RESOLUCIÓN 76 DE 2020
(abril 28)
Diario Oficial No. 51.300 de 29 de abril de 2020
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Por la cual se reanudan los términos legales de algunas de las actuaciones jurisdiccionales que se tramitan ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y se prorroga la vigencia de las medidas adoptadas en la Resolución 068 del 17 de marzo de 2020
LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 4) del artículo 3o del Decreto 4835 de 2008, modificado por el Decreto 1873 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que conforme lo indica el artículo 3o, numeral 4 del Decreto 4835 de 2008, es función de la Directora General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA), “coordinar y supervisar las actividades a cargo de las dependencias (…)”.
Segundo. Que la Directora General debe velar por el bienestar y la salud de los usuarios y funcionarios de la DNDA.
Tercero. Que la Organización Mundial de la Salud, declaró el 11 de marzo de 2020 la pandemia global por el brote de COVID-19.
Cuarto. Como es de público conocimiento, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, para evitar el contagio y la propagación del COVID-19.
Quinto. Que la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo de 2020 y el Decreto 491 de 2020, impartieron las directrices que deben ser utilizadas con el fin de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de autoridades públicas ante la pandemia por COVID-19, contemplando que se debe dar prioridad a la modalidad de trabajo en casa por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Sexto. Que el Gobierno nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, el cual tuvo una vigencia de treinta días. Durante ese tiempo se profirieron una serie de Decretos que, entre otras cosas, imponen restricciones a la movilidad e imparten directrices para la prestación de servicios por parte de las autoridades públicas, todo esto debido a la calamidad que se generó por causa del COVID-19.
Séptimo. Que atendiendo las razones mencionadas, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la Resolución 068 del 17 de marzo de 2020, suspendió los términos procesales de las actuaciones jurisdiccionales que se tramitan ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, desde el día 18 (inclusive) de marzo de 2020 hasta el 30 (inclusive) de abril de 2020.
Octavo. Que tanto el Gobierno nacional como las autoridades locales del país, han adoptado una serie de disposiciones en procura del distanciamiento social, la limitación de la libre circulación de los habitantes del territorio nacional y el aislamiento obligatorio. Ejemplo de ello son los Decretos 90 del 19 de marzo de 2020, 92 del 19 de marzo de 2020 y 121 del 26 de abril de 2020, emitidos para la ciudad de Bogotá, lugar en el que se encuentra la sede de la DNDA, y los Decretos Presidenciales 457 del 22 de marzo 2020, 531 del 8 de abril de 2020 y 593 del 24 de abril de 2020.
Noveno. Que en el marco del estado de emergencia fue expedido el Decreto Legislativo 491 del 2020, el cual en su artículo 6o establece que: “(…) Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1o del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.
“La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.”.
Décimo. Que mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, artículo 1o, el Gobierno nacional ordenó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, para este caso desde el 27 de abril y hasta el 11 de mayo de 2020.
Décimo Primero. Que atendiendo a lo anterior, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, ha venido trabajando en la búsqueda y adopción de medidas que permitan reanudar las actuaciones, al menos de forma parcial como lo contempla el artículo 6o del Decreto Legislativo 491 del 2020, y para ello ha realizado un análisis de las condiciones tecnológicas con que cuenta y del estado de los trámites que ante ella se adelantan. Esto con el ánimo de garantizar la prestación de sus servicios y procurando la seguridad de usuarios y funcionarios.
Décimo Segundo. Que actualmente y hasta que se disponga lo contrario, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales no prestará atención presencial, lo que implica que no es posible garantizar la radicación de nuevos trámites de forma física. Por esta razón se está trabajando en la implementación de los medios tecnológicos y de los protocolos necesarios para que se pueda realizar por otros medios.
Décimo Tercero. Que para permitir la radicación de nuevas solicitudes, es necesario establecer un protocolo que contemple las medidas que se tomarán para gestionar de manera virtual su recepción, estudio, la entrega de los traslados, acceso al expediente y demás requerimientos que son necesarios en la etapa más primigenia de las actuaciones. De esta manera, se garantiza que quien radica tenga previo conocimiento de los requerimientos que deberá cumplir y de la forma en que todas las etapas se tramitarán.
Décimo Cuarto. Que la práctica de las pruebas extraprocesales que realiza la Subdirección implica el desplazamiento de funcionarios, de las futuras partes y de terceros, existiendo actualmente restricciones a la libre circulación en el territorio nacional, aunado a que muchos de los lugares en donde se practican las pruebas no se encuentran en funcionamiento actualmente.
Décimo Quinto. Que el artículo 244 de la Ley 23 de 1982 establece: “El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de estos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos”, pueden acudir al juez para solicitar la práctica de una medida cautelar extraprocesal de secuestro preventivo, sin embargo, esta actuación requiere del desplazamiento de personas, el cual actualmente está limitado debido a la restricción del derecho a la circulación que se ha dado como consecuencia de la emergencia sanitaria y de las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno nacional y Distrital.
Décimo Sexto: Que conforme al artículo 245 de la Ley 23 de 1982, los mismos sujetos legitimados para solicitar la medida cautelar extraprocesal del artículo 244 ibídem, pueden pedir al juez “que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor”, pero al haberse restringido los eventos que impliquen aglomeraciones de personas mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, cuya medida se hizo más restrictiva con la Resolución 450 del 17 de marzo del mismo año, no es posible que durante la vigencia de las mencionadas normas se realicen este tipo de actividades y por lo mismo no se pueden presentar medidas de tal índole.
Décimo Séptimo. Que en la fase escrita del proceso se surten varias etapas, la primera es la de admisión, que implica la presentación de la demanda y la notificación y ejecutoria de los autos admisorios, inadmisorios o de rechazo, contra este último proceden recursos, así que una vez resueltos si se propusieron y siempre que haya una admisión en firme, inicia la etapa de integración del contradictorio, que incluye el trámite de notificación al demandado, la entrega de los traslados, el término de contestación y la fijación en lista de esta con sus excepciones, cuando las contenga. Posteriormente el proceso ingresa al despacho para que se decida lo que haya surgido al trabarse la litis, como excepciones previas, objeción al juramento estimatorio, llamamientos en garantía, reformas a la demanda, saneamientos del litigio, solicitudes de términos para aportar peritajes, interpretación prejudicial, recursos, aclaraciones, complementaciones, ajustes, adiciones, entre otras, para así agotar por completo la fase escrita.
Décimo Octavo. Que una vez la demanda ha sido contestada y ha transcurrido el término de la fijación en lista de dicha contestación y sus excepciones, se puede afirmar que las partes y sus apoderados ya cuentan con los documentos que integran el expediente e incluso han tenido la oportunidad de pronunciarse frente a los mismos, siendo posible que los autos pendientes sean notificados virtualmente. Caso en el cual debe el Despacho garantizar el acceso a los documentos que en lo sucesivo se radiquen.
Décimo Noveno. Que aunque la regla general es el acceso y la publicidad del expediente para la reproducción de todos los elementos que lo componen, existen situaciones especiales en las cuales se puede limitar dicho acceso, siempre que estén reconocidas de manera expresa. Es en virtud de esto que en algunos expedientes y a solicitud de parte se autoriza la apertura de cuadernos reservados, a los cuales tienen acceso las partes, sus apoderados y dependientes y los auxiliares de la justicia y funcionarios públicos en razón a su labor, pero con una restricción para su reproducción. Así que no es posible que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, entienda que cuentan con esos documentos, debido a la imposibilidad de obtener una reproducción de ellos, lo que implica que de necesitarlos para futuras actuaciones no los tendrían en su poder, además, actualmente no se cuenta con un protocolo para que sean cargados a una carpeta virtual que les permita el acceso y garantice las condiciones mencionadas.
Vigésimo. Que en la fase oral del proceso, como regla general, se realizan dos audiencias, las establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En la primera, se agota la conciliación procesal, se practican los interrogatorios de parte, se fija el litigio, se hace control de legalidad y se realiza el decreto de pruebas; y en la segunda, se practican las pruebas decretadas, los apoderados realizan sus alegatos de conclusión, se profiere sentencia y se interponen los recursos contra dicha providencia.
Vigésimo Primero. Que actualmente, la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, no cuenta con un sistema de expediente digital que le permita garantizar el acceso de las partes y sus apoderados a todos los documentos que lo conforman, y debido a su volumen, tampoco se tiene una copia digitalizada de todos los que son necesarios para el desarrollo de la fase oral.
Vigésimo Segundo. Que aún no se han establecido por parte de la DNDA los mecanismos y protocolos que permitan la realización de las audiencias virtuales, garantizando la participación de las partes, sus apoderados y de terceros, sin embargo, actualmente se trabaja para avanzar en pro de ello.
Vigésimo Tercero. Que en las condiciones actuales es posible que el Despacho se pronuncie, usando tecnologías de la información y las comunicaciones, respecto de los asuntos que se resuelven luego de trabada la litis y de surtidos los traslados de la contestación; sin embargo, si la admisión de un llamamiento en garantía o una reforma a la demanda, implican la integración al proceso de una persona que no era parte de él, no sería posible garantizarle la entrega de los traslados ni el acceso al expediente. Así mismo, si alguno de los procesos cuya fase escrita se desarrolle usando medios tecnológicos llegare a terminar esta etapa, para desarrollar la fase oral siguiente sería necesario, que la DNDA ya hubiere implementado algún mecanismo que permita realizar las audiencias y la práctica de las diferentes clases de pruebas de forma virtual.
Vigésimo Cuarto. Que en los procesos en que el término de contestación de la demanda ha transcurrido en silencio, algunas veces no se retiran los traslados y en consecuencia el demandado no conoce el contenido del expediente, así que, al no contar la Subdirección con una copia digitalizada, no puede garantizar que esas personas tengan la opción de consultar el expediente por medios electrónicos, si decidieran hacerlo, e igualmente no se puede entender que ya han tenido acceso previo al mismo.
Vigésimo Quinto. Que el CGP establece en su artículo 278, que en ciertos casos el juez debe proferir sentencias anticipadas totales o parciales, siempre que no se haya llegado a la fase oral del proceso. Esta providencia se dicta por escrito y se notifica por estado al igual que los autos, en tal sentido, es posible que sean publicadas en el estado que se carga a la página web de la entidad, y que la sentencia sea enviada al correo de las partes y/o apoderados para que interpongan los recursos que consideren, usando el correo electrónico establecido por la DNDA para la radicación de correspondencia.
Vigésimo Sexto. Que los estados y las fijaciones en lista pueden ser cargados a la página web de la entidad en el espacio dispuesto para ello, como ya se venía realizando, y que las providencias escritas pueden ser enviadas por correo electrónico a las partes, previa firma electrónica del archivo, de forma tal que se asegure el acceso a los pronunciamientos del Despacho.
Vigésimo Séptimo. Que los recursos, memoriales, pruebas o demás documentos que las partes necesitaren allegar, pueden ser recibidos a través del correo electrónico establecido por la DNDA para la radicación de correspondencia, donde se les asigna un número de radicado y queda constancia de la hora y fecha de recepción, lo que permite estudiar la oportunidad con la que se presentan a la luz del artículo 109 inciso 4 del Código General del Proceso.
Vigésimo Octavo. Que de acuerdo con el artículo 78, numeral 14, del CGP, es deber de las partes y los apoderados “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. (…) Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. (…)”, y que el despacho puede almacenar esos documentos en una carpeta virtual privada a la cual se le permita el acceso a las partes y sus apoderados.
Vigésimo Noveno. Que en los recursos de apelación concedidos en el efecto devolutivo, el juez ordena al recurrente sufragar la reproducción de las piezas del expediente que sean necesarias para posteriormente ser remitidas por la Secretaría al superior, so pena de entenderse desistido el recurso. Ahora bien, debido a que en la situación actual, no es posible que se concurra a la DNDA para sufragar dichas copias, y que la entidad no tiene una cuenta destinada para que el valor de ellas sea depositado, se debe dar prioridad a los medios electrónicos para el envío de estos documentos y de cualquier otro que debiera remitirse por parte de la Secretaría.
Trigésimo. Que cuando el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo, se debe remitir el original en físico del expediente al superior jerárquico, sin embargo, ante la imposibilidad de su envío y recepción por la situación actual del país, se hace preciso esperar que el Consejo Superior de la Judicatura imparta los lineamientos correspondientes.
Trigésimo Primero. Que actualmente el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, tiene suspendida la radicación de recursos, por lo tanto, mientras tal situación se mantenga, no es posible remitir las apelaciones que sean concedidas por parte de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, ni cumplir por la secretaría el plazo de remisión del expediente o sus copias consagrado en el artículo 324 del CGP.
Trigésimo Segundo. La presente Resolución es un acto administrativo de carácter general y surte efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial. Los apoderados tienen el deber de hacer vigilancia a los procesos en los que actúan, por tanto, deben estar pendientes de cualquier decisión que se tome respecto a su trámite, y el Despacho, para establecer una comunicación virtual con las partes y/o sus apoderados, puede remitir una comunicación informativa a los correos electrónicos que reposen en el expediente, a los que se encuentran reportados en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, o a los que ellos le indiquen.
RESUELVE:
PRIMERO. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Resolución 72 de 2020> Modificar el numeral primero del resuelve de la Resolución 068 del 17 de marzo de 2020 en el siguiente sentido:
A) Reanudar a partir del 12 de mayo de 2020, los términos de los procesos que se adelantan ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, de forma parcial y respecto de los cuales se haya contestado la demanda y surtido los traslados que se generan producto de la misma, para que el Despacho se pronuncie sobre los asuntos que resten en la fase escritural cómo: excepciones previas, objeción al juramento estimatorio, llamamientos en garantía, reformas a la demanda, saneamientos del litigio, solicitudes de términos para aportar peritajes, interpretación prejudicial, recursos, aclaraciones, complementaciones, ajustes, adiciones, entre otras, y dictar sentencias anticipadas, según las necesidades de cada caso.
B) Remitir una comunicación informativa a partir de la vigencia de la presente Resolución y antes de la fecha de reanudación de términos, a las partes y/o apoderados de los procesos mencionados en el literal anterior, dirigida a los correos electrónicos que obren en el expediente, en el Registro Nacional de Abogados o a los que sean comunicados por ellos, conforme a las consideraciones de la presente Resolución.
C) Establecer que cuando en los procesos enunciados en el literal A) de este numeral, ocurra la admisión de un llamamiento en garantía o una reforma a la demanda y estas impliquen la integración al proceso de una persona que no era parte de él hasta ese momento, se suspenderán los términos nuevamente a partir de la ejecutoria de la referida admisión, y que igualmente se suspenderán los términos cuando los mencionados procesos llegaren a culminar la fase escrita, a partir de la ejecutoria del último auto proferido y hasta que se adopte algún mecanismo que permita realizar la siguiente fase por medios virtuales.
D) Establecer que mientras no se cuente con atención al público, cuando la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA conceda un recurso de apelación en el efecto devolutivo, no se cobrarán las expensas a cargo del recurrente ni se le impondrá la carga de aportar la reproducción de las piezas procesales necesarias, será la Secretaría la encargada de obtener dichas copias y para ello dará prioridad a los medios electrónicos. Y cuando el efecto sea suspensivo, se remitirá el expediente conforme a las órdenes que al respecto imparta el Consejo Superior de la Judicatura. La remisión del recurso y las piezas procesales, se hará una vez el Tribunal Superior de Bogotá reanude la radicación de estos.
E) Establecer que en los procesos en los que se reanudan los términos mediante esta Resolución, las notificaciones por estado y las fijaciones en lista se cargarán en el espacio establecido para ello, dentro de la página web de la DNDA www.derechodeautor.gov.co Adicionalmente, se remitirán los autos y sentencias anticipadas, con su correspondiente firma electrónica, al correo electrónico informado por los apoderados.
F) Disponer del correo electrónico info@derechodeautor.gov.co para que sean remitidos los memoriales, recursos, solicitudes y cualquier tipo de documento que se pretenda allegar a los procesos reanudados, para esto se deberán atender, en todo caso, los postulados de los artículos 78 numeral 14, y 109 inciso 4 del CGP. Dichos documentos serán cargados a más tardar el día siguiente a su radicación en una carpeta virtual privada, de la cual se enviará el acceso a las partes y sus apoderados mediante los correos electrónicos utilizados para lo establecido en el literal B) de este numeral.
G) Mantener suspendidos los términos procesales de las medidas cautelares, pruebas extraprocesales, de las demandas que no cumplan con los requisitos establecidos en el literal A) de este numeral, y de los procesos que cuenten con cuadernos reservados, a pesar de que se encuentren en la misma etapa que los relacionados en el mencionado literal de este numeral, así como la radicación de nuevos trámites con destino a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales.
H) Las suspensiones de que trata este artículo se mantendrán hasta el 30 de junio de 2020, salvo que sea levantada con anterioridad la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, caso en el cual se reanudarán los términos el día hábil siguiente a la fecha en que la emergencia pierda vigencia.
SEGUNDO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 96 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Prorrogar la vigencia de las suspensiones de términos y demás medidas adoptadas en los numerales segundo, tercero y quinto de la Resolución número 068 del 17 de marzo de 2020, proferida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor y publicada en el Diario Oficial 51.259, hasta el 31 de agosto de 2020.
TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., el 28 de abril de 2020.
La Directora General,
Carolina Romero Romero.