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DECRETO <LEY> 1088 DE 1993

(junio 10)

Diario Oficial No.40.914, del 11 de junio de 1993

<NOTA: Este Decreto no incluye análisis de vigencia por modificaciones

normativas>.

Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos  y/o Autoridades Tradicionales Indígenas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 56 transitorio facultó al Gobierno para dictar normas relativas al funcionamiento de los territorios indígenas mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329 de la Carta.

Que el nuevo ordenamiento constitucional ha establecido una especial protección para las Comunidades Indígenas.

Que la Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para administrar lo relativo al gobierno económico de las parcialidades.

Que las nuevas condiciones de las comunidades indígenas en el país exigen un estatuto legal que las faculte para asociarse, de tal manera que posibilite su participación y permita fortalecer su desarrollo económico, social y cultural,

DECRETA:

TITULO I.

APLICABILIDAD, NATURALEZA Y OBJETO

ARTICULO 1o. APLICABILIDAD. Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en representación de sus respectivos territorios indígenas, podrán conformar asociaciones de conformidad con el presente Decreto.

ARTICULO 2o. NATURALEZA JURIDICA. Las asociaciones de que trata el presente Decreto, son entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

ARTICULO 3o. OBJETO. Las asociaciones que regula este Decreto, tienen por objeto, el desarrollo integral de las comunidades Indígenas.

Para el cumplimiento de su objeto podrán desarrollar las siguientes acciones:

a)  Adelantar actividades de carácter industrial y comercial, bien sea en forma directa, o mediante convenios celebrados con personas naturales o jurídicas.

b)  Fomentar en sus comunidades proyectos de salud, educación y vivienda en coordinación con las respectivas autoridades nacionales, regionales o locales y con sujeción a las normas legales pertinentes.

ARTICULO 4o. AUTONOMIA. La autonomía de los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas no se compromete por el hecho de pertenecer a una asociación.

TITULO II.

CONSTITUCION Y ESTATUTOS.

ARTICULO 5o. CONSTITUCION. La constitución de las asociaciones de que trata este Decreto o la vinculación a las mismas, se hará con la manifestación escrita del Cabildo o Autoridad Tradicional Indígena, previo concepto favorable de los miembros de la comunidad de conformidad con sus usos y costumbres.

ARTICULO 6o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Toda asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas deberá regirse por los estatutos que contengan por lo menos los siguientes puntos:

a)  Nombre y domicilio.

b)  Ambito territorial en que desarrollan sus actividades.

c)  Los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales que la conforman.

d)  Funciones que constituyen su objeto y tiempo de duración.

e)  Aportes de los asociados, patrimonio y reglas para su conformación y administración.

f)  Organos de dirección, vigilancia, representación legal, control y régimen interno.

g)  Normas relativas a la solución de conflictos que ocurran entre los asociados.

h)  Normas relativas a la reforma de los estatutos, retiro de los asociados, disolución, liquidación de la entidad y disposición del remanente.

TITULO III.

BIENES Y CONTROL FISCAL

ARTICULO 7o. BIENES. El patrimonio y recursos financieros de la asociación sólo podrán ser destinados para el cumplimiento de los objetivos de la misma.

ARTICULO 8o. CONTROL FISCAL. Cuando las asociaciones de que trata el presente Decreto manejen fondos o bienes de la Nación, el control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República en los términos establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política y a las Contralorías Departamentales o Municipales, cuando el origen de los recursos sean seccionales o locales.

TITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 9o. ASAMBLEA. La máxima autoridad de las asociaciones que regula este Decreto, será una asamblea cuya conformación y funciones será establecida por los estatutos que adopte la asociación.

ARTICULO 10. NATURALEZA DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos y contratos de naturaleza industrial o comercial de las asociaciones de que trata el presente Decreto, se regirán por el derecho privado. En los demás casos se sujetarán a las normas sobre asociaciones de entidades públicas conforme al Decreto 130 de 1976 y normas concordantes.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 252 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las anteriores asociaciones, las organizaciones indígenas, también podrán celebrar contratos o convenios de manera directa con las entidades estatales de acuerdo con lo contemplado en el presente artículo y en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, siempre y cuando estén conformadas exclusivamente por cabildos indígenas, resguardos indígenas, asociaciones de cabildos, asociación de autoridades u otra forma de autoridad indígena propia.

Para la ejecución contractual, la entidad estatal deberá exigir la constitución de una garantía única que consistirá en una póliza de seguros que cubrirá suficientemente los riesgos del contrato o convenio.

La entidad estatal podrá terminar unilateralmente el contrato o convenio en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la organización indígena.

En estos convenios se tendrá como aporte de las organizaciones indígenas el conocimiento ancestral.

ARTICULO 11. REGISTRO DE LA ASOCIACION. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la coordinación institucional.

ARTICULO 12. REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:

Copia del acta de conformación de la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.

Copia del acta de elección y reconocimiento del Cabild o o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.

Copia de los estatutos de la asociación.

ARTICULO 13. PROHIBICIONES. Los Cabildos o Autoridades Tradicionales Indígenas que conformen las asociaciones de que trata el presente Decreto, no podrán vender o gravar las tierras comunales de los grupos étnicos o los resguardos indígenas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 63 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

ARTICULO 14. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente.

ARTÍCULO 14A.  <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto Ley 252 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos legales, se entiende que la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno corresponde a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

ARTICULO 15. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de junio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Fabio Villegas Ramírez.

      

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