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RESOLUCIÓN 759 DE 2013

(agosto 5)

Diario Oficial No. 48.877 de 9 de agosto de 2013

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019>

Por la cual se adopta el procedimiento de asignación de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio de televisión radiodifundida.

EL DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades legales, establecidas en los artículos 3o, 6o, 10, 12, 15 y 22 de la Ley 1507 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público, inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la Ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación, en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia.

Que la Ley 1341 de 2009, definió los principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y creó la Agencia Nacional del Espectro (ANE).

Que el Decreto Ley 4169 de 2011, modificó la naturaleza jurídica de la ANE y reasignó funciones entre ella y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Ministerio TIC), con el objeto de brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.

Que el Decreto aludido, estableció que son funciones de la ANE, además de las señaladas en el artículo 26 de la Ley 1341 de 2009, planear y atribuir el espectro radioeléctrico, para lo cual establecerá y mantendrá actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), con base en las necesidades del país, en el interés público y preparar y proponer los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), junto con los Estudios Técnicos y documentos de soporte.

Que la Ley 1507 de 2012, en su artículo 2o, creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las TIC, y cuyo objeto es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

Que a partir del 10 de abril de 2012, se dio inicio al proceso de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), al quedar conformada la Junta Nacional de Televisión de la ANTV y, por ende, la ANTV asumió e inició el ejercicio de las funciones que en virtud de la misma ley le fueron transferidas.

Que los artículos 3o, 6o y 15 de la Ley 1507 de 2012 trasladan a la ANTV y a su Junta Nacional de Televisión, las funciones de coordinar con la ANE los asuntos relativos a la gestión, administración y control del espectro radioeléctrico y asignar las frecuencias que previamente haya atribuido dicha entidad para la operación del servicio de televisión.

Que, en todo caso, el artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 establece una transferencia supletiva de funciones en materia de televisión en cabeza de la ANTV.

Que el artículo 15 de la Ley 1507 de 2012 establece que la intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la ANE, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto Ley 4169 de 2011, y que la ANTV será la encargada de asignar las frecuencias que previamente haya atribuido la ANE para la operación del servicio de televisión.

Que acorde con la definición prevista en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) (adoptado mediante la Ley 514 de 1999) y en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) (Resolución MINTIC 129 de 2010) se entiende por asignación de una frecuencia o canal radioeléctrico, la autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones técnicas especificadas.

Que para la asignación de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio de televisión radiodifundida es indispensable adoptar el procedimiento, los requisitos y los trámites correspondientes.

Que para llevar a cabo el procedimiento de asignación de frecuencias, es necesario que los operadores del servicio público de televisión abierta radiodifundida que requieran frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio o que necesiten modificar los parámetros técnicos de una estación de televisión ya autorizada, presenten estudios técnicos a partir de los cuales se pueda establecer la viabilidad técnica de la asignación de la frecuencia y la verificación de la conformidad de estas con los límites de exposición a campos electromagnéticos.

Que para que la ANTV asigne las frecuencias radioeléctricas destinadas a la prestación de los servicios de televisión radiodifundida, se requiere que la ANE conceptúe previamente sobre la disponibilidad para la asignación de frecuencias de conformidad con la planeación de frecuencias y lo previsto en el registro de frecuencias, la viabilidad técnica para la operación de las estaciones radioeléctricas y elabore y proponga los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 3o del Decreto-Ley 4169 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1507 de 2012.

Que en cumplimiento de los Estatutos de la ANTV y con la finalidad de garantizar la participación de todos los actores del sector de televisión en el desarrollo regulatorio, la ANTV publicó el día 15 de julio de 2013, y por espacio de ocho (8) días calendario para comentarios del sector, un proyecto de resolución y un documento regulatorio soporte que presentan la propuesta regulatoria de la ANTV, teniendo en cuenta la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y las facultades legales otorgadas a la ANTV, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1507 de 2012.

Que hasta el 22 de julio de 2013, la ANTV recibió cinco (5) comunicaciones que contenían comentarios al proyecto de resolución “por la cual se adopta el procedimiento de asignación de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio de televisión radiodifundida” y a su documento regulatorio soporte, listadas a continuación:

#REMITENTEFECHA
1SISTEMA SEÑAL COLOMBIA19-Jul-13
2UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A19-Jul-13
3CCNP22-Jul-13
4Agencia Nacional del Espectro ANE22-Jul-13
5Corporación Enlace22-Jul-13

Que la Junta Nacional de Televisión, en sesión no presencial de los días 30 y 31 de julio de 2013, de conformidad con el Acta número 56, aprobó la presente resolución y la publicación del Documento de Respuestas a los comentarios del sector.

Que de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos de la ANTV, las decisiones que se tomen por parte de la Junta Nacional de Televisión se darán en forma de resoluciones, las cuales serán suscritas por el director, salvo aquellas que sean del resorte interno de la entidad, caso en el cual, bastará con su inserción en la respectiva acta.

Una vez realizados los análisis pertinentes, la Junta Nacional de Televisión, a través de su director, y en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento, los requisitos y los trámites para la asignación de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio de televisión radiodifundida.

PARÁGRAFO. <Parágrafo NULO>

CAPÍTULO II.

REQUISITOS GENERALES.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) asignará frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio de televisión radiodifundida, de conformidad con el Plan de Frecuencias, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Ser concesionario del servicio de televisión radiodifundida abierta bajo cualquiera de las modalidades previstas en la normatividad vigente.

2. Haber cumplido con todas las obligaciones con la ANTV.

3. Presentar a la ANTV solicitud escrita, suscrita por el representante legal del concesionario del servicio de televisión radiodifundida para la asignación de frecuencias radioeléctricas.

4. Presentar a la ANTV el estudio técnico establecido en el Anexo 1 o en el Anexo 2, según corresponda, cumpliendo con los requisitos previstos en la presente resolución.

5. Presentar a la ANTV el Protocolo Teórico de Medición de Campos Electrómagneticos que se proyecta utilizar.

ARTÍCULO 3o. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> La solicitud para la asignación de frecuencias para la prestación del servicio de televisión radiodifundida deberá estar dirigida a la ANTV y ser suscrita por el representante legal o su apoderado debidamente facultado, del titular de la concesión o licencia. Adicionalmente, deberá contener los siguientes documentos:

1. Fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado del concesionario.

2. certificado de existencia y representación legal del concesionario solicitante expedido por la Cámara de Comercio correspondiente, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Si actúa a través de apoderado, deberá allegar el poder debidamente otorgado.

3. El estudio técnico, de acuerdo con el trámite y en la oportunidad señalado en el Capítulo III de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DEL ESTUDIO TÉCNICO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> Para efectos de la presente resolución, el solicitante presentará un estudio técnico, el cual deberá contener la información que se detalla a continuación:

1. El estudio técnico para televisión analógica terrestre radiodifundida deberá presentarse de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la presente resolución.

2. El estudio técnico para Televisión Digital Terrestre (TDT) radiodifundida deberá presentarse de acuerdo con el Anexo 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. AVAL TÉCNICO DE LOS ESTUDIOS. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> El estudio técnico indicado en el artículo anterior, deberá estar acompañado de una certificación que incluya el aval de un ingeniero electrónico, eléctrico, de telecomunicaciones o ingeniero especializado en telecomunicaciones, que acredite un mínimo de cinco (5) años de experiencia en ingeniería de redes de radiodifusión.

Al aval técnico deberá adjuntarse copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional con constancia de vigencia, así como la documentación que acredite la experiencia.

ARTÍCULO 6o. LÍMITES DE EXPOSICIÓN DE LAS PERSONAS A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS PRODUCIDOS POR ESTACIONES DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> Todas las estaciones de radiodifusión de televisión, deben cumplir con los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos de conformidad con el Anexo 1 del acuerdo CNTV 003 de 2009 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Respecto de las estaciones que se planeen instalar o modificar a partir de la fecha de expedición de la presente resolución, deberán presentar a la ANTV como parte del diseño técnico, el Protocolo Teórico de Medición que se proyecta utilizar del que trata el numeral 5.1 del Anexo 1 del acuerdo CNTV 003 de 2009.

ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES FRENTE A OTRAS ENTIDADES. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> <Aparte tachado NULO> Para la autorización de operación de una nueva estación de televisión o para la modificación de una existente, se requiere que el operador tenga en cuenta que la construcción de las estaciones de televisión y montaje de las torres de telecomunicaciones, están sujetas al cumplimiento de reglamentos y normas de construcción y de seguridad, que expidan los organismos competentes de los órdenes nacional, departamental y municipal.

En este sentido, las estaciones de televisión deben atender y cumplir con las disposiciones ambientales, urbanísticas, sanitarias, establecidas por las respectivas autoridades, así como las restricciones de seguridad en la navegación aérea definidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de Colombia (UAEAC), relacionadas, entre otras cosas, con la frecuencia de operación de la estación de televisión, ubicación de la misma, altura máxima de la torre, luces de obstrucción y señalización y cualquier otro requisito previsto en la normatividad vigente.

CAPÍTULO III.

TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN POR PARTE DE LA ANTV. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> Una vez radicada la solicitud en la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el comité evaluador designado, conforme al artículo 17 de la presente resolución, verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud y el cumplimiento de todas sus obligaciones frente a la ANTV.

Si el comité evaluador advierte que la información proporcionada no fuere suficiente o no cumple con los requisitos exigidos, requerirá por escrito y por una sola vez al concesionario solicitante para que aporte los documentos faltantes, complemente la información y subsane las deficiencias, dentro del plazo que fije el comité evaluador, el cual será hasta de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo del requerimiento. Dicho término podrá prorrogarse, en una única oportunidad, a solicitud del interesado por el término inicialmente otorgado.

Una vez atendido el requerimiento, el comité evaluador verificará que haya subsanado los requisitos y emitirá concepto sobre el cumplimiento o no de los mismos. Si el concepto del comité evaluador es favorable continuará con el trámite indicado en los artículos subsiguientes.

En el evento que el concesionario solicitante no subsane lo requerido dentro del plazo señalado o que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en el Capítulo II de la presente resolución, el comité evaluador presentará el informe de evaluación y su recomendación a la Junta Nacional de Televisión, la cual decidirá sobre la solicitud de acuerdo con el informe presentado por el comité evaluador, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes y ordenará la expedición del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO. La inexactitud, inconsistencia o falta de veracidad en la información suministrada, declarada por la autoridad competente dará lugar al rechazo de la solicitud, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 9o. ANÁLISIS DE VIABILIDAD DE LA ASIGNACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> Una vez realizada la Evaluación por el comité evaluador y emitido un concepto favorable frente a la solicitud, la ANTV remitirá a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) el estudio técnico para que esta realice el análisis de disponibilidad para la asignación de la frecuencia de conformidad con la planeación de frecuencias y lo previsto en el registro de frecuencias, la viabilidad para la operación de la estación radioeléctrica y elabore y proponga a la ANTV el Cuadro de Características Técnicas de la Red (CCTR) de conformidad con sus competencias legales y reglamentarias, y determinará si se requiere algún tipo de aclaración por parte del solicitante.

En el evento que la ANE determine que el estudio técnico debe ser aclarado o complementado, requerirá directamente al solicitante para que lo subsane o complemente, dentro del plazo que la misma fije, el cual será hasta de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo del requerimiento. Dicho término podrá prorrogarse, en una única oportunidad, a solicitud del interesado por el término inicialmente otorgado.

Si el solicitante subsana dentro del plazo establecido y se verifica que el estudio técnico cumple con todos los requisitos y que existe disponibilidad de frecuencias radioeléctricas, la ANE emitirá su concepto de viabilidad de la asignación de frecuencia, elaborará el Cuadro de Características Técnicas de la Red (CCTR) y remitirá a la ANTV los mismos para continuar con el trámite previsto en la presente resolución.

Si el solicitante no subsana dentro del plazo establecido o si la aclaración recibida no subsana los requisitos que debe cumplir el estudio técnico, la ANE emitirá concepto de no viabilidad y lo remitirá a la ANTV para continuar con el trámite previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 10. INFORME DE EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD A LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> Conforme a la Evaluación y al Concepto Técnico emitido por la ANE, el comité evaluador de la ANTV analizará los mismos y presentará a la Junta Nacional de Televisión, el informe de evaluación de la Solicitud y la recomendación correspondiente.

La Junta Nacional de Televisión decidirá sobre la solicitud dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo del informe de evaluación por parte del comité evaluador y ordenará la expedición del respectivo acto administrativo.

ARTÍCULO 11. ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE FRECUENCIA. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> Adoptada la decisión por parte de la Junta Nacional de Televisión, se procederá a la expedición del acto administrativo de asignación de la frecuencia o canal radioeléctrico correspondiente por parte del director de la ANTV, contra el cual sólo procederá el recurso de reposición.

El acto administrativo de asignación de frecuencia deberá contener como mínimo la frecuencia asignada, las características técnicas autorizadas de la estación de televisión, la tecnología autorizada, el área o zona de servicio, el plazo de la asignación, las obligaciones y el régimen sancionatorio.

Hace parte del acto administrativo el Cuadro de Características Técnicas de la Red (CCTR).

En el evento que la decisión de la Junta Nacional de Televisión sea negativa, se expedirá acto administrativo motivado negando la solicitud de asignación de frecuencia, contra el cual sólo procederá el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 1o. El concesionario a quien se le asigne la frecuencia o canal radioeléctrico para la operación de la estación de televisión está obligado a iniciar operaciones dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de asignación de frecuencia.

Para los concesionarios del servicio de televisión abierta privada de cubrimiento nacional y local con ánimo de lucro, el término para iniciar operaciones de la estación de televisión, será el señalado en sus respectivos contratos de concesión.

PARÁGRAFO 2o. El concesionario se obliga a presentar la información técnica complementaria establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 13 de la presente resolución, en los términos y oportunidad previstos en dicho artículo.

ARTÍCULO 12. REGISTRO DE FRECUENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> La ANTV informará a la ANE sobre la asignación de la frecuencia y remitirá copia del acto administrativo correspondiente para que esta actualice el registro de frecuencias de que trata el artículo 27 de la Ley 182 de 1995, de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 13. ENTREGA Y ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA E INICIO DE OPERACIONES. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> <Apartes tachados NULOS> Expedido el acto administrativo de asignación de frecuencia, el concesionario deberá, con una antelación mínima de tres (3) meses al inicio de operaciones, presentar la información técnica complementaria de la estación de televisión establecida en los siguientes numerales, la cual tendrá que estar conforme al Cuadro de Características Técnicas de la Red (CCTR) establecido en el acto administrativo de asignación de la frecuencia. La información técnica complementaria para una frecuencia análogica o digital, según corresponda, deberá contener la siguiente información:

1. Para televisión analógica terrestre radiodifundida, el concesionario deberá presentar la información que contenga los requisitos previstos en el numeral 3 “Parámetros Técnicos Generales de las Estaciones de Radiodifusión de Televisión” y numeral 9. “estudio técnico” previstos en el Anexo 1 del acuerdo CNTV 003 de 2009 o las normas que lo modifiquen o adicionen, y deberá presentarse de conformidad con los protocolos y formatos adoptados mediante dicho acuerdo, con excepción de los resultados de las mediciones de niveles de servicio e interferencias y el protocolo de mediciones de campos electromagnéticos de que tratan los numerales 3.14 y 9.2, y el ordinal 8 del numeral 9.1 del Anexo 1 del acuerdo aludido.

2. Para televisión digital terrestre radiodifundida, el concesionario se obliga a presentar la información establecida en el Anexo 3 de la presente resolución.

Una vez presentada la información técnica complementaria, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) la remitirá a la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para que esta verifique su conformidad con lo establecido en el Cuadro de Características Técnicas de la Red (CCTR).

Si la información técnica complementaria presentada por el concesionario se encuentra conforme con el CCTR, la ANE emitirá un concepto de viabilidad para el inicio de operaciones y lo remitirá a la ANTV. En caso de acogerlo, la ANTV autorizará el inicio de operaciones.

En el evento que la ANE determine que la información técnica complementaria deba ser aclarada, requerirá directamente, en el marco de sus competencias, al solicitante para que la subsane o complemente, dentro del plazo que la misma fije, el cual será hasta de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo del requerimiento. Dicho término podrá prorrogarse, en una única oportunidad, a solicitud del interesado por el término inicialmente otorgado.

Si el solicitante subsana dentro del plazo establecido y la información técnica complementaria se encuentra conforme con el CCTR, la ANE emitirá un concepto de viabilidad para el inicio de operaciones y lo remitirá a la ANTV. En caso de acogerlo, la ANTV autorizará el inicio de operaciones.

Si el solicitante no subsana dentro del plazo establecido o si la aclaración recibida no subsana los requisitos que debe cumplir la información técnica complementaria, la ANE emitirá concepto de no viabilidad y lo remitirá a la ANTV.

En el evento que se dé concepto de no viabilidad por parte de la ANE, así lo informará a la ANTV, quien lo comunicará al concesionario y este no podrá iniciar operaciones, y quedará en la obligación de presentar la información técnica complementaria ajustada al CCTR dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del recibo de la comunicación. En caso de no hacerlo dentro de dicho plazo o de presentar información que no cumpla con los requisitos previstos, la ANTV quedará facultada para recuperar la frecuencia o canal radioeléctrico asignado.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al inicio de operaciones de la estación autorizada, el concesionario deberá informar a la ANTV sobre tal hecho.

PARÁGRAFO.  Bajo ninguna circunstancia el concesionario podrá radiodifundir señales desde la estación de televisión, hasta que la ANTV le informe mediante comunicación escrita al concesionario, que se encuentra autorizado para iniciar operaciones.

ARTÍCULO 14. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS LÍMITES DE EXPOSICIÓN DE LAS PERSONAS A CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS PRODUCIDOS POR ESTACIONES DE TELEVISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> Dentro de los dos (2) años siguientes al inicio de operaciones de la estación de televisión, el concesionario deberá presentar a la ANTV el Protocolo de Medición de Campos Electromagnéticos, así como los siguientes formatos debidamente diligenciados y suscritos, previstos en el acuerdo CNTV 003 de 2009 o las normas que lo modifiquen o adicionen:

1. “Aval Protocolo y resultado de mediciones CEM”.

2. “Declaración sobre cumplimiento de emisión de campos electromagnéticos DCECEM”.

3. “Formato de Resultados”.

La actualización de las mediciones se realizará con la periodicidad establecida en el numeral 7 del Anexo 1 del acuerdo CNTV 003 de 2009 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

En todo caso, el concesionario será el único responsable del cumplimiento de los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos producidos por estaciones de televisión. Para lo no contemplado en el acuerdo CNTV 003 de 2009 y en la presente resolución, los operadores del servicio de televisión radiodifundida deberán consultar y atender los lineamientos contenidos en los textos y cuadros de la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, (UIT-T) K.52 “Orientación sobre el cumplimiento sobre límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos”, las recomendaciones que la adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 15. VERIFICACIÓN DE LAS MEDICIONES DE NIVELES DE SERVICIO E INTERFERENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> Dentro de los dos (2) años siguientes al inicio de operaciones de la estación de televisión, el concesionario deberá presentar a la ANTV los resultados de las mediciones de niveles de servicio e interferencias de que trata el numeral 3.14 y el ordinal 8 del numeral 9.1 del Anexo 1 del acuerdo CNTV 003 de 2009.

Para estaciones de televisión analógica terrestre radiodifundida, los resultados de estas mediciones deberán presentarse de conformidad con los protocolos y formatos adoptados mediante el acuerdo CNTV 003 de 2009.

Para estaciones de televisión digital terrestre radiodifundida, los resultados de estas mediciones deberán presentarse de conformidad con el Anexo 4 de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. AUTORIZACIÓN DE MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS DE UNA ESTACIÓN DE TELEVISIÓN AUTORIZADA. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> En el evento que un operador del servicio de televisión radiodifundida requiera modificar los parámetros técnicos de una estación de televisión autorizada, deberá presentar a la ANTV una solicitud escrita para dicho fin, la cual se tramitará siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

1. Estar al día en todas las obligaciones con la ANTV.

2. Presentar solicitud por escrito suscrita y presentada por el representante legal del concesionario del servicio de televisión radiodifundida o por el apoderado debidamente facultado.

3. Allegar fotocopia del documento de identidad del representante legal o apoderado del concesionario, según sea el caso.

4. Allegar certificado de existencia y representación legal del concesionario solicitante expedido por la Cámara de Comercio correspondiente, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Si actúa a través de apoderado, deberá allegar el poder debidamente otorgado.

5. Presentar a la ANTV el estudio técnico cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 4o de la presente resolución.

6. Cumplir con los requisitos de los artículos 5o, 6o y 7o de la presente resolución.

Para el trámite de la modificación se aplicará lo previsto en el Capítulo III de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no aplica para los concesionarios a quienes se haya asignado una frecuencia o canal radioeléctrico mediante el procedimiento adoptado en la presente resolución y se encuentren pendientes de recibir autorización para el inicio de operaciones por parte de la ANTV.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 17. COMITÉ EVALUADOR EN LA ANTV. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> Para efectos del estudio, análisis y evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución, se integrará un comité evaluador, conformado por el coordinador de asuntos concesionales de la ANTV, quien lo coordinará, y al menos cuatro (4) funcionarios o contratistas designados por el director de la ANTV. Corresponde al comité evaluador, estudiar, analizar y presentar a la Junta Nacional de Televisión, los informes y recomendaciones señalados en la presente resolución.

ARTÍCULO 18. SOLICITUDES EN TRÁMITE. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> Las solicitudes para la asignación de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio de televisión radiodifundida, o para la modificación de los parámetros técnicos de una estación de televisión autorizada, recibidas con anterioridad a la fecha de expedición de la presente resolución y que se encuentren en trámite en el momento de expedición de la misma, deberán ajustarse al procedimiento adoptado en el presente acto administrativo. Para tal fin, los concesionarios dispondrán hasta de un (1) mes, contado a partir de la publicación de la presente resolución para remitir la documentación correspondiente en los formatos establecidos.

PARÁGRAFO. Para las solicitudes en trámite de asignación de frecuencias o modificación de parámetros técnicos de los operadores locales sin ánimo de lucro, se aplicará lo previsto en el acuerdo CNTV 003 de 2012 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen.

ARTÍCULO 19. EXCLUSIONES AL PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 15 de la Resolución 474 de 2019> El procedimiento adoptado mediante la presente resolución, no aplica para la asignación de frecuencias o canales radioeléctricos para multiplex digitales que deban ser compartidos por dos (2) o más concesionarios del servicio de televisión radiodifundida.

ARTÍCULO 20. DEROGATORIAS Y VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2013.

El Director,

RAMÓN GUILLERMO ANGARITA LAMK.

ANEXO 1

ESTUDIO TÉCNICO PARA TELEVISIÓN ANALÓGICA TERRESTRE RADIODIFUNDIDA

ANEXO 2

ESTUDIO TÉCNICO PARA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE RADIODIFUNDIDA

ANEXO 3

FORMATO REPORTE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

ANEXO 4

FORMATO MEDICIONES DE SERVICIO E INTERFERENCIAS TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE

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