DECRETO 1397 DE 1989
(Junio 27)
Diario Oficial No. 38.875 del 7 de junio de 1989
Por el cual se reglamenta la Ley 163 de 1959.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3o del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 163 de 1959 contiene disposiciones encaminadas a la debida protección, defensa y conservación del patrimonio histórico, arqueológico y artístico colombiano;
Que es importante establecer las reglas para que las autoridades competentes puedan ejercer las funciones encaminadas al logro de estos objetivos;
Que así mismo se hace necesario reglamentar otros aspectos de la misma Ley, que la hagan operante y permitan la cumplida ejecución de los mandatos contenidos en la misma,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los monumentos muebles a que se refiere la Ley 163 de 1959, no están cobijados por la noción de tesoros prevista en el artículo 700 del Código Civil.
En consecuencia, a ellos no se aplican los artículos 701 a 709 y 712 del Código Civil, ni las normas que los subrogan.
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Los monumentos que pertenezcan legítimamente al dominio particular, podrán ser adquiridos por la Nación o expropiados mediante el cumplimiento de los requisitos legales y previo el pago de la indemnización correspondiente.
Los demás pertenecen a la Nación, por integrar el patrimonio histórico y artístico nacional.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> En desarrollo del artículo 15 de la Ley 163 de 1959, el Gobierno puede contratar o convenir con particulares la realización de exploraciones y excavaciones que tengan por objeto la búsqueda de monumentos.
En tal caso, si son monumentos muebles, puede pactarse que la remuneración del particular corresponda a una porción de los bienes rescatados o de su valor.
Para el caso de los monumentos inmuebles, tal remuneración se fijará en un porcentaje de su valor.
Los contratos y convenios a que alude este artículo son de derecho privado de la administración y se regirán exclusivamente por las normas de la Ley 163 de 1959.
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Para iniciar las labores de exploración y excavación concernientes a la búsqueda de monumentos, el Gobierno Nacional citará al Consejo de Monumentos Nacionales con el fin de que lo asesore en la designación de expertos en la materia y para dar cumplimiento a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley 163 de 1969.
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Para la valoración de los monumentos el Gobierno acudirá al dictamen de expertos nacionales o extranjeros, preferencialmente el de entidades de reconocida reputación científica o artística.
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Corresponde al Ministerio de Educación Nacional llevar el registro de los monumentos nacionales muebles e inmuebles, establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1959, así como certificar sobre la existencia o inexistencia de dicho registro respecto de bienes determinados.
La falta de registro de monumentos muebles podrá ser considerada por la autoridad aduanera como una conducta encaminada a sacarlos ilegalmente del país.
ARTÍCULO 7o. Con el fin de impedir que se lleve a cabo la exportación ilegal de monumentos muebles nacionales a los que se refieren las Leyes 14 de 1936 y 163 de 1959, las autoridades aduaneras podrán efectuar el decomiso de los mismos.
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Para los efectos de este Decreto, entiéndese por decomiso la retención precautelar y temporal de los objetos que revistan la categoría de monumentos muebles.
El decomiso precautelar no implica menoscabo del derecho de propiedad sobre los monumentos muebles que se hallen legítimamente en el dominio particular, pero sí produce la limitación temporal de la tenencia de los mismos, mediante su depósito en un lugar que ofrezca las mayores seguridades o la designación de un secuestre que podrá ser una entidad bancaria o un museo de conocida reputación, a criterio de la autoridad que lo realice.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 314 del Decreto 2666 de 1984 y las demás normas que lo modifiquen, cuando a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El decomiso precautelar se practicará cuando se tema fundadamente que va a llevarse a cabo una futura exportación ilegal de bienes que tengan el carácter de monumentos muebles. En este caso el decomiso se efectuará mediante orden escrita del Director General de Aduanas, quien sólo puede impartirla previa apreciación de los medios de prueba previstos en las Leyes, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Para practicar el decomiso precautelar, las autoridades aduaneras, con la autorización escrita del Director General de Aduanas, podrán requisar, en cualquier lugar, equipajes y personas, exigir la apertura de archivos, baúles, cajas y toda clase de recipientes, ordenar la inmovilización de vehículos mientras se llevan a cabo las labores de búsqueda y, en general, utilizar todos los medios de policía que permitan su eficaz realización.
El funcionario competente levantará un acta que permita la identificación de los bienes y tomará copia de los documentos decomisados, si los bienes encontrados pertenecen a la categoría de monumentos nacionales.
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> Cuando se trate de monumentos muebles formados por un conjunto de bienes tales como joyas, piedras preciosas, monedas o documentos, cuyo valor histórico o artístico se derive de circunstancias conexas, el hecho de que parte de ellos pudiera haber sido sacada ilegalmente del país constituye motivo suficiente para ordenar el decomiso precautelar de los bienes restantes.
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El decomiso precautelar cesará cuando se produzca el registro de los bienes ante el Ministerio de Educación Nacional, seguido, si es del caso, de la autorización de exportación en los términos previstos en el artículo 9o de la Ley 163 de 1959. Mientras se lleva a cabo lo anterior, el tenedor podrá hacer cesar el decomiso precautelar ofreciendo garantía de que el monumento mueble permanecerá en el país, la cual será calificada por el director General de Aduanas.
PARÁGRAFO 1o. Las garantías previstas en este artículo pueden consistir en caución, depósito u otra clase de medida de aseguramiento.
PARÁGRAFO 2o. Para efectuar el registro bastará la solicitud que en tal sentido formule el Director General de Aduanas acompañada de una descripción competente de los bienes.
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 25 del Decreto 833 de 2002> El Alcalde, Corregidor o Inspector de Policía ante quien se dé el aviso de hallazgo de un monumento mueble, comunicará también el hecho a las autoridades de aduana para los efectos del presente Decreto.
ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de junio de 1989.
VIRGILIO BARCO
EI Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Salud, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
EDUARDO DÍAZ URIBE.