1. Servicios básicos: Son los servicios bibliotecarios de consulta, préstamo externo, referencia, formación de usuarios, servicio de información local, programación cultural propia de la biblioteca, servicios de extensión a la comunidad, acceso a Internet, promoción de lectura y alfabetización digital, así como los demás que reglamente el Ministerio de Cultura.

2. Servicios complementarios: Son entre otros los de reprografía, con sujeción a la ley de derechos de autor, casilleros, cafeterías, librerías y en general los que no estén clasificados como servicios básicos.

ARTÍCULO 21. GRATUIDAD Y CALIDAD. Los servicios bibliotecarios básicos, son gratuitos al público. Ninguna autoridad nacional o territorial, ni biblioteca pública podrá establecer prácticas tendientes al cobro de estos servicios de manera directa o indirecta.

El Ministerio de Cultura reglamentará con la asesoría del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas, tarifas especiales y flexibles para los servicios complementarios, incluidos los eventos y espectáculos de carácter cultural que requieran ser remunerados.

Todas las bibliotecas que sean parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas deben cooperar para darles a los ciudadanos acceso gratuito a los materiales documentales y a los servicios bibliotecarios.

ARTÍCULO 22. CATALOGACIÓN. Las bibliotecas públicas deberán tener un catálogo a disposición del público, conforme a los lineamientos que establecerá el Ministerio de Cultura en coordinación con la Biblioteca Nacional. La Red Nacional de Bibliotecas Públicas coordinará las estrategias para que los catálogos de todas las bibliotecas sean consultables a través de la red de información pública.

ARTÍCULO 23. MEJORA Y MANEJO DE ACERVOS Y DOTACIONES. Las bibliotecas públicas velarán por el desarrollo permanente de sus colecciones, acervos y dotaciones atendiendo a los criterios y políticas que establezca el Ministerio de Cultura con la asesoría del Comité Técnico de Bibliotecas Públicas y a los estudios que la misma biblioteca lleve a cabo, con el fin de satisfacer las necesidades e intereses de su comunidad.

ARTÍCULO 24. VISIÓN TERRITORIAL. Las bibliotecas públicas velarán por el desarrollo de una colección y dotación de información local que contenga de manera especial las obras publicadas por los autores de su respectiva jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 25. INVENTARIOS. Las bibliotecas públicas velarán por la organización y mantenimiento preventivo de sus colecciones, acervos y dotaciones y mantendrán un inventario y sistema de catalogación actualizado, para consulta del público en lo pertinente.

ARTÍCULO 26. CONSERVACIÓN. Las bibliotecas públicas deberán conservar sus colecciones y tener una política para prevenir su pérdida o deterioro, según lineamientos que establezca el Ministerio de Cultura a través de la Biblioteca Nacional.

TÍTULO III.

DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO.

ARTÍCULO 27. PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO Y DOCUMENTAL DE LA NACIÓN. El Patrimonio Bibliográfico y Documental de la Nación es toda obra o conjunto de obras o documentos, en cualquier soporte, que incluye las colecciones recibidas por depósito legal y toda obra que se considere herencia y memoria, o que contribuya a la construcción de la identidad de la Nación en su diversidad. Incluye libros, folletos y manuscritos, microformas, material gráfico, cartográfico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electrónicos, entre otros.

ARTÍCULO 28. DEPÓSITO LEGAL. El depósito legal es un mecanismo que permite la adquisición, el registro, la preservación y la disponibilidad del patrimonio bibliográfico y documental, y que tiene como fin preservar la memoria cultural y acrecentar y asegurar el acceso al Patrimonio Cultural de la Nación. Tiene un carácter de interés público al hacer posible que cualquier persona pueda acceder a este.

ARTÍCULO 29. COMPETENCIAS. La Biblioteca Nacional, y las bibliotecas públicas departamentales son las entidades responsables del depósito legal como mecanismo esencial para el cumplimiento de su misión de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico y documental de la Nación en el ámbito nacional y regional, respectivamente.

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS Y SANCIONES. <Ver Notas del Editor> El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente par cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta obligación, no podrá participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas.

La mencionada sanción será impuesta mediante resolución motivada, la cual puede ser objeto de recursos en la vía gubernativa.

PARÁGRAFO. Las sumas de dinero provenientes de las sanciones impuestas en consonancia con este artículo, constituirán fondos especiales que se destinarán a la inversión de la Biblioteca Nacional en su misión patrimonial.

ARTÍCULO 31. RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN. En el caso de los edificios, infraestructura, acervos, dotaciones, libros, documentos u otros bienes de las bibliotecas públicas declarados como Bienes de Interés Cultural, se aplicará adicionalmente el Régimen Especial de Protección regulado en la Ley 1185 de 2008. El Ministerio de Cultura podrá establecer reglamentaciones especiales, dentro del señalado régimen, para los acervos bibliográficos.

TÍTULO IV.

COMPETENCIAS NACIONALES Y TERRITORIALES.

ARTÍCULO 32. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE CULTURA. Además de cualquier otra señalada en esta ley o en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, son funciones del Ministerio de Cultura respecto de la presente ley, las siguientes:

1. Definir la política estatal referente a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, dirigirla y coordinarla.

2. Dictar normas de carácter técnico y administrativo y otros requisitos a los que debe sujetarse el funcionamiento, operación, dotación y prestación de servicios bibliotecarios, así como las condiciones mínimas de la infraestructura.

3. Promover, en coordinación con las entidades territoriales y con otras dependencias del orden nacional, la total cobertura en el país de los servicios bibliotecarios públicos.

4. Reglamentar una política de desarrollo de colecciones para las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

5. Definir el Plan Nacional de Lectura según los procedimientos y medios de consulta y participación establecidos en normas vigentes, como marco para el desarrollo de los programas y planes de lectura de las bibliotecas públicas. Las bibliotecas públicas prestarán atención particular a los niños, ofreciendo materiales que apoyen su desarrollo emocional, intelectual y cultural.

6. Participar con los medios y recursos a su alcance, en la dotación bibliográfica y dotaciones de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas en forma continua.

7. Coordinar con el Ministerio de Educación Nacional, con universidades y otras instituciones de formación, una política de educación formal y de formación continuada para el personal bibliotecario que forma parte de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, así como de los promotores de lectura y gestores culturales y de la información.

8. Coordinar con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los mecanismos, medios e instrumentos para proveer la agenda de conectividad y tecnologías de la información y la comunicación a todas las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propenderá para que en el término máximo de cinco (5) años todas las bibliotecas públicas del país cuenten con dotación informática y conectividad suficiente en la prestación de sus servicios, en forma acorde con el tamaño de poblaciones usuarias. Las entidades designadas en esta ley apoyarán para el efecto en la provisión de información, sostenibilidad del servicio y demás aspectos dentro de la órbita de sus competencias.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de las competencias rectoras a su cargo, el Ministerio de Cultura contará con la asesoría de la Biblioteca Nacional de Colombia y del Comité Técnico de Bibliotecas Públicas.

9. Establecer un sistema de información para la toma de decisiones que permita orientar las políticas, la planeación, el seguimiento y la evaluación de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de los planes nacionales y locales de lectura y escritura.

10. Promover modelos de cooperación entre las distintas redes y sistemas bibliotecarios del país.

ARTÍCULO 33. COMITÉ TÉCNICO NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS. Créase el Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas como organismo asesor del Ministerio de Cultura, para la coordinación e impulso del desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

ARTÍCULO 34. CONFORMACIÓN. El Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas estará conformado por:

1. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia.

2. Un representante del Ministerio de Educación Nacional.

3. Un representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. Un representante del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación.

5. Un representante de la Red de Bibliotecas del Banco de la República.

6. Un representante de la Red de Bibliotecas de las Cajas de Compensación Familiar.

7. Un representante de otras redes de bibliotecas públicas, privadas, comunitarias o mixtas que quieran participar en él. En caso de que haya más de tres, estas redes escogerán 3 representantes al Comité.

8. Un representante de la Asociación Colombiana de Bibliotecólogos –ASCOLBI-.

9. Un representante de las Facultades de Bibliotecología y Ciencias de la Información del país.

10. Un representante de cada Comité Regional de Bibliotecas Públicas.

11. Un representante de las bibliotecas departamentales o con funciones de conservación del patrimonio documental de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Púbicas podrá invitar a las instituciones o personas cuya participación considere importante para el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Cultura reglamentará el funcionamiento, elección de representantes, quórum y demás aspectos pertinentes y proveerá lo necesario para el desarrollo de sus actividades de manera concertada.

Del mismo modo, en caso de ser necesario, el Ministerio de Cultura queda facultado para ampliar la participación de otros miembros en el Comité. La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo de la Biblioteca Nacional de Colombia.

ARTÍCULO 35. FUNCIONES. Son funciones del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas las siguientes:

1. Actuar como instancia de articulación y concertación con el Ministerio de Cultura y las instituciones del sector público, privado o personas naturales que puedan contribuir al desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

2. Diseñar mecanismos de cooperación entre la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y otras redes bibliotecarias públicas, mixtas, privadas y comunitarias.

3. Asesorar al Ministerio de Cultura, a la Biblioteca Nacional y a otras entidades públicas, en la definición de lineamientos, criterios y normas relativas a las bibliotecas públicas y el fomento a la lectura, así como a los demás asuntos relacionados con los temas de que trata esta ley.

4. Proponer investigaciones sobre lectura, escritura, uso de las bibliotecas, desarrollos tecnológicos, relaciones de las bibliotecas con sus comunidades y otros temas afines.

ARTÍCULO 36. ENTIDADES TERRITORIALES. En cumplimiento del objeto de esta ley son deberes de las entidades territoriales, además de los que les señalan la Constitución Política, las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, así como cualquier otra disposición legal o reglamentaria:

1. Impulsar en el ámbito de su jurisdicción la ejecución de las políticas sobre bibliotecas públicas y las directrices y recomendaciones formuladas por el Ministerio de Cultura.

2. Coordinar en el ámbito de su jurisdicción el funcionamiento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

3. Promover la participación del sector privado en el mantenimiento y mejoramiento de los servicios bibliotecarios a su cargo, de conformidad con la presente ley y con las demás vigentes que incorporen incentivos para el efecto.

4. Promover el desarrollo de servicios bibliotecarios para las comunidades rurales.

5. Promover el desarrollo de colecciones que respondan a la composición étnica y cultural en cada jurisdicción.

6. En general, cumplir en el ámbito de su jurisdicción similares competencias a las atribuidas al Ministerio de Cultura, salvo aquellas de carácter reglamentario general.

PARÁGRAFO. Los Ministerios de Cultura y de Comunicaciones apoyarán en lo de sus competencias y según recursos apropiados, la operación de las bibliotecas públicas de las entidades territoriales. Cualquier otra instancia nacional podrá participar en este fin, según sus competencias y recursos apropiados.

ARTÍCULO 37. COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Además de lo señalado en los artículos anteriores, corresponde a los departamentos:

1. Administrar el Depósito Legal por intermedio de la Biblioteca Pública Departamental o de aquella que sea delegada para asumir sus funciones. Actuará de manera coordinada con la Biblioteca Nacional en el seguimiento y recepción de dicho depósito.

2. Organizar, en el ámbito de su jurisdicción, la Red Departamental de Bibliotecas Públicas con la respectiva coordinación, la cual será asumida por la biblioteca departamental, si existe, o por una biblioteca de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.

En cada departamento la coordinación de la red de bibliotecas será ejercida por un profesional, técnico con conocimiento sobre el tema, con dedicación exclusiva al desarrollo de la red, el cual deberá contar con condiciones óptimas para el buen desarrollo de sus funciones.

3. Establecer la biblioteca pública departamental o definir mediante convenio, otra biblioteca de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas que ejercerá la función de recoger, preservar y difundir el patrimonio bibliográfico del departamento, en un lapso no mayor de tres (3) años.

ARTÍCULO 38. COMITÉS DEPARTAMENTALES DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS. Podrán crearse Comités Departamentales de Bibliotecas Públicas corno órganos coordinadores y asesores en la orientación de planes y políticas de desarrollo bibliotecario a nivel departamental y de promover la articulación entre las diferentes redes de bibliotecas existentes en el departamento. La creación de este tipo de Comités no suspenderá ni afectará el cumplimiento de las obligaciones y funciones a cargo de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 39. COMPETENCIAS ESPECÍFICAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. Además de lo señalado en los artículos anteriores, corresponde a los municipios y distritos:

Contar como mínimo con una biblioteca pública municipal, acorde con las reglamentaciones de servicios, infraestructura y dotaciones del Ministerio de Cultura. Los que a la fecha de promulgación de la ley estén desprovistos de ella, la crearán en un lapso no mayor de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley.

En caso de que en la cabecera municipal existan servicios adecuados de bibliotecas prestados por otras entidades, se preferirá que el municipio cumpla esta obligación estableciendo bibliotecas en sus corregimientos o en barrios alejados del centro de la población.

Es recomendable que los municipios de categoría especial 1, 2, 3 y 4 tengan más de una biblioteca de acuerdo con las necesidades de la población, para lo cual se debe considerar a existencia de otro tipo de aplicarse principios de complementariedad y coordinación, para no duplicar esfuerzos y recursos. Para ello, los municipios contarán con el apoyo y coordinación del Comité Técnico Nacional de Bibliotecas Públicas.

TÍTULO V.

SISTEMA DE FINANCIACION COMPLEMENTARIA DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PUBLICAS.

ARTÍCULO 40. SE AGREGA EL SIGUIENTE PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 125 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

PARÁGRAFO. Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al período gravable en que se realice la donación.

Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.

Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.

El Ministerio de Cultura definirá metodologías para destinar tales recursos a proyectos bibliotecarios prioritariamente en municipios de categorías 4, 5 y 6, y para su canalización bajo parámetros de equidad hacia los municipios en forma acorde con el Plan Nacional de Bibliotecas.

En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable.

Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación.

Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.

Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.

ARTÍCULO 41. FUENTES DE FINANCIACIÓN. <Ver Jurisprudencia Vigencia> En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 397 de 1997, no menos del 10% del total del incremento de IVA a que se refiere el artículo 470 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1111 de 2006, se destinarán a los efectos previstos en dicho artículo.

Igual proporción se aplicará, en donde exista, respecto de la estampilla Procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampilla Procultura, no inferiores al mínimo establecido en este inciso, estos podrán destinarse sin que sea necesario aplicar el porcentaje ya señalado de dicha estampilla.

En ningún caso los recursos a que se refiere este parágrafo podrán financiar la nómina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca.

ARTÍCULO 42. COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. Sin perjuicio de la gratuidad en los servicios bibliotecarios básicos en la forma establecida en esta ley, las bibliotecas públicas que integran la Red Nacional de Bibliotecas Públicas podrán comercializar bienes y servicios que se constituirán en fuentes autónomas de recursos para financiar proyectos de inversión.

ARTÍCULO 43. APOYO TÉCNICO A BIBLIOTECAS DE CARÁCTER PRIVADO. Las bibliotecas privadas que presten servicios al público según reglamentación del Gobierno Nacional, podrán tener acceso a los apoyos que el Estado otorgue para la organización, conservación o catalogación según reglamentación del Gobierno Nacional.

Las bibliotecas privadas declaradas como Bienes de Interés Cultural, tendrán acceso a los incentivos de la Ley 1185 de 2008.

TÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 44. Prorrógase la vigencia del artículo 21 de la Ley 98 de 1993 por el término de veinte (20) años, contados a partir del 31 de diciembre de 2013. A partir de la fecha antes señalada, los editores beneficiarios del incentivo allí establecido deberán cumplir con un depósito legal, según reglamentación del Gobierno Nacional sin superar un número de diez (10) ejemplares por título, con el fin de fortalecer las bibliotecas públicas del país y los servicios de la Biblioteca Nacional.

PARÁGRAFO. Cuando los ejemplares recibidos de conformidad con el inciso anterior, no sean pertinentes para los fines señalados en este artículo, la Biblioteca Nacional podrá disponer libremente de ellos. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones legales.

ARTÍCULO 45 PARTICIPACIÓN CIUDADANA. La administración pública en todos sus niveles garantizará la participación de los ciudadanos en la formulación de políticas, programas y proyectos del sector bibliotecario.

ARTÍCULO 46. VIGILANCIA Y CONTROL. Tanto los organismos de fiscalización y control del Estado como el Ministerio Público, los ciudadanos y sus organizaciones, el Consejo Nacional de Cultura, el Consejo Nacional de Lectura y Bibliotecas y los Consejos Territoriales de Cultura, así como el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, vigilarán el adecuado cumplimiento y desarrollo de esta ley.

ARTÍCULO 47. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica los artículos 24 de la Ley 397 de 1997 y 125

 del Estatuto Tributario, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JAVIER CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 enero de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO.

La Ministra de Educación Nacional.

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

La Viceministra de Cultura, encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,

MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1678355>

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