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LEY 36 DE 1936

(febrero 20)

Diario Oficial No. 23.133 de 13 de marzo de 1936

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

CONGRESO NACIONAL

Por la cual se aprueba el Pacto Roerich para la protección de las Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO UNICO. Apruébase el Pacto Roerich, sobre Protección de Monumentos e Instituciones Culturales, firmado en Washington el día 15 de abril de 1935, por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, que a la letra dice:

"Las Altas Partes Contratantes, animadas por el propósito de dar expresión convencional a los postulados de la Resolución aprobada el 16 de diciembre de 1933 por la totalidad de los Estados representados en la Séptima Conferencia Internacional Americana celebrada en Montevideo, que recomendó "a los Gobiernos de América que no lo hubieren hecho, la suscripción del Pacto Roerich, iniciado por el Museo Roerich de los Estados Unidos y que tiene por objeto la adopción universal de una bandera, ya creada y difundida, para preservar con ella, en cualquiera época de peligro, todos los monumentos inmuebles de propiedad nacional y particular que forman el tesoro cultural de los pueblos", y con el fin de que los tesoros de la cultura sean respetados y protegidos en tiempo de guerra y de paz, han resuelto celebrar un Tratado, y a este efecto han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO 1o.

Serán considerados como neutrales, y como tales, respetados y protegidos por los beligerantes, los monumentos históricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, el arte, a la educación y a la conservación de los elementos de cultura.

Igual respeto y protección se acordará al personal de las Instituciones arriba mencionadas.

Se acordará el mismo respeto y protección a los monumentos históricos, museos, e instituciones científicas, artísticas, educativas y culturales, así en tiempo de paz como de guerra.

ARTICULO 2o.

La neutralidad, protección y respeto a los monumentos e instituciones mencionados en el artículo anterior, se acordará en todo el territorio de cada uno de los Estados signatarios y accedentes, sin hacer distinción en razón de la nacionalidad a que pertenezcan. Los Gobierno respectivos se comprometen a dictar las medidas de legislación interna necesarias para asegurar dicha protección y respeto.

ARTICULO 3o.

Con el fin de identificar los monumentos e instituciones a que se refiere el artículo 1, se podrá usar una bandera distintiva (círculo rojo, con una triple esfera roja dentro del círculo sobre un fondo blanco) conforme al modelo anexo a este Tratado.

ARTICULO 4o.

Los Gobiernos signatarios y los que accedan al presente Convenio comunicarán a la Unión Panamericana, en el acto de la firma o de la accesión, o en cualquier tiempo después de dicho acto, una lista de los monumentos e instituciones que deseen someter a la protección acordada por este Tratado. La Unión Panamericana, al notificar a los Gobiernos los actos de la firma o de la accesión, comunicará también la lista de los monumentos o instituciones mencionadas en este artículo, e informará a los demás Gobiernos de cualquier cambio que ulteriormente se haga en dicha lista.

ARTICULO 5o.

Los monumentos e instituciones a que se refiere el artículo 1 cesarán en el goce de los privilegios que les reconoce el presente Convenio, cuando sean usados para fines militares.

ARTICULO 6o.

Los Estados que no suscriban este Tratado en su fecha podrán firmarlo o acceder a él en cualquier tiempo.

ARTICULO 7o.

Los instrumentos de accesión, así como los de ratificación y denuncia del presente Convenio, se depositarán en la Unión Panamericana, la cual comunicará el hecho del depósito a los Estados signatarios o accedentes.

ARTICULO 8o.

Cualquiera de los Estados que suscriban el presente Convenio o que accedan a él podrán denunciarlo en cualquier tiempo, y la denuncia tendrá efecto tres meses después de su notificación a los otros signatarios o accedentes.

En fe de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus plenos poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan este Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos en las fechas indicadas junto a sus firmas.

Firmado en Washington, a los 15 días de abril de 1935.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Bogotá, a los 20 días de febrero de 1936.

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