RESOLUCIÓN 8 DE 2020
(agosto 19)
Diario Oficial No. 51.411 de 19 de agosto de 2020
COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO
Por medio de la cual se crea el Programa de Garantías ante la Emergencia con et fin de atender los efectos adversos generados a la actividad agropecuaria por el Covid-19 y se establecen otras disposiciones.
LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 218 y 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las Leyes 16 de 1990, 69 y 101 de 1993, 1731 de 2014 el Decreto-ley 2371 de 2015, el Decreto Legislativo 486 de 2020 y los Decretos 1313 de 1990 y 1071 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2o del Decreto Ley 2371 de 2015, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) podrá:
“(…)
k. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios y los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.
(...)
o) Establecer anualmente las condiciones generales de las garantías otorgadas a través del Fondo Agropecuario de Garantías, el monto máximo de las obligaciones a respaldar y cuando haya Jugar, las condiciones en las cuales se aplica el subsidio otorgado por el Estado a las comisiones de las garantías. En todo caso, deberé asegurar la operatividad y sostenibilidad financiera del Fondo.
Segundo. Que el numeral 2 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por et artículo 6o. de la Ley 1731 de 2014, establece: El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) creado por la Ley 21 de 1985, tendrá por objeto servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general. En el caso de operaciones financieras de carácter no crediticio, solo se podrá otorgar garantías a operaciones celebradas en bolsas de bienes y productos agropecuarios agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.·
Tercero. Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la CNCA “determinará las condiciones económicas de los usuarios garantizados, la cuantía individual de los créditos u operaciones susceptibles de garantías, la cobertura y las comisiones de las garantías y la reglamentación operativa del Fondo. Para el efecto, se priorizará a los pequeños productores, sin perjuicio del otorgamiento de garantías a los medianos y grandes, de acuerdo con los lineamientos de la política agropecuaria y rural.”.
Cuarto. Que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “Las garantías serán expedidas automáticamente con el redescuento o registro del crédito u operación financiera ante Finagro, y serán de pago automático e irrevocable cuando el intermediario cumpla con los requisitos formales exigidos en la reglamentación operativa del Fondo. Solo habrá lugar a la pérdida de validez de la garantía, a su no pago, o al reembolso al FAG del valor pagado al intermediario financiero, cuando:
(...)
Quinto. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y que por medio de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 del mismo Ministerio se extendió la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. En virtud de estas resoluciones se adoptaron medidas para hacer frente al virus coronavirus Covid-19.
Sexto. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus Covid-19.
Séptimo. Que en desarrollo del Decreto 417 de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME). Según el artículo 2 de este decreto legislativo, el FOME tendrá por objeto atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo, en el marco del Decreto 417 de 2020. Los recursos del FOME se podrán usar para conjurar la crisis o impedir la extensión sus efectos en el territorio nacional, dentro de lo cual se encuentra atender las necesidades adicionales de recursos que se generen por parte de las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
Octavo. Que en desarrollo del Decreto 417 de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 486 del 27 de marzo de 2020 por el cual se crea un incentivo económico para los trabajadores y productores del campo y se adoptan otras medidas para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica. Social y Ecológica.
Noveno. Que el artículo 3o del Decreto Legislativo 486 de 2020 establece que las Líneas Especiales de Crédito (LEC) que cree la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) para los productores agropecuarios afectados por las causas que originaron la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán cubrir los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario.
Décimo. Que, teniendo en cuenta el artículo 3o del Decreto Legislativo 486, dentro de los costos y gastos financieros asociados a las operaciones de crédito agropecuario, se encuentran las comisiones cobradas por el otorgamiento de la garantía del FAG.
Décimo primero. Que en desarrollo del Decreto 417 de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 573 de 2020, por medio del cual se establecen medidas de carácter tributario, en relación con las comisiones de las garantías del FAG focalizadas única y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus Covid -19, cuya vigencia se extiende hasta el 31 de diciembre de 2021. Así, las comisiones por el servicio de garantías otorgadas par el FAG dirigidas a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia se excluyen de IVA. De igual forma, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por el pago o abono en cuenta correspondiente a las comisiones que por el servicio de las garantías que otorgue el FAG se redujo a 4%.
Décimo segundo. Que, como consecuencia del coronavirus Covid-19 y sus efectos, existe una afectación notoria a la economía, que involucra también a los productores del sector agropecuario. Las causas de afectación para dichos productores son múltiples e involucran alteraciones en la demanda internacional, disminución de las compras del segmento institucional, cambios en el patrón de consumo de los hogares, posible afectación a la salud de los trabajadores del campo y alteraciones en la cadena de suministro.
Décimo tercero. Que ante los efectos adversos generados a la actividad agropecuaria por el coronavirus Covid-19 se hace necesario tomar medidas para fomentar el acceso a crédito de los pequeños y medianos productores, con el fin de atender sus necesidades de liquidez y mantener su capacidad productiva. Sumado a las restricciones financieras que enfrentan estos productores por la falta de garantías idóneas, la actual coyuntura podría restringir la oferta de crédito para estos segmentos.
Décimo cuarto. Que la CNCA, mediante la Resolución 002 de 2016, y sus modificaciones, compiló y modificó la reglamentación y operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG).
Décimo quinto. Que el proyecto de resolución “por medio de la cual se crea el Programa de Garantías ante la Emergencia y se establecen otras disposiciones, estuvo publicado en la página web del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro).
Décimo sexto. Que el documento con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución fue presentado para consideración de la CNCA bajo el mecanismo de reunión no presencial en atención a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, el Decreto Ley 19 de 2012, el Decreto 398 de 2020 y la Resolución 24 de 2008 de la CNCA.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. PROGRAMA DE GARANTÍAS ANTE LA EMERGENCIA. Créase el “Programa de Garantías ante la Emergencia” con el fin de atender los efectos adversos generados a la actividad agropecuaria por el Covid-19. El Programa de Garantías ante la Emergencia estará sujeto a lo establecido en la Resolución 02 de 2016 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario (CNCA) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS. Podrán acceder ar Programa de Garantías ante la Emergencia los Pequeños y Medianos Productores, personas naturales o jurídicas según la clasificación vigente.
ARTÍCULO 3o. TIPOS DE CRÉDITOS GARANTIZABLES. Se podrán garantizar los créditos que se otorguen bajo la LEC el Campo no Para - Emergencia establecido mediante la Resolución 07 de 2020 de la CNCA.
PARÁGRAFO. Se podrán garantizar créditos por medio del Programa establecido en la presente resolución hasta por valor de trecientos dieciséis mil millones de pesos ($316.000.000.000,00) e hasta el agotamiento de los recursos destinados al pago del subsidio.
ARTÍCULO 4o. COBERTURA. El FAG garantizará el capital del crédito y la cobertura de la garantía para todos los intermediarios financieros hasta en los siguientes porcentajes:
ARTÍCULO 5o. COMISIONES Y SUBSIDIO. Las comisiones que cobre el FAG para el Programa de Garantías ante la Emergencia, tendrán un subsidio otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según las siguientes condiciones:
Tipo de productor | Comisión anual | Fracción pagada con subsidio del Gobierno | Fracción pagada por el productor agropecuario |
Pequeño | 2,25% | 1,5% | 0,75% |
Mediano | 3,88% | 1,38% | 2,5% |
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que el crédito garantizado por el FAG financie un proyecto agropecuario que cuente con una póliza de seguro agropecuario, el valor de la comisión tendrá un descuento del 10%, el cual también aplicará a la fracción pagada con subsidio del Gobierno y a la fracción de la comisión pagada por el productor.
PARÁGRAFO 2o. Se pagará al FAG una comisión anual anticipada sobre el saldo del crédito. Para este efecto, deberán observarse las siguientes reglas:
i. En el caso de garantías que respalden créditos cuyo plazo sea inferior a un (1) ano, la comisión será proporcional al plazo del crédito.
ii. En el caso de garantías que respalden créditos cuyo plazo sea superior a un (í} año, pero cuyo plazo total no corresponda exactamente a anualidades, la comisión por las fracciones de año se cobrará proporcional.
iii. Cuando se trate de garantías para respaldar créditos de pequeños productores, independientemente del plazo del crédito, se podrá establecer por parte de Finagro una comisión única, con pago anticipado.
iv. Para garantías que respalden créditos de medianos productores, cuyo plazo supere los doce (12) meses sin exceder de treinta y seis (36) meses, se podrá establecer por parte de Finagro una comisión única, con pago único anticipado.
ARTÍCULO 6o. GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS. La garantía del FAG podrá utilizarse en conjunto con otras garantías institucionales complementarias. En caso de que se utilicen dichas garantías institucionales, el intermediario financiero deberá reportar a Finagro la cobertura de tal garantía al efectuarla solicitud de la garantía del FAG. Al momento de registro de la garantía, la suma total de la cobertura de ambas garantías no podrá exceder los límites de cobertura establecidos en este artículo de la presente resolución. El incumplimiento de esta disposición será causal de pérdida de validez o no pago de la garantía del FAG.
PARÁGRAFO. La suma total de la cobertura de las garantías, que trata el presente artículo, no podrá exceder los límites de cobertura del FAG establecidos por tipo de productor, conforme a lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución, adicionados hasta en 10 puntos porcentuales.
ARTÍCULO 7o. DESCUENTO SOBRE EL PAGO. No se aplicará el descuento establecido en el parágrafo quinto, del artículo 12 de la Resolución 2 de 2016, adicionado mediante el artículo 2o de la Resolución 15 de 2019.
ARTÍCULO 8o. PROVISIONES Y RESERVAS. Con el propósito de gestionar el riesgo de garantías y asegurar su operatividad, el FAG efectuará reservas y provisiones.
Por cada garantía expedida bajo el Programa de Garantías ante la Emergencia, el FAG efectuará las reservas contables que reflejarán la pérdida esperada asociada a la expedición de la misma. Para el cálculo de las reservas, el FAG contará con la metodología que permita identificar la probabilidad de reclamo de las garantías, según el tipo de productor. plazo, cobertura, valor del crédito, entre otras características que se encuentre conveniente incorporar.
El FAG realizará provisiones para las garantías de crédito que entren en mora. Dichas provisiones incrementarán a medida que el nivel de mora incremente y alcanzará el ciento por ciento (100%) del valor de la garantía vigente cuando la mora en el pago del crédito alcance los ciento ochenta (180) días.
PARÁGRAFO. En caso de considerarlo necesario, el FAG podrá constituir reservas y provisiones adicionales a las estimadas en este artículo.
ARTÍCULO 9o. Los términos y condiciones establecidos en la Resolución 02 de 2016 de la CNCA y sus modificaciones permanecerán inalterados y conservarán toda su vigencia y efecto, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. Para efectos de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 573 de 2020, se entiende que las garantías que se otorguen a las líneas de crédito del Plan LEC - Emergencia, establecido mediante la Resolución 07 de 2020 de la CNCA, son aquellas focalizadas única y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia derivada del coronavirus Covid-19.
ARTÍCULO 11. FINAGRO adoptará los procedimientos y medidas necesarias para el desarrollo de la presente resolución, la cual deberá socializar.
ARTÍCULO 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2020. Los efectos del presente acto administrativo aplicarán a partir de la fecha en que Finagro expida la circular reglamentaria correspondiente.
Dada en Bogotá, D.C. a 19 de agosto de 2020.
El Presidente,
Rodolfo Enrique Zea Navarro.
El Secretario Técnico,
Andrés Lozano Karanauskas.