RESOLUCIÓN 68 DE 2020
(abril 23)
Diario Oficial No. 51.294 de 23 de abril de 2020
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se establece información transaccional adicional a ser declarada por los participantes en el mercado mayorista de gas natural prevista en el Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017 y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El servicio público domiciliario de gas combustible está definido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como “El conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (…)”.
Conforme al artículo 73 de la Ley 142 de 1994 “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.
El Inciso Segundo del numeral 73.26 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, prevé que “…las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación”.
Conforme al literal a) del numeral 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función especial de la Comisión de la Regulación de Energía y Gas, CREG, “Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.
Conforme al artículo 75 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios y, entre sus funciones está la de “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”.
La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 del artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, solo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.
De conformidad con el artículo 4o, corresponde al Consejo Nacional de Operación de Gas, CNO Gas, “hacer recomendaciones que busquen que la operación integrada del Sistema Nacional de Transporte de Gas Natural sea segura, confiable y económica”.
En el artículo 13 del Decreto número 2100 de 2011, compilado en virtud del Decreto número 1073 de 2015, se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”.
A su vez, el artículo 14 establece que “con el fin de propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación”.
El artículo 1o del Decreto número 1710 de 2013 establece que, al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural, la CREG podrá “a) Establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista”; y, “b) Señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural” (Subraya fuera de texto).
Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, compilada junto con sus modificatorias mediante la Resolución CREG 114 de 2017, la cual a su vez fue modificada en virtud de las Resoluciones CREG 153 de 2017 y CREG 021 de 2019, la Comisión reglamentó aspectos comerciales del mercado mayorista, que hacen parte del Reglamento de Operación de gas natural. En el Anexo 2 se establecen los requerimientos de información transaccional y operativa que los participantes del Mercado Mayorista de gas natural deben declarar ante el Gestor del Mercado, así como los procedimientos de registro, verificación y publicación de información en el Boletín Electrónico Central, BEC.
Conforme al artículo 3o la Resolución CREG 114 de 2017, el Mercado mayorista de gas natural es el “conjunto de transacciones de compraventa de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y en el mercado secundario. También comprende las transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales. Estas transacciones se harán con sujeción al reglamento de operación de gas natural”. (Subraya fuera de texto).
Son operaciones del Mercado Mayorista de gas natural las que se dan entre: (i) los vendedores y los compradores del mercado primario a los que hacen referencia los artículos 17 a 20 de la Resolución CREG 114 de 2017; (ii) los vendedores y los compradores del mercado secundario a los que hacen referencia los artículos 33 a 36 de dicha resolución; y, (iii) las transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales.
De acuerdo con el artículo 3o de la Resolución CREG 123 de 2013, “por la cual se establece el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural”, se entiende por Mercado minorista de gas natural el “conjunto de transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales”.
La información que se debe declarar conforme a lo establecido en el numeral 3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, es aquella relativa al conjunto de transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales que el artículo 3o de la Resolución CREG 123 de 2013 define como Mercado minorista de gas.
Conforme al parágrafo 3 del artículo 7o de la Resolución CREG 123 de 2013, “Un generador térmico, además de participar en el mercado mayorista de energía eléctrica, también actuará como comercializador en el mercado mayorista de gas natural cuando realice la venta de gas natural y/o de capacidad de transporte en: i) el mercado secundario a través de los mecanismos establecidos en la Resolución CREG 089 de 2013 diferentes a los definidos en los artículos 44, 45 y 46 de la misma resolución; o ii) el mercado minorista de gas natural, a usuarios regulados o no regulados. En cualquiera de estos casos el generador térmico deberá registrarse ante el gestor del mercado, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en este artículo”.
Mediante la Resolución CREG 080 de 2019 se expidieron las reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen actividades de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en cuyo artículo 8o se establece que la información que suministren, divulguen o reporten los agentes participantes del mercado “…debe ser cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada y no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error”.
Dados los efectos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia adoptados por el Gobierno nacional en virtud de pandemia el Coronavirus COVID-19, se han recibido comunicaciones y comentarios de asociaciones, agremiaciones y usuarios no regulados que señalan la existencia de algunas problemáticas relacionadas con los contratos suscritos y vigentes en virtud de las transacciones en el Mercado Mayorista de Gas.
En este contexto, se ha identificado que, en orden a contar con elementos de juicio suficientes para la toma de decisiones por parte del regulador, los usuarios y las autoridades competentes, se requiere información adicional a la establecida en el Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, así como reportes que permitan hacer seguimiento ágil de la situación del mercado.
Así las cosas, mediante la Resolución CREG 062 de 2020 se publicó y sometió a comentarios un proyecto de resolución de carácter general, 'por la cual se establece información transaccional adicional a ser declarada por los participantes en el mercado mayorista de gas natural prevista en el Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017 y se dictan otras disposiciones'”.
Respecto del proyecto de resolución publicado, se recibieron comentarios de: UNIFUND (Rad. E-2020-003497), TGI S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-003553), Bolsa Mercantil de Colombia (Rad. E-2020-003556), Julio César Mejía Castrillón (Rad. E-2020-003558), Ecopetrol S.A. (Rad. E-2020-003563), EPM E.S.P. (Rad. E2020-003568), Asociación Colombiana de Petróleo, ACP (Rad. E2020003570), Andesco (Rad. E-2020-003571), TEBSA E.S.P. (Rad. E2020003574), Gases de Occidente (Rad. E-2020-003575), Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-003579), Palacio Lleras (Rad. E-2020-003581), Llanogas S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-003582), Naturgas (Rad. E-2020-003584), Vanti (Rad. E-2020-003587), Promigas S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-003588), Asoenergía (Rad. E-2020-003598), Gecelca S.A. E.S.P. (Rad. E-2020-003604), los cuales se detallan y contestan en el documento soporte de la presente resolución.
Analizados los comentarios recibidos, se han efectuado modificaciones a la propuesta publicada, en la medida en que se requiere ajustar plazos de declaración, registro y reporte.
Según lo previsto en el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.
Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010(1), reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados y, aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia. En el documento soporte de la presente resolución se transcribe el cuestionario.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1.000 del 23 de abril de 2020, acordó expedir la presente resolución.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. El objeto de esta Resolución es establecer información transaccional adicional a ser declarada por los participantes en el mercado mayorista de gas natural a que hace referencia el Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, necesaria para la toma de decisiones por parte del regulador, los usuarios y las autoridades.
ARTÍCULO 2o. Además de la información prevista en los numerales 1, 2 y 3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, los participantes del mercado mayorista de gas natural a que estos se refieren, deberán declarar al Gestor de Mercado la siguiente información sobre los contratos suscritos y vigentes:
a) Moneda de pago pactada en el contrato y,
b) Tasa de cambio pactada en el contrato para efectos de la conversión de dólares a pesos colombianos para la liquidación y facturación, si es el caso.
PARÁGRAFO. Respecto de los contratos suscritos como resultado de las transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios no regulados que se encuentren vigentes, el comercializador deberá declarar, a través del medio y formatos que defina el Gestor del Mercado: (i) la modalidad pactada en el contrato, y (ii) el municipio en que está ubicado el usuario no regulado, indicando si este está conectado a un sistema de distribución o directamente al Sistema Nacional de Transporte (SNT). Además, deberá entregar copia íntegra de dichos contratos y sus modificaciones en el medio que determine el Gestor del Mercado.
ARTÍCULO 3o. La declaración de información adicional a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse por los agentes vendedores del Mercado Primario y del Mercado Secundario, de que tratan los artículos 17, 19, 33 y 35 de la Resolución CREG 114 de 2017, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, a través del medio y formatos que defina el Gestor del Mercado.
Adicionalmente, la información contenida en dichas declaraciones deberá ser verificada por los compradores a que hacen referencia los Artículos 18, 20, 34 y 36 de la Resolución CREG 114 de 2017, a través del medio y formatos que defina el Gestor del Mercado.
ARTÍCULO 4o. La declaración de información adicional a que hace referencia el artículo 2o, respecto de los contratos suscritos como resultado de las transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios no regulados que se encuentren vigentes, será efectuada por el correspondiente comercializador, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, y deberá ser verificada por los usuarios no regulados a través del medio y en el formato que indique el Gestor del Mercado.
PARÁGRAFO. En caso de que los usuarios no regulados no efectúen la verificación de la información declarada por los correspondientes comercializadores dentro del término indicado por el Gestor del Mercado, la información declarada se entenderá cierta.
ARTÍCULO 5o. Los usuarios no regulados que participan en las transacciones de intermediación comercial de que tratan los artículos anteriores, que no se encuentren registrados ante el Gestor de Mercado, deberán realizar dicho registro dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de verificación de que trata el artículo anterior.
ARTÍCULO 6o. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el Gestor del Mercado deberá dar acceso al Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO-Gas, a la información operativa de la cual dispone en virtud de lo establecido en la regulación vigente que este requiera para el cumplimiento de sus funciones¸ tomando las medidas necesarias para salvaguardar la información a la que se dé acceso, y garantizar la protección de datos conforme a lo establecido en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, y aquéllas que las modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 7o. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los productores-comercializadores, los transportadores, los comercializadores y distribuidores deberán declarar ante el Gestor del Mercado, a más tardar a las 6:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, la información operativa preliminar a que se hace referencia en el numeral 4.1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 114 de 2017, según corresponda. Dicha información deberá quedar declarada de manera definitiva, a más tardar, a las 11:00 horas del mismo día.
ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2020.
El Presidente,
Diego Mesa Puyo,
Viceministro de Energía, Delegado de la Ministra de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
Jorge Alberto Valencia Marín.
NOTAS AL FINAL:
1. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto número 1074 de 2015.