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LEY 14 DE 1990

(enero 15)

Diario Oficial No 39.143, del 15 de enero de 1990

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por la cual se establece la distinción "Reservista de Honor", se crea el escalafón correspondiente y se dictan otras disposiciones.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Considéranse Reservistas de Honor, los soldados, grumetes e infantes de las Fuerzas Militares y agentes auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad psicofísica, o a quienes se les haya otorgado la orden militar de San Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional, o la medalla servicios distinguidos en orden público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor.

PARAGRAFO. Para los efectos de esta ley se entiende por acciones distinguidas de valor o heroísmo, aquellas en las causales sus protagonistas participen directamente en operaciones militares o policiales y en ellas expongan gravemente su vida e integridad física, lo cual debe ser determinado mediante informe motivado del respectivo comandante de fuerza.

ARTICULO 2o. Los reservistas de honor a que se refiere el artículo anterior de la presente ley y los artículos 211, 182 y 13; 8 de los decretos 95, 96 y 97 de 1989 respectivamente, gozarán de los siguientes derechos y beneficios:

1. EDUCACION

1.1. Educación básica y capacitación. Los establecimientos oficiales de enseñanza de todo nivel, tienen la obligación de admitir para los estudios respectivos, a los "Reservistas de Honor", sin que tengan que pagar ninguna clase de contraprestación. Los establecimientos privados de educación destinarán un cinco por ciento (5%) de las becas que por ley deben otorgar, para ser adjudicadas a los "Reservistas de Honor", que tengan derecho a ingresar conforme a sus estatutos y reglamentos.

Las instituciones docentes informarán anualmente, a los Ministerios de Educación, Defensa y al Instituto Colombia para el Fomento de la Educación Superior, sobre el número de reservistas que hayan sido admitidos.

1.2. Educación superior. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez, ICETEX, deberá destinar anualmente un cinco por ciento (5%) de los créditos para estudios en el país, y un mínimo de tres (3) cupos de las becas disponibles anualmente para especializaciones en el exterior, a fin de atender las solicitudes que sobre estos beneficios presenten los "Reservistas de Honor".

1.3. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Educación especial. Los diferentes centros oficiales de educación especial, deben admitir al "Reservista de Honor", cuando por su incapacidad física, le resultare imposible la integración al sistema educativo ordinario.

1.4. Capacitación tecnológica. Los centros oficiales que tengan como finalidad, la capacitación técnica o tecnológica, tienen la obligación de admitir como mínimo, un diez por ciento (10%) de "Reservistas de Honor".

2. INTEGRACION LABORAL

Será finalidad dentro de la política de empleo del Estado, la integración de los "Reservistas de Honor", al sistema ordinario de trabajo, o en su defecto, al sistema productivo, mediante la fórmula de trabajo protegido.

2.1. Ubicación laboral. Todas las entidades de derecho público están obligadas a emplear a los "Reservistas de Honor", que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior del dos por ciento (2%) de la totalidad de la planta de personal.

Los "Reservistas de Honor" que se vinculen en estas entidades, gozarán los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones de los empleados públicos.

2.2. Los empleadores particulares o las empresas privadas que vinculen laboralmente "Reservistas de Honor", tendrán derecho a una exención especial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los aportes patronales, que sobre la nómina atribuible a los "Reservistas de Honor", deben hacer al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al SENA y a las Cajas de Compensación Familiar.

2.3. La Dirección General del Servicio Nacional de Empleo, dará prelación a los "Reservistas de Honor" que se encuentren rehabilitados, para vincularlos laboralmente.

3. CREDITO

Las entidades descentralizadas de crédito público, darán prelación, y otorgarán préstamos de dinero con plazos mayores y tasas de interés equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las establecidas en la entidad, para actividades de pequeña industria y comercio, a los "Reservistas de Honor" siempre que cumplan los requisitos que señalan las disposiciones respectivas.

4. RECREACION Y CULTURA

Los "Reservistas de Honor" podrán ingresar gratuitamente y exentos de todo impuesto, a espectáculos públicos, que se presenten en escenarios de carácter oficial, y a centros culturales de igual naturaleza.

ARTICULO 3o. Créase el Escalafón de "Reservistas de Honor" de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el cual estará integrado por los oficiales, suboficiales, soldados, grumetes, infantes ya gestes que hayan pasado a la condición de reservas y se hagan acreedores de tal distinción conforme a lo establecido en el artículo 1o. de esta ley.

ARTICULO 4o. Organizase la comisión del escalafón de reservas de honor, la cual estará integrada por el jefe del Estado Mayor Conjunto, los segundos comandantes y jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Militares, el subdirector de la Policía Nacional y el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Actuará como secretario de la comisión el jefe o director de personal de la respectiva fuerza.

ARTICULO 5o. Son funciones de la comisión del escalafón de reservistas de honor, las siguientes:

a) Estudiar las solicitudes de ingreso al escalafón, a propuesta de los comandantes de fuerza o director de la policía;

b) Recomendar el ingreso al escalafón, el cual se debe producir por resolución del Ministerio de Defensa;

c) Proponer las políticas que en materia de beneficios se deban conceder a los reservistas de honor.

ARTICULO 6o. Las divisiones de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tendrán bajo su responsabilidad el manejo de los "Reservistas de Honor".

ARTICULO 7o. <Ver Notas del Editor> El personal a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, que encontrándose en servicio activo resulten lesionados en actos que se relacionen con la seguridad nacional y el orden público, siempre y cuando las autoridades médicas competentes certifiquen que la lesión ha producido una incapacidad permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, tendrán derecho a importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos, materia prima para su confección, medicamentos y un vehículo de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación.

PARAGRAFO. El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado únicamente a nombre del reservista beneficiario, y no podrá traspasarlo por venta antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matricula.

El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del derecho de exención tributaria e inhabilitará al reservista para obtener este beneficio definitivamente.

ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición.

Dada en Bogotá, D.E., a los 15 días del mes de enero de 1990

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente del honorable  

Senado de la república,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Presidente de la honorable

Cámara de Representantes,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

El Secretario General del honorable

Senado de la República,

LUIS LORDUY LORDUY

El Secretario General de la honorable

Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Bogotá, D.E., 15 de enero de 1990

VIRGILIO BARCO

OSCAR BOTERO RESTREPO

El Ministro de Defensa Nacional  

EDUARDO DIAS URIBE

General El Ministro de Salud  

MARIA TERESA FORERO DE SAADE

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

El Ministro de Educación Nacional

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