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LEY 09 DE 1992

(julio 15)

Diario Oficial No. 40.506, de 17 de julio de 1992

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989.

“Convenio de Integración Cinematográfica y Audiovisual Iberoamericana” <1>

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que a la letra dice:

CONVENIO DE INTEGRACION CINEMATOGRAFICA IBEROAMERICANA

Los Estados signatarios del presente Convenio

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;

<Enunciado modificado por el artículo II de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Parte.

Han acordado lo siguiente:

ARTíCULO I. El propósito del presente Convenio es contribuir al desarrollo de la cinematografía dentro del espacio audiovisual de los países iberoamericanos, y a la integración de los referidos países, mediante una participación equitativa en la actividad cinematográfica regional.

ARTÍCULO II. A los fines del presente Convenio se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

ARTÍCULO III. Las Partes en el presente Convenio, a fin de cumplir sus objetivos, se comprometen a realizar esfuerzos conjuntos para:

-Apoyar iniciativas, a través de la Cinematografía, para el desarrollo cultural de los pueblos de la región.

-Armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las Partes.

-Resolver los problemas de producción, distribución y exhibición de la Cinematografía de la región.

-Preservar y promover el producto cinematográfico de las partes.

-Ampliar el mercado para el producto cinematográfico en cualquiera de sus formas de difusión, mediante la adopción en cada uno de los países de la región, de normas que tiendan a su fomento y a la constitución de un mercado común cinematográfico latinoamericano.

ARTÍCULO IV. <Artículo enmendado por el artículo III de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son Parte del presente Convenio, los Estados que lo suscriban y ratifiquen o se adhieran al mismo.

ARTÍCULO V. <Artículo enmendado por el artículo IV de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las 'Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con la legislación vigente en cada país, para facilitar la entrada, permanencia y circulación de los ciudadanos de los Estados Parte que se encarguen del ejercicio de actividades destinadas al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.

ARTÍCULO VI. <Artículo enmendado por el artículo V de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Partes adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con su legislación vigente, para facilitar la importación temporal de los bienes provenientes de los Estados Parte destinados al cumplimiento de los objetivos del presente Convenio.

ARTÍCULO VII. Las Partes estimularán la firma de Acuerdos de Cooperación y Coproducción, dentro del marco del presente Convenio.

ARTÍCULO VIII. Las Partes procurarán establecer o perfeccionar sistemas y mecanismos de financiamiento y fomento de la actividad cinematográfica nacional.

ARTÍCULO IX. <Artículo enmendado por el artículo VI de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Partes impulsarán la creación en sus Cinematecas de secciones dedicadas a cada uno de los Estados Parte.

ARTÍCULO X. Las Partes procurarán incluir en su ordenamiento legal normas que favorezcan la actividad cinematográfica.

ARTÍCULO XI. Las Partes considerarán la posibilidad de crear un fondo financiero multilateral de fomento de la actividad cinematográfica.

ARTÍCULO XII. Dentro del marco del presente Convenio, las Partes estimularán la participación conjunta de las instituciones y asociaciones representativas de productores y distribuidores de películas nacionales en los principales eventos del mercado audiovisual internacional.

ARTÍCULO XIII. <Artículo enmendado por el artículo VII de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Partes promoverán la presencia de la cinematografía de los Estados Parte en los canales do difusión audiovisual existentes o por crearse en cada uno de ellos, de conformidad con la legislación vigente de cada país.

ARTÍCULO XIV. Las Partes intercambiarán documentación e información que contribuya al desarrollo de sus cinematografías.

ARTÍCULO XV. <Artículo enmendado por el artículo VIII de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Partes protegerán y defenderán los derechos de autor, de conformidad con las leyes internas de cada uno de los Estados Parte.

ARTÍCULO XVI. <Artículo enmendado por el artículo IX de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Este Convenio establece como sus órganos principales: La Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) y la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI). Son órganos auxiliares: El Consejo Consultivo de la CAACI y las Comisiones a que se refiere el Artículo XXIII.

ARTÍCULO XVII. <Artículo enmendado por el artículo X de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamericana (CAACI) es el órgano máximo del Convenio, Organismo Internacional dotado de personalidad jurídica y capacidad para celebrar toda clase de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos con los Estados Parte de la Conferencia, con terceros Estados y con otras Organizaciones Internacionales. Estará integrada por los Estados Parte de este Convenio, a través de los representantes de sus autoridades competentes en la materia, debidamente acreditados por vía diplomática, conforme a la legislación vigente en cada uno de los Estados Miembros. La CAACI establecerá su reglamento interno.

La CAACI podrá invitar a sus reuniones, a Estados que no sean Parte del Convenio, así como a otros organismos, asociaciones, fundaciones o cualquier ente de derecho privado, y a personas naturales. Sus derechos y obligaciones serán determinados por el reglamento interno de la CAACI.

ARTÍCULO XVIII. <Artículo enmendado por el artículo XI de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La CAACI tendrá las siguientes funciones:

- Formular la política general de ejecución del Convenio.

- Evaluar los resultados de su aplicación.

- Aceptar la adhesión de nuevos Estados.

- Estudiar y proponer a los Estados Parte modificaciones al presente Convenio.

- Aprobar Resoluciones que permitan dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Convenio.

- Impartir instrucciones y normas de acción a la SECI.

- Designar al Secretario Ejecutivo de la Cinematografía Iberoamericana.

- Aprobar el presupuesto anual presentado por la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).

- Establecer los mecanismos de financiamiento del presupuesto anual aprobado.

- Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.

ARTÍCULO XIX.<Artículo enmendado por el artículo XII de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La CAACI se reuniré en forma ordinaria una vez al año, y extraordinariamente a solicitud de más de la mitad de sus miembros o del Secretario Ejecutivo, de conformidad con su reglamento interno.

ARTÍCULO XX. <Artículo enmendado por el artículo XIII de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Ejecutiva de la cinematografía Iberoamericana (SECI) es el órgano técnico y ejecutivo. Estará representada por el Secretario Ejecutivo designado por la CAACI.

ARTÍCULO XXI. <Artículo enmendado por el artículo XIV de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La SECI tendrá las siguientes funciones:

- Cumplir los mandatos de la conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI).

- Informar a las autoridades cinematográficas de los Estados Parte, cerca de la entrada en vigor del Convenio y la ratificación o adhesión de nuevos Estados.

- Elaborar su presupuesto anual y presentarlo para su aprobación a la Conferencia.

- Ejecutar su presupuesto anual.

. Recomendar a la conferencia fórmulas que conduzcan a una cooperación más estrecha entre los Estados Parte en los campos cinematográfico y audiovisual.

- Programar las acciones que conduzcan a la integración y fijar los procedimientos y los plazos necesarios.

- Elaborar proyectos de cooperación y asistencia mutua.

- Informar a la conferencia sobre los resultados de las Resoluciones adoptadas en las reuniones anteriores.

- Garantizar el flujo de la información a los Estados Parte.

- Presentar a la conferencia el informe de sus actividades, así como de la ejecución presupuestaria.

ARTÍCULO XXII. <Artículo adicionado por el artículo XV de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La CAACI establecerá por reglamento el funcionamiento del Consejo Consultivo, el cual estará integrado por no menos de tres de los Estados Parte de este Convenio, y se reunirá a solicitud del Secretario Ejecutivo. El Consejo Consultivo desempeñará funciones de asesoría respecto a las materias que sean sometidas a su consideración por la SECI.

ARTÍCULO XXIII. <Artículo enmendado por el artículo XVI de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Conferencia de Autoridades Audiovisuales y Cinematográficas de Iberoamérica (CAACI) podrá establecer Comisiones de Trabajo en las áreas de producción, distribución y exhibición cinematográfica u o tías de interés. Las comisiones de trabajo estarán integradas por los representantes de los Estados Parte interesados y tendrán las funciones que la CAACI estime apropiadas.

La cada una de las Partes funcionará una comisión de trabajo para la aplicación de este Convenio, la cual estará presidida por la autoridad cinematográfica designada por su respectivo gobierno.

ARTÍCULO XXIV. <Artículo enmendado por el artículo XVII de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> 'El Secretario Ejecutivo gozará en el territorio de cada uno de los Estados Parte de la capacidad jurídica y los privilegios indispensables para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación interna de cada una de las Partes.

ARTÍCULO XXV. En el caso de que existiesen acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre las materias establecidas en el presente Convenio, las Partes podrán invocar aquellas que consideren más ventajosas.

ARTÍCULO XXVI. <Artículo enmendado por el artículo XVIII de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Convenio no afectará cualesquiera acuerdos o compromisos bilaterales asumidos en el campo de la cooperación o coproducción cinematográfica entre los Estados Parte.

ARTÍCULO XXVII. <Artículo enmendado por el artículo XXVI de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado Iberoamericano, del Caribe o de habla hispana o portuguesa, previa aprobación de la CAACI.

ARTÍCULO XXVIII. <Artículo enmendado por el artículo XX de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Parte comunicará por vía diplomática al Estado sede de la SECI el cumplimiento de los procedimientos legales internos para la aprobación del presente Convenio y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado sede lo informará a los demás Estados Parte y a la SECI

ARTÍCULO XXIX. <Artículo enmendado por el artículo XXI de la Ley 1827 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente Convenio serán resueltas por la CAACI.

ARTÍCULO XXX. El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor cuando tres (3) de los Estados signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo XXVII y para los demás Estados a partir de la fecha del depósito del respectivo instrumento de adhesión.

ARTÍCULO XXXI. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante notificación, dirigida al Depositario por vía diplomática. Esta denuncia surtirá efecto para la Parte interesada seis (6) meses después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Depositario.24

 ARTÍCULO XXXII. Se elige como Depositario del presente Convenio al Estado sede de la SECI.

ARTÍCULO XXXIII. Será sede de la SECI la ciudad de Caracas, República de Venezuela.

Hecho en Caracas a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en dos ejemplares, en idioma castellano y portugués, igualmente auténticos.

La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana", suscrito en Caracas-Venezuela el 11 de noviembre de 1989, que reposan en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en Bogotá, D. E., a 10 de octubre de 1990. La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

FULVIA ELVIRA BENAVÍDES COTES.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. E., octubre 19 de 1990.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) JULIO LONDOÑO PAREDES.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio de integración Cinematográfica Iberoamericana, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989.

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que por el Artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Santáfé de Bogotá, D. C., a los. días del mes de. de mil novecientos

noventa y dos (1992).

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS ESPlNOSA FACCIO-LINCE

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GABRIEL GUTIÉRREZ MACÍAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Santafé de Bogotá D. C., julio 15 de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

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