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RESOLUCION 412 DE 2000

(abril 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE CULTURA

“Por la cual se modifica el Plan Especial de Protección para el Conjunto de
Inmuebles de Arquitectura Republicana localizados en el centro de la ciudad de
Manizales, (Caldas)”.

EL MINISTRO DE CULTURA

En uso de las facultades legales que le confiere el articulo 11 de la Ley 397 de 1997 y,

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto 2178 de 1996 el Gobierno Nacional declaró como Monumento Nacional el Conjunto de Inmuebles de Arquitectura Republicana, localizados en el centro de Manizales (Caldas).

Que según el parágrafo primero del Artículo 4o de la Ley 397 de 1997 los bienes declarados Monumentos Nacionales con anterioridad a dicha Ley serán considerados como bienes de Interés Cultural.

Que el numeral tercero del Articulo 11 de la Ley 397 de 1.997 establece: “Plan Especial de Protección. Con la declaratoria de un bien como de Interés Cultural se elaborará un Plan Especial de Protección de lo mismo por parte de la autoridad competente. El Plan Especial de Protección indicará el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes en coordinación con las entidades territoriales correspondientes".

Que el Ministerio de Cultura aprobó mediante Resolución 0785 de 1998 el Plan Especial de Protección para el Conjunto de Inmuebles de Arquitectura Republicana, localizados en el centro de Manizales (Caldas).

Que el Artículo tercero de la Resolución 0785 de 1998 establece que cualquier modificación que se deba efectuar a dicho Plan deberá contar con la aprobación del Ministerio de Cultura.

Que la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura presentó a consideración del Consejo de Monumentos Nacionales la propuesta de modificación del Plan Especial de Protección para el Conjunto de Inmuebles de Arquitectura Republicana, localizados en el centro de Manizales (Caldas), en la sesión del 19 de noviembre de 1999, según consta en Acta No. 8 del mismo año.

Que el Consejo de Monumentos Nacionales estudió el proyecto de modificación mencionado anteriormente y acordó recomendar al señor Ministro de Cultura su aprobación y al Concejo Municipal de Manizales incluirlo como parte integral del Plan de Ordenamiento Territorial.

RESUELVE:

ARTICULO 1. Adicionar con los siguientes párrafos, los considerandos del Plan Especial de Protección para el Conjunto de Inmuebles de Arquitectura Republicana localizados en el centro de la ciudad de Manizales (Caldas):

Que la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, desarrolla los Artículos 70, 71, 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y dicta normas sobre patrimonio cultural, fomento y estímulos a la cultura y crea el Ministerio de Cultura.

Que el Parágrafo 1 del Artículo 4 de la Ley 397 de 1997 establece que se consideran Bienes de Interés Cultural todos los bienes declarados Monumento Nacional, antes de la sanción de la Ley.

Que el Artículo 11 de la Ley 397 de 1997 establece que en los Bienes de Interés Cultural no se podrá efectuar intervención alguna, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura, además se estipula que con la declaratoria de un bien como de interés cultural, se elaborará un Plan Especial de Protección por parte de la autoridad competente.

Que el presente Plan Especial de Protección debe formar parte del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Manizales de conformidad con las Leyes 397 y 388 de 1997.

ARTICULO 2. Modificar dentro del Plan Especial de Protección para el Conjunto de Inmuebles de Arquitectura Republicana de Manizales, el nivel de intervención para los inmuebles que a continuación se enumeran y clasificarlos como inmuebles de Conservación Restringida: Conservación de Fachada (N-2B):

a. Manzana catastral 06: Inmueble 1-05-006-0001

b. Manzana catastral 48: Inmueble 1-05-048-0001

c. Manzana catastral 141: Inmueble 1-05-0141-0002

ARTICULO 3. Modificar los siguientes Títulos, Capítulos y Artículos del Plan Especial de Protección para el Conjunto de Inmuebles de Arquitectura Republicana de Manizales (Caldas), así:

- Adicionar el Artículo 1, Capítulo 1, Titulo I, en el siguiente parágrafo Transitorio:

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Entre tanto se revisa el presente reglamento a la luz de las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismoresistente NSR-98-Ley 400 de 1997, Decreto 33 de 1998-, toda intervención en inmuebles del Centro Histórico de Manizales debe ser estudiada por la instancia competente, la cual revisará los estudios técnicos y emitirá concepto aprobatorio en el caso que la Intervención cumpla con lo dispuesto en tales normas y no afecten los valores patrimoniales que los caracterizan.

- Adicionar el Artículo 9, Capítulo 2, Título I, el literal i que dirá así:

i- Estudiar y emitir concepto previo sobre lo relacionado con la seguridad sismoresistente en los proyectos de intervención en inmuebles sujetos a Reestructuración (N-3), Obra nueva (N-4) y Edificios Modernos Consolidados (N-5) del Centro Histórico de Manizales, entre tanto se revisa el presente reglamento a la luz de las normas colombianas de diseño y construcción sismoresistente NSR-98-Ley 400 de 1997, Decreto 33 de 1998.

- Modificar el Parágrafo Transitorio del Artículo 9, Capítulo 2, Título I, el cual quedará así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO: La Junta de Protección del patrimonio Cultural-Físico del Centro Histórico de Manizales estará compuesta por las siguientes personas de reconocida idoneidad por sus conocimientos y experiencia en el tema de la conservación del patrimonio cultural.

a. Secretario de Planeación Municipal o su delegado

b. El director de Proyectos especiales del Municipio o su delegado

c. Un miembro delegado del Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales Seccional Caldas

d. Un miembro delegado de la Sociedad Colombiana de Arquitectos

e. Un delegado de !a Sociedad Colombiana de Ingenieros Estructurales o de Ingeniería Sísmica

f. Un delegado de los gremios de la ciudad

g. Un delegado de la facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales

- Adicionar el Artículo 10, Capitulo 2, Titulo I en el literal c, así:

c. Estudiar y emitir concepto previo sobre lo relacionado con la seguridad sismoresistente en los proyectos de intervención en inmuebles de Conservación Tipológica (N-2A) (N-2B) del Centro Histórico de Manizales entre tanto se revisa el presente Plan a la luz de las normas colombianas de diseño y construcción sismoresistente NSR-98-Ley 400 de 1997, Decreto 33 de 1998

- Modificar el Artículo 11, Capítulo 2, Título I, el cual quedará así:

ARTÍCULO 11o.- El Ministerio de Cultura. Son de su competencia, con la asesoría del Consejo de Monumentos Nacionales, además de las funciones asignadas por las leyes vigentes, las siguientes:

a. Conceder Autorización para realizar las siguientes intervenciones en el Centro Histórico de conformidad con lo establecido en el Titulo II del presente Plan:

1- Adecuación funcional, Reconstrucción y Restauración en inmuebles de Conservación integral.(N-1), previa a la expedición de la licencia o permiso por parte de la Curaduría Urbana.

2- Cualquier intervención en el espacio de uso público que por sus características rebase el simple mantenimiento, reparación y consolidación, y por sus dimensiones y cobertura afecte la integridad del conjunto urbano y arquitectónico del Centro Histórico

b. Conceptuar sobre el estado de amenaza de ruina que pueda dar lugar a la autorización de demolición en todos los inmuebles de conservación arquitectónica.

- Adicionar el Artículo 11, Capítulo 2, Título I, en el literal c que dirá:

c- Estudiar y emitir concepto previo sobre lo relacionado con la seguridad sismoresistente en los proyectos de intervención en inmuebles de Conservación Integral (N-1) del Centro Histórico de Manizales entre tanto se revisa el presente Plan a la luz de las normas colombianas de diseño y construcción sismoresistente NSR-98- Ley 400 de 1997, Decreto 33 de 1998.

- Modificar el Artículo 12, Capítulo 2, Título I, el cual quedará así:

ARTÍCULO 12°.- Licencia de demolición por amenaza de ruina. El concepto de amenaza de ruina que pueda dar lugar a la autorización de demolición de los inmuebles de Conservación Integral (N-1) y Conservación Restringida (N-2A) y (N-2B), no podrá darse por parte de la Administración Municipal, sin la debida aprobación del Ministerio de Cultura en el caso de los inmuebles de Conservación Integral (N-1), y del Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales, Seccional Caldas y de la Junta de Protección del Patrimonio Cultural-Físico de la ciudad, en el caso de los inmuebles de Conservación Restringida (N-2A) y (N-2B), de acuerdo con las competencias asignadas en el presente Plan.

La autorización de demoler un inmueble de Conservación Arquitectónica sólo procederá una vez presentado el levantamiento arquitectónico completo de la edificación.

- Adicionar el Artículo 64, Capitulo 1. Titulo IV en el siguiente parágrafo:

Entre tanto se revisa el presente Plan a la luz de las normas colombianas de diseño y construcción sismoresistente NSR-98-Ley 400 de 1997, Decreto 33 de 1998, las intervenciones en inmuebles en el Centro Histórico de Manizales, producto de la aplicación del reglamento aplicado en el presente Titulo, serán estudiadas por la Junta de Protección de I Patrimonio Cultural-Fisico en los niveles de Reestructuración (N-39 y Obra Nueva (N-4) y por el Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales Seccional Caldas en los niveles de Conservación Restringida (N-2A) y (N-2EJ) las cuales emitirán concepto aprobatorio en el caso de que la intervención cumpla con lo dispuesto en tales normas y no afecte los valores patrimoniales que los caracteriza.

- Adicionar el Artículo 95, Capítulo 1, Título Vil en el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO: Los incentivos para la conservación contenidos en el presente Título se reconocen sin perjuicio de los estímulos establecidos por la Ley 397 de 1997.

- Modificar el inciso segundo del Artículo 120 (Sanciones), Capítulo 1, Título IX, el cual así:

Las infracciones al deber de cuidar se rigen por las disposiciones generales del Artículo 66 de la Ley 9 de 1989, de los Artículos 106 y 107 de la Ley 388 de 1997 y del Articulo 15 de la Ley 397 de 1997, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por destrucción intencional del Patrimonio Cultural de la Nación.

- Adicionar el Artículo 121 (Sanciones), Capítulo 1, Título IX, en el siguiente párrafo:

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto 151 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997, los propietarios de inmuebles que hubieren recibido compensaciones en los términos de este Plan, deberán además, al incumplir la obligación de conservar, devolver el monto de la compensación recibida, actualizada en el índice de precios al consumidor más diez (10) puntos porcentuales anuales, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables al caso.

- Modificar el Artículo 122 (Sanciones), Capítulo 1,Título IX, el cual quedará así:

ARTÍCULO 122°.- Sanciones por infracción de demolición. Los inmuebles de Conservación Arquitectónica no podrán ser objeto de demolición parcial o total, ni de construcción, modificación o reparación, si dichas intervenciones no se encuentran expresamente autorizadas mediante la respectiva licencia.

Quien contraríe esta disposición, deberá pagar en concordancia con los Artículos 66 de la Ley 9 de 1989 y 15 de la Ley 397 de 1997, una multa igual a cuatrocientos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, se procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, se ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido o alterado, según su diseño original, el cual no podrá restituirse sin la aprobación del proyecto que sustituya a satisfacción de las autoridades nacionales y locales competentes, el valor arquitectónico destruido o alterado.

Si ei Infractor no presenta para su aprobación el proyecto que sustituya el valor destruido o alterado, éste debe ser ordenado por la autoridad competente, con la precisa indicación de sus lineamientos y características, para que sea presentado dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que lo ordena.

Una vez ejecutoriada la providencia que autoriza el proyecto, surge para el infractor el deber de reedificar o restituir el valor arquitectónico destruido o alterado en el lapso que disponga la autoridad competente y que en ningún caso superará los dos años.

Si la falta a que hace referencia este Artículo fuere realizada por un servidor público, será tenida por falta gravísima, de conformidad con el Artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

Modificar el Articulo 139, Capítulo 1, Título XI, el cual quedará así:

ARTÍCULO 139°.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias

ARTICULO 4. Cualquier modificación que se deba efectuar al Plan Especial de Protección para el Conjunto de Inmuebles de Arquitectura

Republicana localizados en el centro de la ciudad de Manizales (Caldas) deberá contar con la aprobación por parte del Ministerio de Cultura.

ARTICULO 5. La Presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Santafé de Bogotá D.C., 10 abril del 2000

JUAN LUIS MEJIA ARANGO

Ministro de Cultura

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