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RESOLUCIÓN 315 DE 2010

(noviembre 11)

Diario Oficial No. 47.912 de 3 de diciembre de 2010

DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

Por la cual se derogan las Resoluciones 009 del 28 de enero de 1985 y 010 del 1o de marzo de 1985.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR,

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de aquellas conferidas por los Decretos 2041 de 1991, 4835 de 2008, y el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Que Colombia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, aprobado por el Congreso mediante la Ley 8ª de 1973.

Que la Comunidad Andina de Naciones cuenta con un ordenamiento jurídico supranacional, integrado, entre otras normas, por las Decisiones Andinas, las cuales se caracterizan por ser de aplicación directa, inmediata, prevalente y preeminente[1] en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la Comunidad Andina.

Que el Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dispone en sus artículos 2, 3 y 4:

“Artículo 2. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina;

Artículo 3. Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.

Artículo 4. Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Se comprometen, así mismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” (Negrilla fuera de texto).

Que la Decisión Andina 351 de 1993, “Régimen Común Andino en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos”, en su artículo 54[2], prohíbe a cualquier autoridad pública suplir, directa o indirectamente, la voluntad del autor o titular de derechos cuando no han autorizado expresamente la utilización de sus obras o prestaciones artísticas.[3]

Que el 25 de octubre del presente año entró en vigencia el Decreto 3942 de 2010, el cual dispone en el artículo 4o, parágrafo 2o: “Ninguna persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá fijar tarifas por la utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas...” (Subrayado fuera de texto).

Que mediante las Resoluciones 009 del 28 de enero de 1985 y 010 del 1o de marzo de 1985, se expidieron una serie de tarifas supletorias por concepto de ejecución pública de la música, las cuales se aplicaban cuando no existieran, o hubieran dejado de tener vigencia, contratos entre los titulares de derecho de autor y los usuarios para licenciar la ejecución pública de las obras musicales de los primeros.

Que las Resoluciones 009 y 010 de 1985, al disponer la aplicación de tarifas supletorias por la ejecución pública de la música, permiten la utilización de obras musicales sin que medie la previa y expresa autorización del titular de los derechos sobre las mismas, contrariando lo dispuesto el artículo 54 de la Decisión Andina 351 de 1993, norma de carácter prevalente y preeminente en el ordenamiento jurídico colombiano, así como el artículo 4o, parágrafo 2o, del Decreto 3942 de 2010.

Que a fin de garantizar la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico, y en particular evitar contradecir la Decisión Andina 351 de 1993 y el Decreto 3942 de 2010, resulta necesario derogar las Resoluciones 009 del 28 de enero de 1985 y 010 del 1o de marzo de 1985.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor:

RESUELVE:

PRIMERO. Derogar las Resoluciones 009 del 28 de enero de 1985 y 010 del 1o de marzo de 1985, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de noviembre de 2010.

El Director General,

JUAN CARLOS MONROY RODRÍGUEZ.

* * *

1. En sentencia C-231 del 15 de mayo de 1997, la Corte Constitucional manifestó: “Una característica fundamental del ordenamiento comunitario andino se relaciona con la aplicación directa de las decisiones que crean derecho secundario, las cuales son obligatorias desde el momento mismo de su promulgación, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser incorporada al derecho interno de cada país. Asimismo, debe destacarse que las normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales.” (Negrilla fuera de texto). M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de febrero de 2001, señaló: “Las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o Comisión de la Comunidad Andina son de obligatorio cumplimiento en los Países Miembros y de aplicación directa, razón por la cual carece de fundamento el medio de defensa esgrimido por la parte demandada, cuando pretende que la norma invocada por los actores no es de recibo como fuente de legalidad interna de la actividad administrativa. Esa normatividad del ordenamiento jurídico andino condiciona la validez de los actos de las autoridades administrativas que se relacionen con las materias de que ellas se ocupen.” (Negrilla fuera de texto) M. P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

2. “Artículo 54. Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento, será solidariamente responsable.”.

3. Interpretaciones, producciones fonográficas o emisiones de radiodifusión.

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