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DECRETO 892 DE 2023

(junio 2)

Diario Oficial No. 52.414 de 2 de junio de 2023

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 04 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que, para el año 2023, el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento (1.5%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

Que, en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES BÁSICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de enero de 2023, se fija la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 05 de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

Grado Asignación Básica
1 3.578.876
2 3.841.932
3 4.131.717
4 4.996.453
5 5.997.695
6 7.073.785
7 7.761.774
8 8.706.112
9 8.896.003
10 9.679.049
11 9.871.746
12 13.923.659

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a los que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.

ARTÍCULO 2o. SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA GRADO 14 Y SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES GRADO 14. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1692 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de enero de 2023, el Secretario General del Senado de la República grado 14 y el Secretario General de la Cámara de Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y un pesos ($25.452.291) moneda corriente.

ARTÍCULO 3o. DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA GRADO 14 Y EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES GRADO 14. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1692 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de enero de 2023, el Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14 tendrán una asignación básica mensual total veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y un pesos ($25.452.291) moneda corriente.

ARTÍCULO 4o. SUBSECRETARIOS GENERALES GRADO 12 Y LOS SECRETARIOS DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PERMANENTES GRADO 12 DE AMBAS CORPORACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1692 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de enero de 2023, los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a diecinueve millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($19.947.685) m/cte.

ARTÍCULO 5o. PRIMA MENSUAL DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1692 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de enero de 2023, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a dos millones novecientos ochenta y dos mil trescientos sesenta y dos pesos ($2.982.362) moneda corriente.

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y cinco pesos ($2.446.735) moneda corriente, y para el Director General Administrativo del Senado de la República y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá dos millones cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y nueve pesos ($ 2.441.289) moneda corriente.

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho pesos ($2.445.418) moneda corriente.

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los jefes de Sección de Relatoría, y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y prima de gestión.

La diferencia entre el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2023 se continuará reconociendo.

PARÁGRAFO. En ningún caso, la prima de gestión de qué trata el presente artículo constituirá factor salarial para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 6o. PRIMA TÉCNICA. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad, los Coordinadores de Comisión y los Asesores tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos números 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los servidores que desempeñan los cargos anteriormente señalados, que no se les aplique la prima técnica de que tratan los Decretos números 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, percibirán mensualmente una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual del empleo que desempeñen, la cual es incompatible con la prima técnica de que trata el inciso 1 del presente artículo y, por lo tanto, no se podrá, en ningún caso, percibirlas simultáneamente.

ARTÍCULO 7o. BONIFICACIÓN DE DIRECCIÓN. El Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14, los Secretarios Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes grado 14, Subsecretarios Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir. en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto número 3150 de 2005, compilado en el Decreto número 2699 de 2012.

Los empleados señalados en el inciso anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los beneficios a que se refiere el artículo 8o de este decreto.

ARTÍCULO 8o. OTROS BENEFICIOS. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el artículo 3o del presente decreto tendrán derecho a percibir, adicional a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5o y 6o del presente decreto, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y la bonificación por servicios prestados, establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 9o. BENEFICIOS SALARIALES Y PRESTACIONALES DE LOS EMPLEADOS QUE PERTENECÍAN A LA PLANTA DE PERSONAL DE LAS LEYES 52 DE 1978 Y 28 DE 1983. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 05 de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.

ARTÍCULO 10. PRIMA SEMESTRAL. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2o de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 9o del presente decreto.

ARTÍCULO 11. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones trescientos treinta y ocho mil ciento noventa y ocho pesos ($2.338.198) moneda corriente, será de ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

ARTÍCULO 12. VIÁTICOS. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

ARTÍCULO 13. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

ARTÍCULO 14. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación; deroga el Decreto número 455 de 2022, modificado por el Decreto número 1371 de 2022, y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2023.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.

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