DECRETO 345 DE 2002
(febrero 28)
Diario Oficial No 44.734, de 9 de marzo de 2002
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por el cual se promulga el "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1994 <sic>, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1994 <sic>, en su artículo 1o. dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2o. ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso Nacional, mediante Ley 587 del 28 de junio de 2000, publicada en el Diario Oficial número 44.062 del 29 de junio de 2000, aprobó el "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 17 de diciembre de 1996;
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-091/01 del 31 de enero de 2001, declaró exequibles la Ley 587 del 28 de junio de 2000 y el "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el 17 de diciembre de 1996;
Que en cumplimiento del artículo IV del mencionado convenio, el Gobierno de la República del Ecuador, mediante Nota Diplomática número 21436-89/DGT del 20 de octubre de 1997, notificó el cumplimiento de los requisitos legales internos y, en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia, mediante Nota Diplomática DM.OJ.AT. 20568 del 8 de junio de 2001, notificó el cumplimiento de los requisitos constitucionales, para su entrada en vigor, siendo confirmado su recibo por parte del Gobierno del Ecuador, según Nota número 76168 del 25 de septiembre de 2001. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 8 de junio de 2001,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Promúlgase el "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Convenio entre las Repúblicas de Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes cu lturales robados", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
«CONVENIO ENTRE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA Y DEL ECUADOR PARA LA RECUPERACION Y DEVOLUCION DE BIENES CULTURALES ROBADOS
Las Repúblicas de Colombia y Ecuador, considerando la importancia de proteger el Patrimonio Cultural de las dos naciones, y a la vez promover la protección, el estudio y la exhibición de los bienes culturales de los dos países, además de incrementar la cooperación entre las respectivas autoridades para la recuperación y devolución de objetos robados de reconocida importancia para los dos países, acuerdan lo siguiente:
1. Para el efecto de este convenio, "Bienes Culturales" son:
a) Los objetos de arte y artefactos de las culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos de metal, textiles u otros vestigios de la actividad humana, o fragmentos de éstos;
b) Los objetos de arte y artefactos religiosos de la época colonial de ambos países, o fragmentos de los mismos;
c) Los manuscritos antiguos e incunables, ediciones raras de libros y otros documentos importantes;
d) Monedas, billetes y demás objetos de interés filatélico;
e) Sellos, estampillas y demás objetos de interés numismático;
f) Los objetos etnográficos que tengan valor científico, histórico o artístico;
g) Objetos y documentos que pertenecieron a personajes de singular relevancia de los dos países;
h) Otros objetos que sean considerados como tales por cada uno de los dos países, de acuerdo con su legislación interna.
2. Las Partes se comprometen individualmente y de considerarlo apropiado, conjuntamente:
a) Facilitar la exhibición de Bienes Culturales en ambos países, a fin de incrementar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y cultural de los mismos;
b) Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el robo de Bienes Culturales.
1. Cada Parte deberá informar a la otra de los robos de bienes culturales de que tenga conocimiento, cuando exista razón para creer que dichos objetos serán probablemente introducidos en el comercio internacional. En este caso, deberá presentarse suficiente información descriptiva que permita a la otra Parte identificar los objetos. Al recibo de tal información, la otra Parte, mediante su organización aduanera u otra apropiada, y con la asistencia de la Parte informante, deberá tomar las medidas que sean legales y factibles para detectar el ingreso de tales objetos en su territorio y localizar tales objetos dentro de su territorio. Si la otra parte localiza los objetos que presenten las características de los que fueron reportados, deberá proporcionar a la Parte informante toda la información disponible sobre su ubicación y los pasos que deberán tomarse para asegurar su retorno, a condición de que pueda demostrarse que fueron sustraídos ilegalmente.
2. A pedido de una Parte, la otra empleará los medios legales a su disposición para recuperar y devolver desde su territorio, los bienes culturales que han sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante.
3. Los pedidos para la recuperación y devolución de bienes culturales específicos deberán formalizarse por las vías diplomáticas.
La Parte solicitante deberá proporcionar, a su costo, la documentación y otras pruebas necesarias que fundamenten sus derechos sobre dichos bienes.
4. Si la Parte requerida obtiene la autorización legal necesaria, deberá retornar los bienes culturales solicitados a las personas designadas por la Parte solicitante. Sin embargo, de no obtener la autorización mencionada, hará todo lo posible a fin de proteger los derechos legales de la Parte solicitante y facilitar el acceso de ésta a una acción privada para el retorno de los bienes.
5. Las Partes procurarán informar ampliamente, mediante la colocación de letreros, distribución de folletos y otros medios que uno u otro seleccione, a las personas que ingresan o salen de sus territorios, de las leyes de cada una de las Partes con respecto a sus bienes culturales y de cualquier procedimiento o requerimiento específico establecido por las Partes en relación con los mismos.
Todos los gastos ocasionados para la devolución y entrega de los bienes culturales deberán ser sufragados por la Parte solicitante.
El presente Convenio entrará en vigor una vez que se efectúe un canje de notas diplomáticas que indiquen que cada Parte ha cumplido con los requisitos de su derecho interno.
Podrá darse por terminado por cualquiera de las partes treinta días después de que una de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de darlo por terminado.
Suscribo en Santa Fe de Bogotá, el 17 de diciembre de 1996 en dos ejemplares idénticos e igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
CLEMENCIA FORERO UCROS.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
GALO LEORO F.»
ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.