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LEY 1511 DE 2012

(febrero 6)

Diario Oficial No. 48.335 de 6 de febrero de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–”, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Visto el texto del “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–”, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).

ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA EL DESARROLLO DE LAS BIBLIOTECAS NACIONALES DE LOS PAISES DE IBEROAMÉRICA –ABINIA–

Los Estados signatarios de la presente Acta,

CONSIDERANDO:

1. Que los Estados iberoamericanos constituyen una comunidad cultural que se expresa principalmente en dos idiomas afines, español y portugués, y tiene, por tanto, convergencias de intereses en la defensa de sus acervos culturales y en la necesidad de integrar esfuerzos en busca de objetivos comunes.

2. Que existe un patrimonio cultural de alta significación en los fondos depositados en las bibliotecas nacionales, los cuales deben ser organizados, preservados y difundidos para que su aprovechamiento extensivo contribuya de manera más efectiva al desarrollo e integración de las naciones iberoamericanas.

3. Que las bibliotecas nacionales tienen fines comunes, derivados de su naturaleza y de sus funciones de liderazgo en materia de política bibliotecaria y de conservación del patrimonio bibliográfico.

4. Que existe la determinación de buscar soluciones a problemas comunes mediante acciones conjuntas y coordinadas.

5. Que desde 1989, cuando se crea en México la Asociación de Bibliotecas Nacionales de Iberoamérica –Abinia– con el carácter de asociación civil sin fines de lucro, los directores de las bibliotecas nacionales de la región, o sus representantes, han realizado reuniones anuales para coordinar acciones de cooperación e intercambio de experiencias y conocimientos las cuales se han concretado en proyectos regionales y en el mejoramiento de las bibliotecas nacionales miembros de la Asociación.

6. Que la experiencia acumulada durante estos años, ha llevado a los integrantes de Abinia a examinar la necesidad de cambiar el carácter de asociación civil de la institución por uno que se corresponda mejor con su naturaleza jurídica, alcance y fines, interés que ha sido avalado por sus respectivos Gobiernos;

Han convenido en:

ARTÍCULO I.

Se constituye la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–, con la personalidad jurídica necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Acta.

ARTÍCULO II.

La sede de la Asociación estará en el país que designe la Asamblea General y en ese país funcionará la Secretaría Ejecutiva. No obstante, a juicio de la misma y mediante el voto favorable de dos tercios de sus miembros, se podrá recomendar el traslado de esta sede en forma temporal o permanente a otro país, mediante la suscripción del correspondiente Protocolo Modificatorio.

ARTÍCULO III.

La Asociación tendrá los siguientes objetivos:

a) Recopilar y mantener información actualizada y retrospectiva sobre las Bibliotecas Nacionales Iberoamericanas.

b) Realizar las gestiones que fuesen necesarias para crear conciencia sobre la significación e importancia del patrimonio bibliográfico y documental de los países miembros.

c) Adoptar políticas, estrategias, normas y programas de capacitación para la preservación de las colecciones de las bibliotecas nacionales.

d) Adoptar normas técnicas compatibles, que garanticen el control bibliográfico, faciliten el intercambio de materiales e información y la automatización de los sistemas de información.

e) Elaborar fuentes de referencias nacionales y regionales que fomenten la investigación, el estudio y el intercambio de información.

f) Vincular a las bibliotecas nacionales con las demás bibliotecas, así como con las redes y sistemas de información existentes.

g) Divulgar las colecciones por medio de catálogos, ediciones y exposiciones.

h) Apoyar programas de formación académica y de capacitación en servicios orientados a la actualización y perfeccionamiento de los recursos humanos de las bibliotecas nacionales, así como de formación de usuarios.

i) Intercambiar experiencias y realizar investigaciones conjuntas sobre problemas inherentes a las bibliotecas nacionales.

j) Brindar asistencia técnica a los miembros que lo soliciten.

k) Gestionar la obtención de recursos financieros, materiales y humanos que contribuyan a la consolidación y modernización de las colecciones y servicios de las bibliotecas nacionales y que permitan la realización de programas cooperativos.

l) Realizar cualquier otra actividad que las Partes decidan, de común acuerdo, llevar a cabo en cumplimiento de los fines de la presente Acta.

De los miembros de la Asociación.

ARTÍCULO IV.

Podrán ser miembros de la Asociación los Estados Iberoamericanos que firmen y ratifiquen el Acta Constitutiva de la Asociación, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo de la presente Acta.

De los órganos de la Asociación.

ARTÍCULO V.

Son órganos de la Asociación:

a) La Asamblea General

b) El Consejo de Directores

c) La Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO VI.

1. La Asamblea General es el órgano máximo de la Asociación. Está constituida por los directores de las bibliotecas nacionales como representantes de los Estados miembros, debidamente acreditados por vía diplomática conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados miembros. Cada Estado miembro tendrá derecho a un voto, igualmente en cada uno de sus órganos auxiliares. La Asamblea tendrá como funciones básicas:

a) La formulación de políticas y estrategias encaminadas al cumplimiento de los fines de la Asociación;

b) La aprobación de la gestión de sus administradores y de la sede de la Asociación;

c) La elección de los miembros del Consejo de Directores y del Secretario Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos noveno y decimoquinto respectivamente;

d) La aprobación de los reglamentos de funcionamiento interno de la Asociación;

e) La aprobación de los presupuestos y cuentas anuales que le sean presentados por el Consejo de Directores;

f) La aprobación de nuevos proyectos y el examen del desarrollo de los mismos;

g) La elección del lugar de las asambleas sucesivas y cualesquiera otras actividades y/o gestiones que la Asamblea, a juicio de la mayoría o a solicitud del Consejo de Directores, considere necesario asumir o que le sean asignados en la presente Acta.

2. Podrán ser invitados a participar en la Asamblea, en calidad de observadores, representantes de organismos internacionales e instituciones afines, los cuales podrán presentar ponencias de interés para la Asociación.

ARTÍCULO VII.

La Presidencia, la organización y coordinación de la Asamblea Anual corresponderá al Director de la Biblioteca Nacional del país donde ésta se realice. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, y en forma extraordinaria a solicitud de, a lo menos, dos tercios de sus miembros. El quórum para sesionar requerirá de los dos tercios de sus miembros y las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes. De las reuniones de la Asamblea General se levantará un acta que deberá ser firmada por los miembros presentes en señal de aprobación.

ARTÍCULO VIII.

La Asamblea General podrá establecer Comités Permanentes o Temporales para desarrollar trabajos en áreas específicas. Para el establecimiento de los comités aquí señalados, el Consejo de Directores seleccionará los programas que considere prioritarios y someterá a la consideración de la Asamblea.

ARTÍCULO IX.

1. La Asamblea General designará al Consejo de Directores que estará integrado por seis miembros, de entre los cuales se elegirá un presidente, un vicepresidente y sus cuatro vocales, los que durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez para un nuevo período consecutivo. El Consejo se renovará por mitades anualmente.

2. El quórum para sesionar requerirá la presencia de, al menos, cuatro de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones se adoptarán por unanimidad y a falta de esta, por la mayoría de votos de los miembros presentes. El voto del Presidente dirimirá los empates. De las reuniones del Consejo de Directores se levantará un acta que será firmada por los miembros presentes en señal de aprobación. La Secretaría del Consejo de Directores será la misma de la Asociación.

ARTÍCULO X.

Son funciones del Consejo de Directores:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y recomendaciones de la Asamblea General.

b) Acordar las directivas que orienten las actividades de la Secretaría Ejecutiva.

c) Proponer a la Asamblea, para su aprobación, los presupuestos anuales de ingresos y gastos que le sean presentados a su consideración por la Secretaría Ejecutiva.

d) Evaluar el informe anual de gestión del Secretario Ejecutivo.

e) Recibir informes de avance de los proyectos vigentes por parte de la Secretaría Ejecutiva.

f) Proponer a la Asamblea la cuota anual con la que deben contribuir los Miembros para el sostenimiento de la Asociación, y la forma en que deberá ser cancelada.

g) Supervisar la gestión de la Secretaría Ejecutiva y de los comités permanentes o temporales y rendir informes a la Asamblea.

h) Conocer y presentar para la aprobación de la Asamblea donaciones, subvenciones, préstamos y otras operaciones que obliguen a la Asociación.

i) Proponer proyectos y programas a la Asamblea General para su aprobación. En casos imprevistos el Consejo decidirá sobre esta materia, informando, a posteriori, a la Asamblea para su ratificación.

j) Buscar fondos extraordinarios para la financiación de proyectos.

k) Cualquier otro asunto de interés común que le encomiende la Asamblea.

ARTÍCULO XI.

El Consejo de Directores previa convocatoria de su Presidente, se reunirá en forma ordinaria a lo menos una vez al año y, en forma extraordinaria a solicitud de su Presidente o de tres de sus vocales.

ARTÍCULO XII.

1. El Presidente del Consejo de Directores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar a la Asociación o hacerla representar en los organismos internacionales u otras instancias.

b) Delegar la presidencia al Vicepresidente en caso de impedimento justificado.

c) Representar legalmente a la Asociación.

d) Informar a la Asamblea General de la gestión del Consejo de Directores.

e) Convocar las reuniones del Consejo y la Asamblea General.

2. En caso de impedimento jurídico, administrativo o por razones personales, corresponderá al Vicepresidente asumir las funciones del Presidente hasta la finalización de su mandato.

ARTÍCULO XIII.

El Vicepresidente tendrá las siguientes atribuciones:

a) En los casos de ausencia o impedimento temporal del Presidente, ejercer sus funciones mientras dure la ausencia y el impedimento.

b) Si el impedimento es permanente, asumir como Presidente por el período que falte para la conclusión del mandato ordinario para el que fue designado. La Asamblea General designará un nuevo Vicepresidente en su siguiente reunión ordinaria.

ARTÍCULO XIV.

La Secretaría Ejecutiva es el órgano de gestión de la Asociación y estará a cargo de un Secretario Ejecutivo. La Secretaría Ejecutiva funcionará en la sede de la Asociación.

ARTÍCULO XV.

El Secretario Ejecutivo de la Asociación será designado por la Asamblea General mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes. Durará dos años consecutivos. Tanto para su reelección como para su sustitución, se requerirá el voto favorable de mayoría simple de los miembros presentes en la Asamblea General.

ARTÍCULO XVI.

El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar la ejecución de las actividades de la Asociación.

b) Cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas del Consejo de Directores y de la Asamblea General.

c) Supervisar el cumplimiento de los proyectos.

d) Preparar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General y del Consejo de Directores.

e) Elaborar el plan de trabajo y el presupuesto anual de ingresos y gastos.

f) Asistir a las Asambleas Generales y reuniones del Consejo de Directores.

g) Gestionar la obtención de fondos para financiar el funcionamiento de la Asociación y los proyectos aprobados por la Asamblea.

h) Promover un permanente intercambio de información y la realización de actividades de cooperación entre las distintas bibliotecas nacionales de los Estados miembros de la Asociación y servir de enlace entre los comités de trabajo y las bibliotecas nacionales de la Región.

i) Recopilar información relativa a las bibliotecas nacionales de los Estados miembros de la Asociación y mantenerla actualizada.

j) Ejercer la función de tesorería.

k) Preparar cada año la memoria y las cuentas de la Asociación.

l) Editar y distribuir el boletín informativo de la Asociación, con la periodicidad que estime necesaria.

m) Otras funciones que le asigne el Consejo de Directores o la Asamblea General.

Del Patrimonio de la Asociación.

ARTÍCULO XVII.

El patrimonio de la Asociación estará constituido por:

a) El aporte de cuotas ordinarias o extraordinarias provenientes de los Estados miembros, dentro de las modalidades que al efecto proponga el Consejo de Directores.

b) Los aportes provenientes de instituciones públicas, privadas y organismos internacionales.

c) Los bienes que adquiera la Asociación por cualquier título.

d) El producto de las actividades que se desarrollen con la finalidad de recabar fondos.

De las lenguas oficiales de la Asociación.

ARTÍCULO XVIII.

El español y el portugués serán las lenguas oficiales de la Asociación. Los documentos oficiales serán redactados en ambas lenguas.

De la vigencia

ARTÍCULO XIX.

El Estado depositario de la presente Acta será el país sede de la Asociación.

ARTÍCULO XX.

La presente Acta estará sujeta a ratificación y entrará en vigencia cuando al menos tres de los Estados signatarios hayan depositado el Instrumento de Ratificación ante el Gobierno del país sede de la Asociación. Para los Estados que depositen su Instrumento después de esta fecha entrará en vigor a partir de la fecha del depósito correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede de la Asociación, notificará a todos los Estados signatarios la recepción de los instrumentos de ratificación; así como la fecha de entrada en vigor de la presente Acta de conformidad a este artículo.

ARTÍCULO XXI.

La presente Acta quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado Iberoamericano, previa consulta a la Asamblea General de ABINIA. Los Instrumentos de Adhesión se depositarán ante el Gobierno del país sede de la Asociación. El Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede notificará a todos los Estados Miembros de la Asociación la recepción de los Instrumentos de Adhesión.

ARTÍCULO XXII.

La presente Acta tendrá una duración indefinida. Todo Estado Miembro podrá denunciar el Acta, mediante notificación diplomática ante el Gobierno del País sede de la asociación. Esta denuncia será efectiva a partir de los seis meses posteriores a la recepción de la mencionada notificación por parte del país sede.

ARTÍCULO XXIII.

Todo Estado Miembro podrá proponer a la Asamblea General enmiendas a la presente Acta con una antelación de, al menos, seis meses antes de la reunión ordinaria anual. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido ratificadas por la totalidad de los Estados Miembros.

La presente Acta consta de dos ejemplares en idiomas español y portugués, ambos igualmente auténticos.

Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

QUIEN SUSCRIBE, ESQUÍA RUBÍN DE CELIS NÚÑEZ, ENCARGADA DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CERTIFICA: “Que el texto que se acompaña, constante de veintidós (22) folios útiles, es copia fiel y exacta del original del “ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA EL DESARROLLO DE LAS BIBLIOTECAS NACIONALES DE LOS PAÍSES DE IBEROAMERIA ABINIA”, el cual fue suscrito el 12 de octubre de 1999, en Lima, Perú. Certificación que se expide en la ciudad de Caracas, el primer (1) día del mes de noviembre del año 2007.

La encargada de la Dirección General de Consultoría Jurídica. Gaceta Oficial número 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007,

ESQUÍA RUBÍN DE CELIS NÚÑEZ.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en castellano del “ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA EL DESARROLLO DE LAS BIBLIOTECAS NACIONALES DE LOS PAÍSES DE IBEROAMÉRICA –ABINIA–”, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve; certificado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consta de doce (12) folios, documento que reposa en los archivos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. C., a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Coordinadora Área de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

MARGARITA ELIANA MANJARREZ HERRERA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2010

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébese el “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–”, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–”, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

La Ministra de Cultura,

Mariana Garcés Córdoba.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 5 de marzo de 2010

Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–”, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acta Constitutiva de la Asociación de Estados Iberoamericanos para el Desarrollo de las Bibliotecas Nacionales de los Países de Iberoamérica –Abinia–”, suscrita en Lima, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

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