RESOLUCION 305 DE 2023
(julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE CULTURA
Por la cual se crea el comité de seguimiento y cumplimiento a órdenes judiciales, recomendaciones y sentencias internacionales, relacionadas con víctimas del conflicto y de graves violaciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y a los derechos culturales.
EL MINISTRO DE CULTURA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por la Ley 489 de 1998 y el numeral 15 del artículo 6 del Decreto 2120 de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que en 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos estableció los principios que llevaron los Derechos Humanos al ámbito del Derecho Internacional Humanitario.
Que el estado colombiano ratificó con la Ley 74 de 1968 los pactos internacionales de derechos económico, sociales y culturales, así como el Protocolo Facultativo de este último aprobados por la asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, por el cual se aceptó la competencia del Comité de Derechos Humanos para conocer de comunicaciones individuales en las que se alegue una presunta violación del Estado a derechos consagrados y protegidos por el Pacto.
Que el 22 de noviembre de 1969, en la ciudad de San José de Costa Rica, fue suscrita la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la cual hace parte el Estado Colombiano.
Que La precitada Convención, o "Pacto de San José", fue aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
Que el Capítulo III de la Convención Americana sobre Derechos Humanos corresponde a los “DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES” y al respecto prevé:
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformados por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
Que según el artículo 51 de la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH de la Corte IDH “Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. 2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada. 3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no, medidas adecuadas y si publica o no su informe.”
Que, según La Convención Americana de Derechos Humanos y el reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH, una vez se resuelve el fondo de una petición o caso en donde se concluye que el Estado es responsable de la violación de derechos protegidos por La Convención u otro instrumento interamericano de protección, se emiten recomendaciones mediante un informe de fondo de carácter reservado (el Estado no está facultado para publicarlo), y se da un plazo para su cumplimiento.
Que el cumplimiento de sentencias es una tarea fundamental para proteger a las víctimas de violaciones a sus derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que mediante Ley 319 de 1996 se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Que en sentencia C-251/97, la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado Protocolo y su ley aprobatoria. En dicha sentencia, entre otros, se precisó lo siguiente:
PROTOCOLO ADICIONAL A CONVENCION AMERICANA DERECHOS HUMANOS EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de realización progresiva por Estados (sic)
La obligación esencial que adquieren los Estados en relación con estos derechos, a saber, el llamado deber de realizar progresivamente la plena efectividad de estos derechos. El carácter progresivo del deber de realización de estos derechos no implica que los Estados pueden demorar la toma de las medidas necesarias para hacerlos efectivos. Por el contrario, el deber de adoptar todas las medidas posibles es inmediato, ya que los Estados "tienen la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realización de los derechos contenidos en el Pacto." Simplemente, teniendo en cuenta que en general los derechos sociales implican una prestación pública, la cual supone la existencia de unos determinados recursos y la necesidad de poner en marcha las instituciones prestatarias de los servicios, se reconoce que "la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo", por lo cual la obligación de garantizarlos no puede ser inmediata, a diferencia de lo que sucede con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual "incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes". Esta norma "exige que los Estados partes actúan tan rápidamente como les sea posible en esa dirección", razón por lo cual "bajo ningún motivo esto se deberá interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realización de los derechos."
Que según el inciso primero del Artículo 9 de la Constitución Política de Colombia, “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.”
Que el artículo 93 Superior determina que:
“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.
Que mediante el Decreto 429 de 2001, se acogió el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 'Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 198.
Que mediante la Ley 288 de 1996 se establecieron instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos.
Que el artículo 1o de la precitada ley, determina que “El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.”
Con la Ley 1448 de 2011 se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, la cual fue reglamentada a través de los Decreto 4800 de 2011 y 3011 de 2013.
Así mismo y conforme con los procesos transicionales que abarcaron la época de las llamadas “transiciones a La democracia” se adoptando procesos de negociación y sometimiento, al lado de disposiciones y medidas para la reparación de Las víctimas (sujetos colectivos afectados), a partir del procesos de Justicia y Paz, desde la Ley 1448 y del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición derivado del Acto Legislativo 01 De 2017 y otras disposiciones de las altas cortes relacionados con poblaciones y sujetos colectivos víctimas del conflicto armado.
Que según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 6o del Decreto 2120 de 2018, una de las funciones de Despacho del Ministro de Cultura es la de “Crear, organizar y conformar mediante resolución interna y con carácter permanente o transitorio, los comités internos y los grupos internos de trabajo, para atender las necesidades del servicio y el cumplimiento oportuno, eficiente y eficaz de los objetivos, políticas y programas del ministerio, indicando las actividades que deban cumplir y los responsables de las mismas.”
Que de conformidad con lo dispuesto en numeral 7 del artículo 10, ibidem, una de las funciones del Despacho del Viceministerio de Fomento Regional y Patrimonio es la de “Realizar el seguimiento de los compromisos internacionales contraídos por Colombia en materia de competencia del Viceministerio.
Que se hace necesario crear un comité de seguimiento para el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por La Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH y de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Corte IDH, para que sean atendidas con celeridad las recomendaciones y condenas emitidas por las mencionadas Comisión y Corte Interamericana.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. CREACIÓN. Crear el comité de seguimiento y cumplimiento a órdenes judiciales, recomendaciones y sentencias internacionales, relacionadas con víctimas del conflicto y de graves violaciones a Los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y a los derechos culturales.
ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN. El comité señalado en el artículo anterior, es una instancia de articulación institucional encargada de dar cumplimiento y respuesta a las órdenes, recomendaciones y sentencias de que trata el artículo primero.
ARTÍCULO 3. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ. Confórmese al interior del Ministerio de Cultura, el comité de seguimiento y cumplimiento a órdenes judiciales, recomendaciones y sentencias internacionales, relacionadas con víctimas del conflicto y de graves violaciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y a los derechos culturales.
ARTÍCULO 4. INTEGRACIÓN. El Comité estará integrado por:
- El (la) Ministro (a) o su delegado (a)
- El (la) Secretario (a) general, o su delegado (a)
- El (la) Viceministro (a) de Fomento Regional y Patrimonio o su delegado (a), quien lo presidirá.
- El (la) Viceministro (a) de la Creatividad y la Economía Naranja o su delegado (a)
- El (la) jefe de la Oficina Asesora Jurídica o su delegado (a)
- EL (la) Director (a) de Poblaciones o su delegado (a), quien desempeñará la secretaria técnica.
- El (la) jefe de la Oficina Asesora de Planeación
Las demás Direcciones, Jefaturas, Unidades Administrativas o entidades adscritas, serán invitadas con voz y voto a las sesiones en las que, dada la naturaleza de los temas a tratar, sean de su competencia.
ARTÍCULO 5. FUNCIONES. Son funciones del Comité de Seguimiento señalado en la presente resolución:
a. Definir las acciones a desarrollar por el Ministerio de Cultura con el fin de dar cumplimiento a órdenes judiciales, recomendaciones y sentencias internacionales, relacionadas con víctimas del conflicto y de graves violaciones a los derechos humanos, al derecho internacional humanitario y a los derechos culturales.
b. Realizar seguimiento a los procesos que desarrollan las diferentes áreas en los territorios donde se esté cumpliendo una orden judicial o recomendación.
c. Garantizar que los procesos y acciones desarrolladas sean socializados con los grupos poblacionales protegidos mediante las órdenes o recomendaciones.
d. Presentar estrategias tendientes a efectivizar el cumplimiento de las órdenes judiciales o recomendaciones.
ARTÍCULO 6. SESIONES. El Comité sesionará y funcionará bajo los siguientes parámetros:
a. Se reunirá de manera ordinaria mínimo cuatro (4) veces al año, según convocatoria efectuada por la secretaría técnica del Comité y, de manera extraordinaria, cuando se requiera por cualquiera de sus miembros.
b. Presentar el orden del día con los asuntos que deba conocer el Comité.
c. El Comité sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, para efectos del cuórum decisorio se debe contar con una mayoría absoluta.
d. El día de la sesión se dará lectura al orden del día por parte del secretario (a) Técnico del Comité, al igual que la presentación de los casos sometidos a su consideración.
ARTÍCULO 7. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ. Son funciones del Presidente del Comité:
a. Informar al Ministro (a), los resultados de cada sesión.
b. Presidir y dirigir las sesiones.
ARTÍCULO 8. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ. Son funciones del (de la) secretario (a) Técnico (a) del Comité ejercida por la Dirección de Poblaciones:
a. Convocar a las sesiones presenciales ordinarias y extraordinarias.
b. Garantizar la participación de las diferentes áreas del Ministerio de
Cultura o de otras entidades, cuando a su juicio sea indispensable.
c. Invitar a los servidores públicos y contratistas de la entidad o de otras entidades que tengan relación con los temas a tratar.
d. Elaborar las actas por cada sesión del Comité, las cuales serán firmadas por el presidente y el secretario técnico y se numerarán consecutivamente con indicación del día, mes y año de la respectiva reunión, donde se consignará de manera clara los principales temas tratados durante la sesión, las intervenciones de los integrantes y contendrá las decisiones o determinaciones adoptadas.
Las actas estarán a disposición de cada uno de los miembros, así como de los servidores públicos e interesados y reposarán en los archivos de la secretaría técnica.
e. Custodiar y administrar el archivo de Las actas, sus anexos y demás documentos relacionados con el Comité.
f. Preparar un informe anual de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado a los miembros del Comité.
g. Las demás que Le asigne el Comité.
PARAGRAFO: La Secretaría técnica del Comité remitirá, con mínimo un (1) día de anticipación, una ficha por cada uno de los casos a tratar, con el fin de presentar el caso al Comité, así como documentos que deban considerar los asistentes a cada sesión.
ARTÍCULO 9. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 10 JUL 2023
JORGE IGNACIO ZORRO SANCHEZ
Ministro de Cultura (e)