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DECRETO 893 DE 2023

(junio 2)

Diario Oficial No. 52.414 de 2 de junio de 2023

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 04 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento (1.5%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN VINCULADOS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO NÚMERO 53 DE 1993.

ARTÍCULO 1o. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA SERVIDORES VINCULADOS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO NÚMERO 53 DE 1993. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente capítulo será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto número 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTÍCULO 2o. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. A partir del 1 de enero de 2023, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y cuatro pesos ($17.456.934) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica seis millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($6.284.500) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación once millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($11.172.434) moneda corriente.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 3o. VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. A partir del 1 de enero de 2023, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 4o. REMUNERACIÓN MENSUAL DE LOS EMPLEOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. A partir del 1 de enero de 2023, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:

DENOMINACIÓN REMUNERACIÓN

DIRECTIVO

DIRECTOR NACIONAL I 23.260.793
DIRECTOR NACIONAL II 27.065.571
DELEGADO 27.065.571
DIRECTOR ESTRATÉGICO I 23.260.793
DIRECTOR ESTRATÉGICO II 27.065.571
DIRECTOR EJECUTIVO 27.065.571
DIRECTOR ESPECIALIZADO 23.260.793
DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19.112.788
JEFE DE DEPARTAMENTO 10.619.542
SUBDIRECTOR NACIONAL 19.112.788
SUBDIRECTOR REGIONAL 15.704.819

ASESOR

ASESOR I 9.481.197
DENOMINACIÓN REMUNERACIÓN
ASESOR II 10.562.941
ASESOR III 15.704.819
ASESOR DE DESPACHO 18.937.441
ASESOR EXPERTO 23.260.793

PROFESIONAL

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS 8.303.970
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 10.685.364
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS 11.905.901
FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 15.062.204
FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15.062.204
PROFESIONAL DE GESTIÓN I 4.140.808
PROFESIONAL DE GESTIÓN II 4.750.123
PROFESIONAL DE GESTIÓN III 5.814.979
PROFESIONAL ESPECIALIZADO I 7.238.455
PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 8.950.202
PROFESIONAL EXPERTO 14.118.038
PROFESIONAL INVESTIGADOR I 4.996.561
pROFESIONAL INVESTIGADOR II 6.493.803
PROFESIONAL INVESTIGADOR III 8.182.601
INVESTIGADOR EXPERTO 14.118.038

TÉCNICO

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I 2.600.619
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II 3.102.161
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III 3.668.243
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV 4.213.400
ASISTENTE DE FISCAL I 3.668.243
ASISTENTE DE FISCAL II 3.859.105
ASISTENTE DE FISCAL III 4.015.601
ASISTENTE DE FISCAL IV 4.440.615
SECRETARIO EJECUTIVO 3.668.243
TÉCNICO I 3.102.161
TÉCNICO II 3.668.243
TÉCNICO III 4.750.123
TÉCNICO INVESTIGADOR I 3.159.282
TÉCNICO INVESTIGADOR II 3.874.186
TÉCNICO INVESTIGADOR III 4.440.615
TÉCNICO INVESTIGADOR IV 4.860.949

ASISTENCIAL

ASISTENTE I 2.221.962
ASISTENTE II 3.102.161
AUXILIAR I 1.915.663
AUXILIAR II 2.325.346
CONDUCTOR I 2.120.312
CONDUCTOR II 3.045.134
CONDUCTOR III 3.159.282
SECRETARIO ADMINISTRATIVO I 2.606.357
SECRETARIO ADMINISTRATIVO II 3.102.161
SECRETARIO ADMINISTRATIVO III 3.668.243

ARTÍCULO 5o. REMUNERACIÓN DE LOS FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE OPTARON POR EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4° DEL DECRETO NÚMERO 53 DE 1993 Y EN EL ARTÍCULO 5° DEL DECRETO NÚMERO 108 DE 1994. A partir del 1 de enero de 2023, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4o del Decreto número 53 de 1993 y en el artículo 5o del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de diecisiete millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos treinta y cuatro pesos ($17.456.934) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica seis millones doscientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($6.284.500) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación once millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($11.172.434) moneda corriente.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL QUE TIENE EL CARÁCTER DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 7o. PRIMA TÉCNICA. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Subdirector Regional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 8o. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los servidores públicos a los que les aplica el presente capítulo que perciban una remuneración mensual hasta de dos millones ciento veinte mil trescientos doce pesos ($2.120.312) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTÍCULO 9o. LIQUIDACIÓN DE PENSIONES. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 10. CESANTÍAS. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

ARTÍCULO 11. EXCEPCIONES. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos número 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos número 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos número 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

ARTÍCULO 12. FISCALES AUXILIARES DE LOS FISCALES DELEGADOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 13. INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA - CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA. Reajustar a partir del 1 de enero de 2023 en catorce punto sesenta y dos por ciento (14.62%) la asignación básica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria - Conocimiento e Innovación para la Justicia.

ARTÍCULO 14. SEGURO DE VIDA COLECTIVO. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

CAPÍTULO II.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE NO OPTARON POR EL RÉGIMEN ESPECIAL ESTABLECIDO EN LOS DECRETOS 53 Y 109 DE 1993 Y 108 DE 1994.

ARTÍCULO 15. APLICACIÓN. Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

ARTÍCULO 16. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1 de enero de 2023, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos número 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994:

GRADO ASIGNACIÓN GRADO ASIGNACIÓN GRADO ASIGNACIÓN
1 1.160.000 13 4.191.324 25 8.094.560
2 1.203.650 14 4.445.716 26 8.372.857
3 1.434.236 15 4.740.240 27 8.497.441
4 1.696.498 16 5.025.639 28 8.769.187
5 1.950.233 17 5.261.954 29 9.038.395
6 2.268.660 18 5.550.280 30 9.362.893
7 2.480.531 19 6.121.287 31 9.640.230
8 2.741.368 20 6.704.151 32 9.908.565
9 3.052.435 21 6.987.163 33 10.186.766
10 3.329.323 22 7.262.371 34 10.463.639
11 3.633.651 23 7.539.831 35 10.733.924
12 3.930.513 24 7.824.465

ARTÍCULO 17. REMUNERACIÓN ADICIONAL. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 18. AUXILIO ESPECIAL DE TRANSPORTE. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: ciento doce mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($112.458) moneda corriente, mensuales.

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: setenta mil ochocientos noventa pesos ($70.890) moneda corriente, mensuales.

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: cuarenta y cinco mil treinta y seis pesos ($45.036) moneda corriente, mensuales.

ARTÍCULO 19. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el servidor disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 20. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. El subsidio de alimentación para los servidores de que trata el presente decreto que perciben una asignación básica mensual no superior a dos millones doscientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta pesos ($2.268.660) moneda corriente, será de ochenta y cuatro mil ciento setenta y tres pesos ($84.173) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTÍCULO 21. PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. Cuando a treinta (30) de junio de cada año los servidores de que trata el presente decreto, no hayan trabajado el año completo, tendrán derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el servidor se retire del servicio.

ARTÍCULO 22. LIMITACIONES PRESUPUESTALES. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

ARTÍCULO 23. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

ARTÍCULO 24. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 25. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 457 de 2022 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2023.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., 2 de junio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.

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