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DECRETO 4350 DE 2009

(noviembre 9)

Diario Oficial No. 47.529 de 10 de noviembre de 2009

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 18 numerales 8 y 19 c) y 62 de la Ley 1341 de 2009.

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO, ALCANCE Y CONTENIDO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Este decreto tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

ARTÍCULO 2o. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. INDEPENDENCIA ENTRE LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente decreto y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

ARTÍCULO 4o. DERECHOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:

a) Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;

b) Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;

c) Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;

d) Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;

e) Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;

f) Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;

g) Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

a) Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

b) Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;

c) Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;

d) Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;

e) Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;

f) Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;

g) Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;

h) Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

TITULO II.

CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESION DE SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA.

ARTÍCULO 6o. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015><Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4995 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.

TITULO III.

CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.

ARTÍCULO 7o. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN RELATIVA A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Kp: Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras de interés público, emisoras comunitarias y para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.

P: Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en kilovatios

Z: Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora. (Ver Anexo No.1).

h: Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas hectométricas Dh corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de operación de la antena de la emisora.

Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, Dh corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

ARTÍCULO 8o. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA ENLACES PUNTO A PUNTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC = k(AB)n x e[-0,00002 x F]

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz

n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.

e: Constante igual a 2,71828182845904

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras comunitarias y de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 9o. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS NO CONTEMPLADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente decreto, se regirá por lo estipulado en el Decreto 1972 de 2003 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyen.

ARTÍCULO 10. CONTRAPRESTACIÓN POR EL REGISTRO DE CADENAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.

TITULO IV.

LIQUIDACION Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA.

ARTÍCULO 11. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS DE LIQUIDACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

PARÁGRAFO. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

ARTÍCULO 12. CONDICIONES LEGALES DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Tanto la liquidación de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.

ARTÍCULO 13. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES AL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los términos establecidos en este decreto, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

ARTÍCULO 14. ACUERDOS DE PAGO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.

ARTÍCULO 15. OPORTUNIDADES DE PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:

15.1 Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6o del presente decreto.

15.2 Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 6o establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

15.3 Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 9o y 10 del presente decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.

15.4 Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.

15.5 Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del presente decreto.

15.6 Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente decreto. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.

PARÁGRAFO. Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 16. TÉRMINO DE APLICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico, a partir del 1o de enero de 2010. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento.

TITULO V.

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSION SONORA.

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 18. VERIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES REALIZADAS POR LOS CONCESIONARIOS HABILITADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este decreto y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.

PARÁGRAFO 2o. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.

ARTÍCULO 19. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.

TITULO VI.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA.

ARTÍCULO 20. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:

a) La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;

b) La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;

c) La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;

d) La liquidación y pago con base en información errónea.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones.

ARTÍCULO 21. SANCIONES POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE AUTOLIQUIDACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

ARTÍCULO 22. SANCIÓN POR NO AUTOLIQUIDAR. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 15 de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.

En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

ARTÍCULO 23. SANCIONES POR AUTOLIQUIDACIÓN INEXACTA DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería.

Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 24. MONTO DE LAS SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo momento.

ARTÍCULO 25. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 38 del código contencioso administrativo.

ARTÍCULO 26. INTERESES MORATORIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.7 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 27. IMPUTACIÓN DE PAGOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.

En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.

ARTÍCULO 28. SANCIÓN POR AUSENCIA DE PAGO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.9 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.

ARTÍCULO 29. APLICACIÓN DE SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.10 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> <Ver Notas del Editor> Las sanciones pecuniarias causadas con motivo de la no pago o por el del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente decreto, se causan de pleno derecho, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En consecuencia, al momento de efectuar el pago de las sumas adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme a las normas establecidas en este decreto.

ARTÍCULO 30. OTRAS INFRACCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.11 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el régimen unificado de contraprestaciones previsto en este decreto, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.

ARTÍCULO 31. JURISDICCIÓN COACTIVA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.12 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

ARTÍCULO 32. PAGO DE DERECHOS EN SILENCIO ADMINISTRATIVO.  <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.6.13 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este decreto, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este decreto.

TITULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.

ARTÍCULO 33. TABLA DE VALORES N. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> <Ver modificaciones directamente en el Decreto 1972 de 2003> Modifíquese el numeral 33.1 del artículo 33 del Decreto 1972 de 2003 que quedará en lo sucesivo del siguiente tenor:

33.1 Tabla de valores de N: De acuerdo con la posición del ancho de banda asignado en el espectro radioeléctrico y con los sistemas y servicios de telecomunicaciones, se adoptan los siguientes valores:

TABLA No 1

BANDARANGO DE FRECUENCIAS (MHz)NBANDARANGO DE FRECUENCIAS (MHZ)N
VHF30 < F £ 5 3002.600SHF10.800 < F £ 11.400600
UHF300 < F £ 5123.000SHF11.400 < F £ 12.000550
UHF512 < F £ 8063.500SHF12 000 < F £ 12 600500
UHF806 < F £ 2.3003.600SHF12.600 < F £ 13.500450
UHF2.300 < F £ 2.7003.500SHF13.500 < F £ 14.100400
UHF2.700 < F £ 3.0003.250SHF14.100 < F £ 15.000350
SHF3.000 < F £ 3.3003.000SHF15.000 < F £ 15.600300
SHF3.300 < F £ 3.6002.700SHF15.600 < F £ 16.500250
SHF3.600 < F £ 3.9002.400SHF16.500 < F £ 17.400200
SHF3.900 < F £ 4.2002.100SHF17.400 < F £ 18.300150
SHF4.200 < F £ 4.5002.000SHF18.300 < F £ 19.500100
SHF4.500 < F £ 4.8001.800SHF19.500 < F £ 19.80070
SHF4.800 < F £ 5.1001.500SHF19.800 < F £ 20.40060
SHF5.100 < F £ 5.4001.400SHF20.400 < F £ 21.00050
SHF5.400 < F £ 5.7001.300SHF21.000 < F £ 21.60040
SHF5.700 < F £ 6.0001.200SHF21.600 < F £ 22.20030
SHF6000 < F £ 6.3001.100SHF22.200 < F £ 22.80025
SHF6.300 < F £ 6.6001.050SHF22.800 < F £ 23.40020
SHF6.600 < F £ 7.2001.000SHF23.400 < F £ 23.70017
SHF7.200 < F £ 7.500950SHF23.700 < F £ 24.00015
SHF7.500 < F £ 8.100900SHF24.000 < F £ 24.30014
SHF8.100 < F £ 8.700850SHF24.300 < F £ 24.90013
SHF8.700 < F £ 9.000800SHF24.900 < F £ 25.35012
SHF9.000 < F £ 9.600750SHF25.350 < F £ 27.50010
SHF9.600 < F £ 10.200700SHF27.500 < F £ 30.0007
SHF10.200 < F £ 10.800650EHF30 000 < F5

Se establecen las siguientes excepciones para la TABLA No 1:

CONDICIONES PARA LA EXCEPCIONN
Aplica para servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado en la banda de 806 MHz a 960 MHz.1.300
Aplica para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Sonora que utilicen el espectro radioeléctrico en la banda de VHF.400
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico concentros de conmutación.240
Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a) Acceso fijo inalámbrico; b) Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.140

TITULO VIII.

REGIMEN DE TRANSICION.

ARTÍCULO 34. TRANSICIÓN PARA LAS CONTRAPRESTACIONES PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad a la vigencia de este decreto, se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al momento de la expedición del presente decreto conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo.

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este decreto.

En todo caso para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este decreto.

ARTÍCULO 35. LÍMITE AL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN ANUAL POR APLICACIÓN DE LAS NUEVAS FÓRMULAS PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este decreto presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en el Decreto reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación de este régimen, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este decreto.

ARTÍCULO 36. TRANSICIÓN PARA LAS CONTRAPRESTACIONES POR EL USO DEL ESPECTRO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación de este decreto ya hubieran pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, podrán recalcular dicha contraprestación con arreglo a los valores que se fijan en el artículo 33 de este decreto. Los saldos que con motivo de este recálculo puedan resultar a favor del titular del permiso, serán imputados a contraprestaciones futuras.

Los titulares de permisos que a la fecha de promulgación de este decreto no hubieren liquidado y/o pagado la contraprestación anticipada por el uso del espectro correspondiente a la anualidad 2009, lo podrán efectuar con los ajustes correspondientes.

ARTÍCULO 37. El presente decreto rige a la partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

ANEXO 1. <Anexo compilado en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>

Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores:

TABLA No 1

AREA DE SERVICIO NACIONAL

AREA DE SERVICIOZ
Nacional1

TABLA No 2

AREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL

AREA DE SERVICIO
Departamental
ZAREA DE SERVICIO
Departamental
Z
CUNDINAMARCA0,357MAGDALENA0,042
ANTIOQUIA0,281CORDOBA0,033
VALLE0,217CESAR0,030
SANTANDER0,117GUAJIRA0,030
TOLIMA0,108SUCRE0,027
BOYACA0,096CAQUETA0,020
CALDAS0,095CASANARE0,017
BOLIVAR0,076SAN ANDRES0,015
ATLANTICO0,062CHOCO0,014
RISARALDA0,062PUTUMAYO0,013
NARIÑO0,060ARAUCA0,010
HUILA0,058GUAVIARE0,006
NORTE DE SANTANDER0,055AMAZONAS0,006
CAUCA0,053VICHADA0,003
META0,048VAUPES0,002
QUINDIO0,047GUAINIA0,002

TABLA No 3AREAS DE SERVICIO MUNICIPAL

CategoríaArea de servicio municipalZ
Municipal
Z
Rural
1Bogotá, D. C.0,3000,0160
2Medellín, Cali0,1500,0075
3Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué0,0600,0050
4Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itaguí (Antioquia)0,0300,0040
5Anexo 20,0150,0030
6Anexo 30,0060,0024
7Anexo 40,0020,0013
8Anexo 50,0010,0010

Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:

a) El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.

b) Los nuevos municipios que se creen dentro del territorio nacional se clasificarán en la categoría 8, Tabla No 3, de valores de Z de la presente norma.

ANEXO NO 2.  <Anexo compilado en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>

CategoríaArea de servicio municipalZ
Municipal
Z
Rural
5Anexo 20,0150,0030
DepartamentoMunicipio
ANTIOQUIACALDAS
GIRARDOTA
LA ESTRELLA
SABANETA
COPACABANA
LA CEJA
RIONEGRO
ATLANTICOSOLEDAD
BOYACADUITAMASOGAMOSO
CALDASLA DORADA
CAQUETAFLORENCIA
CESARVALLEDUPAR
CORDOBAMONTERIA
CUNDINAMARCACHIA
FUSAGASUGA
ZIPAQUIRA
FACATATIVA
GIRARDOT
LA GUAJIRAMAICAORIOHACHA
N. DE SANTANDERLOS PATIOSOCAÑA
NARIÑOIPIALES
QUINDIOCALARCA
RISARALDADOS QUEBRADASSANTA ROSA DE CABAL
SAN ANDRESSAN ANDRES
SANTANDERBARRANCABERMEJA
PIEDECUESTA
GIRON
SAN GIL
SUCRESINCELEJO
TOLIMAESPINAL
VALLEBUENAVENTURA
CARTAGO
TULÚA
BUGA
JAMUNDI
YUMBO

ANEXO NO 3.  <Anexo compilado en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>

CategoríaArea de servicio municipalZ
Municipal
Z
Rural
6Anexo 30,0060,0024
DepartamentoMunicipio
AMAZONASLETICIA
ANTIOQUIAABEJORRAL
AMALFI
APARTADO
BOLIVAR
CAUCASIA
CISNEROS
DON MATIAS
GUARNE
JARDIN
LA UNION
PEÑOL
RETIRO
SAN JERONIMO
SAN RAFAEL
SANTA ROSA DE OSOS
SANTUARIO
SONSON
TAMESIS
URRAO
AMAGA
ANDES
BARBOSA
CARMEN DE VIBORAL
CHIGORODO
CONCORDIA
FREDONIA
GUATAPE
JERICO
MARINILLA
PUERTO BERRIO
SALGAR
SAN PEDRO
SANTA BARBARA
SANTAFE DE ANTIOQUIA
SEGOVIA
SOPETRAN
TURBO
YARUMAL
ARAUCAARAUCASARAVENA
ATLANTICOBARANOA
SABANALARGA
PUERTO COLOMBIA
SANTO TOMAS
BOLIVARARJONA
MAGANGUE
TURBACO
EL CARMEN DE BOLIVAR
MOMPOS
BOYACACHIQUINQUIRA
GUATEQUE
PAIPA
S GATA
VILLA DE LEYVA
GARAGOA
MIRAFLORES
PUERTO BOYACA
SOTAQUIRA
CALDASAGUADAS
ARANZAZU
MANZANARES
PACORA
PENSILVANIA
SALAM I NA
SUPIA
VITERBO
ANSERMA
CHINCHINA
NEIRA
PALESTINA
RIOSUCIO
SAMANA
VILLAMARIA
CASANAREAGUAZUL
YOPAL
VILLANUEVA
CAUCACORINTO
PATIA
SANTANDER DE QUILICHAO
MIRANDA
PUERTO TEJADA
TIMBIO
CESARAGUACHICAAGUSTIN CODAZZI
CHOCOQUIBDO
CORDOBACERETE
MONTELIBANO
SAHAGUN
LORICA
PLANETA RICA
CUNDINAMARCAAGUA DE DIOS
CAJICA
COTA
FUNZA
LA MESA
MOSQUERA
PUERTO SALGAR
SOACHA
TABIO
UBATE
ANAPOIMA
CAQUEZA
EL COLEGIO
LA CALERA
MADRID
PACHO
SILVANA
TENJO
TOCAIMA
VILLETA
GUAVIARESAN JOSE DEL GUAVIARE
HUILACAMPO ALEGRE
LA PLATA
PITALITO
SAN AGUSTIN
GARZON
PALERMO
RIVERA
LA GUAJIRABARRANCAS
SAN JUAN DEL CESAR
FONSECA
VILLANUEVA
MAGDALENACIENAGA
FUNDACION
EL BANCO
PLATO
METAACACIAS
GRANADA
SAN MARTIN
CUMARAL
PUERTO LOPEZ
N. DE SANTANDERCHINACOTA
TIBU
PAMPLONA
VILLA DEL ROSARIO
NARIÑOLA UNION
TUQUERRES
TUMACO
PUTUMAYOMOCOAPUERTO ASIS
QUINDIOCIRCASIA
LA TEBAIDA
QUIMBAYA
FILANDIA
MONTENEGRO
RISARALDABELEN DE UMBRIA
MARSELLA
LA VIRGINIA
QUINCHIA
SANTANDERBARBOSA
CHARALA
LEBRIJA
SOCORRO
ZAPATOCA
CIMITARRA.
MALAGA
SAN VICENTE DE CHUCURI
VELEZ
SUCRECOROZALTOLU
TOLIMAARMERO
CARMEN DE APICALA
GUAYABAL
FRESNO
HONDA
LIBANO
MELGAR
SALDAÑA
CAJAMARCA
CHAPARRAL
FLANDES
GUAMO
LERIDA
MARIQUITA
PURIFICACION
VENADILLO
VALLEANDALUCIA
CALCEDONIA
CANDELARIA
EL CERRITO
GINEBRA
LA UNION
PRADERA
ROLDANILLO
YOTOCO
BUGALAGRANDE
CALIMA
DAGUA
FLORIDA
GUACARI
LA VICTORIA
RESTREPO
SEVILLA
ZARZAL

ANEXO NO 4.  <Anexo compilado en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>

CategoríaArea de servicio municipalZ
Municipal
Z
Rural
7Anexo 40,0020,0013
DepartamentoMunicipio
ANTIOQUIAALEJANDRIA
ANGOSTURA
ARBOLETES
ARMENIA
BETANIA
CACERES
CAÑASGORDAS
CARAMANTA
CAROLINA
CONCEPCION
EBEJICO
ENTRERRIOS
GOMEZ PLATA
GUADALUPE
HISPANIA
LA PINTADA
MACEO
MUTATA
NECOCLI
PUEBLORRICO
PUERTO TRIUNFO
SABANALARGA
SAN JOSE DE LA MONTAÑA
SAN ROQUE
SANTO DOMINGO
TITIRIBI
VEGACHI
YALI
YONDO
ANGELOPOLIS
ANORI
ARGELIA
BELMIRA
BETULIA
CAMPAMENTO
CARACOLI
CAREPA
COCORNA
DABEIBA
EL BAGRE
FRONTINO
GRANADA
HELICONIA
ITUANGO
LIBORINA
MONTEBELLO
NARIÑO
OLAYA
PUERTO NARE
REMEDIOS
SAN CARLOS
SAN PEDRO DE URABA
SAN VICENTE
TARAZA
VALPARAISO
VENECIA
YOLOMBO
ZARAGOZA
ARAUCAARAUQUITATAME
ATLANTICOCAMPO DE LA CRUZ
GALAPA
MALAMBO
PALMAR DE VARELA
REPELON
SANTA LUCIA
CANDELARIA
JUAN DE ACOSTA
MANATI
POLO NUEVO
SABANAGRANDE
SUAN
BOLIVARCALAMAR
MARIA LA BAJA
SAN JUAN NEPOMUCENO
SANTA ROSA
ZAMBRANO
MAHATES
SAN ESTANISLAO
SAN PABLO
SANTA ROSA DEL SUR
BOYACAARCABUCO
BOAVITA
CHISCAS
EL ESPINO
GUICAN
LA UVITA
MUZO
PAZ DE RIO
RAMIRIQUI
SAN LUIS DE GACENO
SANTANA
TI BASOSA
VENTAQUEMADA
BELEN
CERINZA
EL COCUY
FIRAVITOBA
IZA
MONIQUIRA
NOBSA
PESCA
SAMACA
SAN MATEO
SOCHA
TUTA
CALDASBELALCAZAR
LA MERCED
MARQUETALIA
RISARALDA
FILADELFIA
MARMATO
MARULANDA
VICTORIA
CAQUETABELEN DE LOS ANDAQUIES
CURILLO
EL PAUJIL
SAN VICENTE DEL CAGUAN
CARTAGENA DEL CHAIRA
EL DONCELLO
PUERTO RICO
CASANAREHATO COROZAL
MONTERREY
PAZ DE ARIPORO
TAMARA
TRINIDAD
MANI
OROCUE
PORE
TAU RAM E NA
CAUCABALBOA
CAJ IBIO
EL TAMBO
MERCADERES
SILVIA
BOLIVAR
CALOTO
LA VEGA
PIENDAMO
CESARBECERRIL
CHIMICHAGUA
CURUMANI
GAMARRA
LA JAGUA DE IBIRICO
PELAYA
ROBLES - LA PAZ
SAN DIEGO
BOSCONIA
CHIRIGUANA
EL COPEY
LA GLORIA
PAILITAS
RIO DE ORO
SAN ALBERTO
SAN MARTIN
CHOCOBAH IA SOLANO
ITSMINA
EL CARMEN DE ATRATO
TADO
CORDOBAAYAPEL
CIENAGA DE ORO
SAN ANDRES SOTAVENTO
TIERRALTA
CHINU
PUEBLO NUEVO
SAN BERNARDO DEL
VIENTO
VALENCIA
CUNDINAMARCAALBAN
ARBELAEZ
CACHIPAY
CHIPAQUE
CHOCONTA
FOMEQUE
GACHETA
GUACHETA
GUASCA
GUAYABAL DE SIQUIMA
LA VEGA
MACHETA
MEDINA
PARATEBUENO
RAFAEL REYES APULO
SAN ANTONIO DE
TEQUENDAMA
SAN FRANCISCO
SASAIMA
SIMIJACA
SUBACHOQUE
SUSA
TOCANCIPA
UTICA
VILLAPINZON
ZIPACON
ANOLAIMA
BOJACA
CHAGUANI
CHOACHI
COGUA
GACHANCIPA
GRANADA
GUADUAS
GUATAQUI
LA PALMA
LENGUAZAQUE
MANTA
NEMOCON
PASCA
RICAURTE
SAN BERNARDO
SAN JUAN DE RIO SECO
SESQUILE
SOPO
SUESCA
TENA
UNE
VIANI
VI OTA
GUAINIAINIRIDA
HUILAACEVEDO
AIPE
ALTAMIRA
COLOMBIA
GUADALUPE
IQUIRA
LA ARGENTINA
SANTA MARIA
TARQUI
TERUEL
TIMANA
YAGUARA
GRADO
ALGECIRAS
BARAYA
GIGANTE
HOBO
ISNOS
PITAL
SUAZA
TELLO
TESALIA
VILLAVIEJA
LA GUAJIRAEL MOLINO
MANAURE
URUMITA
HATONUEVO
URIBIA
MAGDALENAARACATACA
PIVIJAY
CHIVOLO
SANTA ANA
METAFUENTE DE ORO
PUERTO GAITAN
RESTREPO
VISTA HERMOSA
GUAMAL
PUERTO LLERAS
SAN JUAN DE ARAMA
N. DE SANTANDERABREGO
CHITAGA
EL CARMEN
GRAMALOTE
SALAZAR
TOLEDO
BOCHALEMA
CONVENCION
EL ZULIA
PUERTO SANTANDER
SARDINATA
NARIÑOBELEN
CUMBAL
LA CRUZ
PUPIALES
SAN PABLO
BUESACO
GUACHUCAL
PU ERRES
SAMANIEGO
SANDONA
PUTUMAYOORITO
SIBUNDOY
VILLAGARZON
PUERTO LEGUIZAMO
VILLA GUAMEZ
QUINDIOBUENAVISTA
GENOVA
SALENTO
CORDOBA
PIJAO
RISARALDAAPIA
GUATICA
MISTRATO
SANTUARIO
BALBOA
LA CELIA
PUEBLO RICO
SAN ANDRESPROVIDENCIA
SANTANDERARATOCA
CAPITANEJO
CONTRATACION
EL PLAYON
LOS SANTOS
OIBA
PUENTE NACIONAL
RIONEGRO
SAN ANDRES
SUAITA
BARICHARA
CONCEPCION
CURITI
GUADALUPE
MOGOTES
ONZAGA
PUERTO WILCHES
SABANA DE TORRES
SIMACOTA
VILLANUEVA
SUCREMAJAGUAL
SAMPUES
SAN ONOFRE
SUCRE
OVEJAS
SAN MARCOS
SINCE
TOLIMAALPUJARRA
AMBALEMA
COELLO
CUNDAY
HERVEO
NATAGAI MA
PALOCABILDO
PLANADAS
RIOBLANCO
ROVIRA
SAN LUIS
VALLE DE SAN JUAN
VILLARRICA
ALVARADO
ATACO
COYAIMA
DOLORES
ICONONZO
ORTEGA
PIEDRAS
PRADO
RONCESVALLES
SAN ANTONIO
SUAREZ
VILLAHERMOSA
VALLEALCALA
ARGELIA
EL AGUILA
EL DOVIO
OBANDO
SAN PEDRO
TRUJILLO
VERSALLES
ANSERMANUEVO
BOLIVAR
EL CAIRO
LA CUMBRE
RIOFRIO
TORO
ULLOA
VIJES
VAUPESMITU
VICHADAPUERTO CARREÑO

ANEXO NO 5.  <Anexo compilado en el artículo 2.2.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015>

CategoríaArea de servicio municipalZ
Municipal-
Z
Rural
8Anexo 5 y Otros mUnicipios no incluidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este DECRETO0,0010,0010
DepartamentoMunicipio
AMAZONASPUERTO NARIÑO
ANTIOQUIAABRIAQUI
BRICEÑO
CAICEDO
MURINDO
PEQUE
SAN FRANCISCO
SAN LUIS
TOLEDO
VALDIVIA
ANZA
BURITICA
GIRALDO
NECHI
SAN ANDRES
SAN JUAN DE URABA
TARSO
URAMITA
VIGIA DEL FUERTE
ARAUCACRAVO NORTE
PUERTO RONDON
FORTUL
ATLANTICOLURUACO
PONEDERA
USIACURI
PIOJO
TUBARA
BOLIVARACHI
ARENAL
BARRANCO DE LOBA
CICUCO
CORDOBA
EL PEÑON
MARGARITA
MORALES
REGIDOR
SAN CRISTOBAL
SAN JACINTO
SAN MARTIN DE LOBA
SIMITI
TALAIGUA NUEVO
TURBANA
ALTOS DEL ROSARIO
ARROYOHONDO
CANTAGALLO
CLEMENCIA
EL GUAMO
HATILLO DE LOBA
MONTECRISTO
PINILLOS
RIO VIEJO
SAN FERNANDO
SAN JACINTO DEL CAUCA
SANTA CATALINA
SOPLAVIENTO
TIQUISIO
VILLANUEVA
BOYACAALMEIDA
BERBEO
BRICEÑO
BUSBANZA
CAMPOHERMOSO
CHIQUIZA
CHITARAQUE
CHIVOR
COMBITA
CORRALES
CUBARA
CUITIVA
GACHANTIVA
GUACAMAYAS
JENESANO
LA CAPILLA
LABRANZAGRANDE
MARIPI
MONGUI
NUEVO COLON
OTANCHE
PAEZ
PANQUEBA
PAYA
QUIPAMA
RONDON
SACHICA
SAN JOSE DE PARE
SAN PABLO DE BORBUR
SANTA ROSA DE VITERBO
SATIVANORTE
SIACHOQUE
SOMONDOCO
SORACA
SUTAMARCHAN
TASCO
TIBANA
TI PACOQUE
TOGUI
TOTA
TURMEQUE
UMBITA
ZETAQUIRA
AQUITANIA
BETEITIVA
BUENAVISTA
CALDAS
CHINAVITA
CHITA
CHIVATA
CIENAGA
COPER
COVARACHIA
CUCAITA
FLORESTA
GAMEZA
GUAYATA
JERICO
LA VICTORIA
MACANAL
MONGUA
MOTAVITA
OICATA
PACHAVITA
PAJARITO
PAUNA
PISBA
RAQUIRA
SABOYA
SAN EDUARDO
SAN MIGUEL DE SEMA
SANTA MARIA
SANTA SOFIA
SATIVASUR
SOCOTA
SORA
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