RESOLUCIÓN 330 DE 2010
(febrero 24)
Diario Oficial No. 47.638 de 1 de marzo de 2010
MINISTERIO DE CULTURA
Por la cual se desarrollan algunos aspectos técnicos relativos al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial.
LA MINISTRA DE CULTURA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 397 de 1997, 489 de 1998 y 1185 de 2008, así como el Decreto-ley 1746 de 2003 y el Decreto 2941 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1185 de 2008 modificó el Título II de la Ley 397 de 1997, relativo al Patrimonio Cultural de la Nación.
Que el decreto 2941 de 2009 reglamentó la Ley 1185 de 2008 en lo pertinente al Patrimonio Cultural de la Nación de carácter inmaterial.
Que la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 2941 de 2009 establecen la competencia del Ministerio de Cultura para coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, así como para fijar políticas generales en la materia, y dictar lineamientos técnicos y administrativos.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante esta resolución se fijan algunos lineamientos técnicos y administrativos destinados a apoyar la ejecución de los preceptos contenidos en la Ley 1185 de 2008 y en el Decreto 2941 de 2009, en lo que corresponde al Patrimonio Cultural de la Nación de carácter inmaterial.
Las disposiciones de esta resolución son complementarias a las regulaciones, definiciones, conceptos, principios, competencias, así como cualquier otro aspecto contemplado en la ley y decreto mencionados.
Las diversas expresiones del Patrimonio Cultural Inmaterial descritas en el artículo 2o del Decreto 2941 de 2009, pueden englobarse para efectos de esta resolución, bajo el término “manifestaciones”.
Del mismo modo, se utilizan las denominaciones acogidas por el citado decreto y podrán utilizarse las siglas allí definidas. El uso de siglas no impide designar cada concepto, tema o institución por su nombre propio.
LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL -LRPCI.
ARTÍCULO 2o. CONFORMACIÓN DE LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL -LRPCI- DEL ÁMBITO NACIONAL. Se conforma la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI- del ámbito nacional, como un sistema público de información disponible en el Ministerio de Cultura, al cual ingresarán las manifestaciones relevantes en el ámbito nacional, que hubieran cumplido con el procedimiento y requisitos descritos en la ley 1185 de 2008 y reglamentados en el Decreto 2941 de 2009.
Acorde con la ley, la administración de la LRPCI del ámbito nacional está a cargo del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- en forma conjunta.
Lo anterior implica que ninguna información que ingrese o sea retirada de esta Lista podrá llevarse a cabo sin la aprobación de ambas instituciones, las cuales reproducirán idéntica información en sus páginas institucionales.
PARÁGRAFO 1o. En la información a disposición del público sobre cada manifestación específica incorporada a la LRPCI del ámbito nacional, se expondrá la resolución que decide la inclusión en dicha Lista y el Plan Especial de Salvaguardia -PES- aprobado.
PARÁGRAFO 2o. Las manifestaciones definidas mediante resolución ministerial y con PES aprobado desde la expedición del decreto 2941 de 2009, están incorporadas a dicha Lista.
ARTÍCULO 3o. LRPCI DE COMPETENCIA TERRITORIAL Y DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES. De conformidad con la Ley 1185 de 2008, el Decreto 2941 de 2009 y esta resolución, los municipios y distritos por intermedio del alcalde, los departamentos por intermedio del gobernador respectivo, así como las autoridades de Comunidades Indígenas y Afrodescendientes, están facultados para conformar en cada uno de los ámbitos mencionados sus propias LRPCI. Sin perjuicio de las facultades propias para la conformación de cada LRPCI del ámbito territorial o de las Comunidades Indígenas y Afrodescendientes, deberá informarse al público la resolución que decide la inclusión en la respectiva Lista y el Plan Especial de Salvaguardia -PES- aprobado.
ARTÍCULO 4o. REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE LRPCI AL MINISTERIO DE CULTURA. Las entidades territoriales y Autoridades Indígenas y Afrodescendientes remitirán al Ministerio de Cultura, antes del 30 de junio de cada año, copia del acto administrativo que decida la inclusión de una manifestación en sus respectivas Listas, y copia del PES aprobado en cada caso. La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en coordinación con el ICANH, podrá solicitar que tal información y cualquier otra relacionada con la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de cada entidad territorial o Autoridad Afrodescendiente e Indígena, se envíe clasificada en bases de datos o formularios predefinidos.
PROCEDIMIENTO PARA INCLUIR MANIFESTACIONES EN UNA LRPCI.
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA INCLUSIÓN DE MANIFESTACIONES EN LA LRPCI. De conformidad con lo contemplado en el artículo 12 del Decreto 2941 de 2009, se reglamenta el siguiente procedimiento para que una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial -PCI- pueda incluirse en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbito nacional o en la Lista de cada departamento distrito o municipio:
1. Postulación. La postulación para que una manifestación sea incluida en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades o comunidades, o personas naturales o jurídicas.
La postulación debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 11o del Decreto 2941 de 2009 y se formulará ante el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, el alcalde municipal o distrital, el Gobernador, según el ámbito territorial al que corresponda la manifestación.
2. Revisión de requisitos. La revisión de los requisitos previstos en el artículo 11o del Decreto 2941 de 2009 se hará en un plazo no mayor a dos (2) meses.
Dentro del mismo término la instancia competente para efectuar la inclusión de la manifestación en la respectiva Lista (Ministerio de Cultura, alcaldía municipal o distrital, o gobernación, según el ámbito territorial al que corresponda la manifestación) solicitará al postulante la complementación de los requisitos faltantes.
Se entiende desistida la postulación si una vez hecho el requerimiento de aclarar o complementar requisitos, el postulante no responde en el término de dos (2) meses.
La revisión descrita en este numeral comprende una valoración preliminar por la instancia competente sobre la coincidencia o no de la manifestación con los campos y criterios de valoración establecidos en los artículos 8o y 9o del Decreto 2941 de 2009.
Si no existe tal coincidencia, en el plazo máximo previsto en el párrafo primero de este numeral se le informará así al postulante quien podrá insistir dentro del término de dos (2) meses de los que dispone para complementar requisitos. En este caso, el funcionario competente solicitará el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural (Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para manifestaciones del ámbito nacional; Consejo Departamental de Patrimonio Cultural para manifestaciones del ámbito del departamento o de cualquiera de los municipios del respectivo departamento; Consejo Distrital de Patrimonio Cultural si la manifestación corresponde al ámbito de influencia de un distrito) el cual deberá expedirse en un término no mayor a un (1) mes desde el momento de la insistencia. Si se mantiene la negativa se comunicará al postulante quien podrá presentar los recursos de ley. Dentro del mismo plazo de dos (2) meses previsto en el párrafo 1o de este numeral, si el funcionario ante el cual se formula la postulación estima que la manifestación corresponde a otro ámbito territorial, deberá remitirla al funcionario que considere competente, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
3. Evaluación. La postulación que cumpla con los requisitos descritos en el numeral anterior, pasará a evaluación del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
Si el concepto del Consejo de Patrimonio Cultural sobre la posible inclusión de la manifestación en la Lista es positivo, la instancia competente (Ministerio de Cultura, alcalde distrital o municipal, o gobernador, según el caso) solicitará al postulante la elaboración y/o presentación del Plan Especial de Salvaguardia -PES-, para lo cual se concederá un término no inferior a doce (12) meses ni superior a treinta y seis (36) meses, según la naturaleza de la manifestación, sin perjuicio de los términos menores en los que el postulante pudiera cumplir este requisito. La solicitud al postulante podrá incorporar las recomendaciones que hubiera hecho el respectivo Consejo.
Vencido el término fijado sin que se presente el PES, se entenderá desistida la postulación. En el caso de que el concepto del Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente sea negativo, la instancia competente emitirá acto administrativo en este sentido, frente al cual procederán los recursos de ley.
4. Evaluación del PES. La evaluación del PES se llevará a cabo por el respectivo Consejo de Patrimonio Cultural en un término máximo de tres (3) meses desde su presentación por el postulante.
Esta evaluación se dirige a verificar el cumplimiento de los requisitos de contenido que indican los artículos 14 y 15 del Decreto 2941 de 2009.
En este mismo periodo a solicitud del Consejo de Patrimonio Cultural, la instancia competente podrá requerir al postulante la complementación o aclaración de los contenidos del PES, concediéndole un término conveniente de acuerdo con la naturaleza de la manifestación, sin superar doce (12) meses.
Si existe duda o queja justificada sobre la legitimidad del PES y la postulación de la manifestación, el respectivo Consejo de Patrimonio podrá solicitar la realización de un nuevo acuerdo o consulta comunitaria en la que podrán participar representantes de la instancia competente que adelante el proceso.
En consonancia con el artículo 14 parágrafo 2o, del Decreto 2941 de 2009, en todos los casos en los cuales la manifestación postulada para la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se refiera a los conocimientos, innovaciones y prácticas relacionadas con el uso y aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad, generados, desarrollados y perpetuados por los grupos étnicos y comunidades locales, en los términos establecidos por el artículo 8, literal j), y conexos de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio de la Diversidad Biológica, o al ejercicio de la medicina tradicional, en el mismo término señalado en el numeral 3 de este artículo y sin que puedan argumentarse las excepciones de los literales a) y b), en el período de evaluación la instancia competente deberá llevar a cabo consultas con las entidades de competencia nacional o territorial que ejerzan competencias concurrentes en las referidas materias.
Esta consulta tendrá como propósito documentar mediante conceptos técnicos, cuyo contenido no tiene carácter obligatorio, la decisión de incluir o no este tipo de manifestaciones en una LRPCI.
5. Decisión. Cumplido el procedimiento anterior, si el concepto del Consejo de Patrimonio Cultural respectivo fuere favorable, el Ministro de Cultura, gobernador o alcalde distrital o municipal, mediante acto administrativo motivado incluirá la manifestación y el correspondiente PES en la LRPCI de su ámbito de jurisdicción.
Si el concepto del Consejo de Patrimonio fuera negativo, se expedirá acto administrativo motivado indicando la negativa a incluir la manifestación en la LRPCI.
El acto administrativo en cualquiera de los sentidos antes señalados, será susceptible del recurso de reposición por cualquier persona.
PARÁGRAFO 1o. Si el procedimiento de inclusión de una manifestación en una Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se inicia en forma oficiosa por iniciativa de la instancia competente sólo se dará aplicación a los plazos máximos establecidos en los numerales 3 y 4 de este artículo.
PARÁGRAFO 2o. Una manifestación incluida en una LRPCI podrá ser incluida en la LRPCI de otro ámbito, siguiendo el mismo procedimiento descrito en este artículo. Se procurará en estos casos ajustarse al primer PES adoptado, en lo pertinente.
Del mismo modo, el proceso de inclusión de una manifestación en una LRPCI podrá llevarse a cabo en forma concomitante en diversos ámbitos, caso en el cual se coordinará la deliberación conjunta de los respectivos Consejos de Patrimonio Cultural y la adopción de un PES unificado.
ARTÍCULO 6o. DECLARATORIAS ANTERIORES. La inclusión en la LRPCI del ámbito nacional, de aquellas manifestaciones que hubieran sido declaradas con anterioridad como “bienes de interés cultural” en el ámbito nacional, se llevará a cabo mediante acto administrativo expedido en la forma prevista en esta resolución y en el decreto 2941 de 2009, siempre que la respectiva manifestación cuente con PES aprobado por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 7o. REVOCATORIA. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2941 de 2009, en casos de revocatoria de la inclusión de una manifestación en la LRPCI de cualquier ámbito, se seguirá el mismo procedimiento reglamentado en el artículo 5o de esta resolución.
En estos casos se argumentará en el proceso la presencia de cualquiera de las causales previstas en el Código Contencioso Administrativo que ameriten la revocatoria, o el no cumplimiento de los criterios de valoración establecidos, examen este que puede obedecer a la confrontación actual o a la revisión del acto que llevó a cabo la inclusión en la LRPCI.
ARTÍCULO 8o. EXCEPCIÓN DE REQUERIMIENTOS DEL PLAN ESPECIAL DE SALVAGUARDIA -PES-. Los PES que por su naturaleza no demanden una estrategia financiera, o que no hagan uso del mecanismo de deducción tributaria reglamentado en el capítulo III del Decreto 2941 de 2009, no están obligados a presentar el anexo financiero de que trata el numeral 3, artículo 14, de dicho decreto.
Tampoco se requerirá dicho anexo, si el PES contiene el anexo financiero requerido en el numeral 4 del referido artículo.
BANCO DE PROYECTOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS.
ARTÍCULO 9o. BANCO DE PROYECTOS. El Banco de Proyectos de que trata el artículo 22 del Decreto 2941 de 2009 es un instrumento administrativo y un sistema de información, cuya finalidad es evaluar los proyectos propios de una manifestación incorporada a la LRPCI del ámbito nacional, que pueden ser financiados con recursos aportados por contribuyentes del impuesto de renta y que, por razón de este tipo de aportes, tienen acceso a la deducción tributaria de que trata el artículo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, reglamentado mediante el Capítulo III del decreto antes mencionado.
ARTÍCULO 10. ADMINISTRACIÓN DEL BANCO DE PROYECTOS. La administración del Banco de Proyectos antes descrito, estará a cargo de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.
La administración del Banco de Proyectos deberá mantener actualizada y disponible al público, la información relativa como mínimo a:
1. Fecha de presentación del proyecto.
2. Estado o etapa del procedimiento en el que se encuentre la evaluación del proyecto.
3. Proyectos viabilizados, es decir, aquellos que obtengan de manera positiva la resolución de viabilización de proyecto, de que trata el numeral 5, artículo 23, del Decreto 2941 de 2009.
En la organización del sistema de información del banco de Proyectos participarán la Oficina Asesora de Planeación y el Grupo de Gestión de Sistemas e Informática del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 11. COMITÉ DE EVALUACIÓN. Con el objeto de llevar a cabo el proceso de evaluación ministerial previsto en el artículo 23, numeral 3, del Decreto 2941 de 2009, respecto de los proyectos presentados al Banco de Proyectos, se conforma un Comité de Evaluación integrado así:
1. El Viceministro de Cultura.
2. El Director del ICANH
3. Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura.
4. El Jefe de la Oficina e Planeación del Ministerio de Cultura.
5. El Coordinador del Grupo de Patrimonio Cultural Inmaterial del Ministerio de Cultura.
PARÁGRAFO 1o. El Comité será presidido por el Viceministro de Cultura. En su ausencia presidirá el Director de Patrimonio.
El Comité de Evaluación deliberará con la asistencia de mínimo cuatro (4) de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría.
En casos excepcionales, debidamente soportados, podrá llevarse a cabo la deliberación no presencial.
PARÁGRAFO 2o. El Comité de Evaluación se reunirá ordinariamente al menos una vez cada dos (2) meses, siempre que se garantice el cumplimiento preciso de los términos establecidos en el decreto 2941 de 2009.
PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con la naturaleza del tema a tratar, el Comité por intermedio de la Secretaría Técnica podrá citar al Director del área pertinente en el Ministerio de Cultura, a los directores de las Unidades Administrativas Especiales o directores de organismos adscritos. Esta citación deberá atenderse de manera obligatoria; el Director citado integrará el Comité y tendrá voz y voto.
ARTÍCULO 12. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Comité de Evaluación integrado en el artículo anterior, estará a cargo de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura. El Director de Patrimonio podrá designar un funcionario que ejecute las funciones correspondientes a dicha Secretaría:
Son funciones de la Secretaría Técnica:
1. Convocar oportunamente a las sesiones del Comité de Evaluación.
2. Elaborar las actas de las deliberaciones y decisiones del Comité de Evaluación y suscribirlas conjuntamente con el Presidente. Las actas deberán contener como mínimo:
a) Ciudad, lugar, fecha y hora en la cual se efectúa la reunión.
b) Indicación de los medios utilizados por la Secretaría Técnica para comunicar la citación.
c) Lista de los miembros del Comité asistentes a la sesión.
d) Síntesis de los temas tratados en la reunión, así como de las recomendaciones y conceptos.
3. Presentar al Comité de Evaluación los informes, estudios, propuestas y demás documentación que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones a cargo de dicho Comité.
4. Coordinar logísticamente las reuniones del Comité de Evaluación.
5. Organizar y mantener un archivo en medios físico y magnético, sobre las sesiones y actividades del Comité de Evaluación.
6. Las demás que correspondan a la naturaleza de la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 13o. EVALUACIÓN. La evaluación por el Ministerio de Cultura a través del Comité de Evaluación y el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio, previstos en el artículo 23, numerales 3 y 4, del Decreto 2941 de 2009, tiene por objeto determinar si un proyecto presentado al Banco de Proyectos se viabiliza o no.
La evaluación y el concepto referidos analizarán la coherencia del proyecto presentado respecto del PES aprobado para la referida manifestación, desde parámetros sociales, técnicos y económicos, entendiéndose que un mismo proyecto sometido a consideración en el Banco de Proyectos puede contener diversas actividades.
En caso positivo se expedirá la “Resolución de Viabilización de Proyecto” de que trata el numeral 5 del mismo artículo; en caso negativo, se expedirá una resolución de no viabilización del proyecto.
ARTÍCULO 14. FICHA DE EVALUACIÓN DE PROYECTOS. Para la evaluación de proyectos en el Banco de Proyectos se adoptará un formulario, el cual se denominará “Formato de Evaluación de Proyectos”.
La Ficha de Evaluación de Proyectos podrá actualizarse periódicamente en cuanto a requerimientos de información, según lo acuerde el Comité de Evaluación previsto en el artículo 10 de esta resolución, siempre que se indique claramente la fecha de actualización. Cada actualización que se hiciere de conformidad con lo aquí establecido, regirá para proyectos que se presenten con posterioridad a la misma.
ARTÍCULO 15. ENVÍO DE LA LRPCI AL MINISTERIO DE CULTURA POR AUTORIDADES INDÍGENAS Y AFRODESCENDIENTES. Una vez conformadas las LRPCI por parte de autoridades indígenas y afrodescendientes, estas serán remitidas al Ministerio de Cultura antes del 30 de junio de cada año, bajo los mismos parámetros definidos en el artículo 4o de esta resolución.
ARTÍCULO 16. <No incluido en documento oficial>.
DELEGACIONES.
ARTÍCULO 17 DELEGACIONES. Delégase el ejercicio de las siguientes funciones en el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura:
1. Expedir la Resolución de Viabilización de Proyecto de que trata esta resolución, así como la resolución que niegue tal viabilización.
2. Expedir la certificación de gastos en proyectos viabilizados en el Banco de Proyectos, en la forma prevista en el artículo 24, parágrafo 1o del Decreto 2941 de 2009.
PARÁGRAFO. Las funciones delegadas en este artículo serán ejercidas de conformidad con los requisitos y formalidades previstas en esta resolución, y en consonancia con los marcos regulatorios que respecto de cada una de las actividades objeto de la delegación prevén las normas vigentes, en especial, la Ley 1185 de 2009 y el Decreto 2941 de 2009.
Del mismo modo, las funciones delegadas en esta resolución se entienden sin perjuicio de las que estuvieran delegadas en otros actos administrativos, ni asignadas directamente a dichos funcionarios o dependencias por la ley o decreto reglamentario, ni de las que correspondan por su naturaleza a la Dirección de Patrimonio u otras dependencias del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de su publicación, deroga las resolución 0168 de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 24 de febrero de 2010.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.