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DECRETO 200 DE 2003

(febrero 3)

Diario Oficial No 45.086, de 3 de febrero de 2003

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLI CA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, y de lo previsto en la Ley 489 de 1998,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o. de la Ley 790 de 2002 fusionó los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, conformando el Ministerio del Interior y de Justicia;

Que como consecuencia de la fusión se hace necesario determinar los objetivos del Ministerio del Interior y de Justicia y dotarlo de estructura orgánica que le permita un adecuado funcionamiento,

DECRETA:

CAPITULO I.

OBJETIVOS Y FUNCIONES, DIRECCIÓN E INTEGRACIÓN DEL SECTOR

ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 3o. DIRECCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 4530 de 2008>

CAPITULO II.

DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DE SUS DEPENDENCIAS.

ARTÍCULO 5o. ESTRUCTURA. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. <Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. <Artículo subrogado por el artículo 8 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DE LA OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 7 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DE LA OFICINA DE ASUNTOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo subrogado por el artículo 9 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 10. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DEL INTERIOR. <Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE JUSTICIA. <Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL. <Artículo subrogado por el artículo 26 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 14. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS POLÍTICOS Y ELECTORALES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 15. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS TERRITORIALES Y ORDEN PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 16. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, MINORÍAS Y ROM. <Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 17. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. <Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 18. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. <Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 19. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE ACCESO A LA JUSTICIA. <Artículo subrogado por el artículo 19 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 20. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE DEFENSA JUDICIAL DE LA NACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 21. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. <Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto 4530 de 2008>

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA. <Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto 4530 de 2008>

CAPITULO III.

FONDOS COMO SISTEMA DE MANEJO ESPECIAL DE CUENTAS.

ARTÍCULO 23. FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA, FONSECON. <Ver Notas de Vigencia> El Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Fonsecon funcionará como una cuenta especial sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior y de Justicia como un sistema separado de cuentas cuyo objetivo es realizar gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana y la preservación del orden público.

Cuando para cumplir el objetivo antes mencionado se requiera la construcción de obras de infraestructura, las mismas se realizarán con recursos de Fonsecon, a través de la Dirección de Infraestructura.

ARTÍCULO 24. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA, FONSECON.  El Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Fonsecon se alimentará con los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución especial de que trata el artículo 37 de la Ley 782 de 2002.

ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA, FONSECON. <Ver Notas de Vigencia> La administración del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la ordenación del gasto compete al Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

ARTÍCULO 26. FONDO DE INFRAESTRUCTURA CARCELARIA, FIC. <Ver Notas de Vigencia> Para la financiación y generación de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, el Ministerio del Interior y de Justicia tendrá un fondo sin personería jurídica, ni planta de personal, como un sistema separado de cuentas y cuya denominación será Fondo de Infraestructura Carcelaria.

ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA CARCELARIA, FIC. <Ver Notas de Vigencia> Los recursos del Fondo FIC están constituidos por:

1. Las partidas destinadas en el Presupuesto General de la Nación a la inversión en infraestructura en establecimientos de reclusión del orden nacional.

2. Los recursos que por disposición legal están destinados a la inversión en la infraestructura carcelaria de centros de reclusión, en especial a los que se refieren las Leyes 55 de 1985 y 66 de 1993 y demás normas que las adicionen o modifiquen, incluidos los ya percibidos o por percibir por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

3. El producto del remate de los bienes de los establecimientos de reclusión inservibles o en desuso, así como los provenientes de la enajenación a cualquier título de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Ministerio del Interior y de Justicia vinculados al objeto de generación de infraestructura penitenciaria y carcelaria, previa apropiación en su presupuesto.

4. Las donaciones en dinero con destinación al Fondo para el desarrollo de su objeto, previa la incorporación al Presupuesto General de la Nación y las donaciones en especie legalmente aceptadas.

5. Los recursos de crédito que con sujeción a la ley se contraten para atender la financiación de la infraestructura carcelaria y penitenciaria del orden nacional.

6. Los aportes provenientes de cooperación internacional.

7. Los demás bienes, derechos, recursos e ingresos que de acuerdo con la ley se destinen al cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 28. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA CARCELARIA, FIC. <Ver Notas de Vigencia> La administración del Fondo de Infraestructura Carcelaria FIC y la ordenación del gasto compete al Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

ARTÍCULO 29. FONDO PARA LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS. <Ver Notas de Vigencia> Para el fortalecimiento del sistema de justicia y de la lucha antidrogas, el Ministerio del Interior y de Justicia contará con un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal, administrado por el Ministro del Interior y de Justicia, cuya denominación será Fondo para la Lucha contra las Drogas.

El Fondo tiene por objeto exclusivo promover y financiar los planes y programas que se adelanten en materia de fortalecimiento y promoción del Sistema de Justicia y la Lucha Antidrogas, a través de diferentes organismos del Estado.

ARTÍCULO 30. RECURSOS DEL FONDO PARA LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS. <Ver Notas de Vigencia> Los recursos del Fondo estarán constituidos por: recursos provenientes de cooperación internacional, recursos públicos asignados por las leyes y destinados a la realización de su objeto, y los demás que a cualquier título se reciban.

El Fondo podrá recibir y ejecutar recursos de cooperación internacional y celebrar convenios interadministrativos para la transferencia de los mismos a otras entidades públicas con sujeción a las condiciones establecidas por quien los suministra en virtud de la cooperación.

ARTÍCULO 31. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PARA LA LUCHA CONTRA LAS DROGAS. <Ver Notas de Vigencia> La administración del Fondo para la Lucha contra las Drogas y la ordenación del gasto compete al Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

ARTÍCULO 32. FONDO DE PROTECCIÓN DE JUSTICIA. <Ver Notas de Vigencia> Para la protección de funcionarios y ex funcionarios expuestos a niveles de riesgo por razón del ejercicio de funciones públicas, en especial de aquellos pertenecientes a la Justicia Especializada, los encargados de la investigación y juzgamiento de graves violaciones de los derechos humanos, y de altos funcionarios de la Rama Judicial y Ejecutiva, y del Ministerio Público, previos los estudios de seguridad efectuados por las autoridades competentes, el Ministerio del Interior y de Justicia contará con un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal, administrado por el Ministro del Interior y de Justicia, cuya denominación será Fondo Protección de Justicia.

La Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, colaborarán con las entidades enunciadas en el inciso anterior, en la función de seguridad de los funcionarios y ex funcionarios que lo requieran, y auxiliarán a las mismas en la formulación de sus esquemas de seguridad.

ARTÍCULO 33. RÉGIMEN JURÍDICO. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, para el ejercicio de la función de protección de sus funcionarios y ex funcionarios, se regirán por las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 34. RECURSOS DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE JUSTICIA. Los recursos financieros que recibía el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público incluidas las partidas del presupuesto general de la Nación, deberán periódicamente ser incluidos en el presupuesto destinado al Ministerio del Interior y de Justicia, previos los trámites presupuestales pertinentes, para ser distribuidos entre las entidades beneficiarias de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Acta de Liquidación del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

ARTÍCULO 35. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE JUSTICIA. La administración del Fondo de Protección de Justicia y la ordenación del gasto compete al Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.

La ordenación del gasto sobre los recursos transferidos en virtud del presente artículo será exclusiva responsabilidad de las entidades receptoras.

CAPITULO IV.

CONSEJOS ASESORES.

ARTÍCULO 36. CONSEJOS ASESORES. Son Consejos Asesores del Gobierno Nacional, adscritos al Ministerio del Interior y de Justicia, los siguientes:

1. Consejo Nacional de Estupefacientes, regulado por la Ley 30 de 1986 y demás normas vigentes.

2. Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.

3. Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control del Lavado de Activos.

4. Comité Intersectorial Permanente para la Coordinación y Seguimiento de la Política Nacional en Materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, regulado por el Decreto 321 de 2000.

5. Comité Interinstitucional para la Lucha contra el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños, regulada por el Decreto 1974 del 31 de octubre de 1996.

6. Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia, regulado por la Ley 640 de enero 5 de 2001 y demás normas vigentes.

ARTÍCULO 37. CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA CRIMINAL Y PENITENCIARIA. <Ver Notas del Editor> <Adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 888 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>  Funcionará como organismo asesor del Estado en la formulación de la política criminal y penitenciaria y estará integrada por:

1. El Ministerio del Interior y de Justicia.

2. El Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El Fiscal General de la Nación.

5. El Procurador General de la Nación.

6. El Defensor del Pueblo.

7. El Director General de la Policía.

8. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

9. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

10. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

11. Dos (2) Senadores y cuatro (4) Representantes a la Cámara pertenecientes a las Comisiones Primera y Segunda es decir, un Senador (1) y dos (2) Representantes de cada Comisión respectivamente, elegidos por esas células legislativas.

Como invitado permanente asistirá el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Director de Justicia y Seguridad de dicha entidad o quien haga sus veces.

Al Consejo podrán ser invitados funcionarios de otras entidades estatales y ciudadanos particulares cuya presencia sea requerida para la mejor ilustración de los diferentes temas sobre los cuales deba formular recomendaciones. Para el análisis de aspectos de política penitenciaria podrá invitarse a los representantes de las organizaciones civiles de reconocida experiencia e idoneidad en la materia.

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La Secretaría Técnica y administrativa del Consejo estará a cargo del Viceministerio de Justicia.

PARÁGRAFO 2o. La asistencia al Consejo Superior de Política Criminal será indelegable.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria reglamentado en el artículo 167 del Código Penitenciario y Carcelario funcione también como ente asesor del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria.

ARTÍCULO 38. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 888 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Recomendar al Ministerio del Interior y de Justicia la elaboración o contratación de estudios para establecer las causas y dinámicas de la criminalidad y el nivel de cumplimiento de la proporcionalidad, eficacia de la misma y de los fines de la pena.

2. Asesorar, con base en los estudios realizados, a las autoridades encargadas de formular la Política Criminal y Penitenciaria del Estado.

3. Recopilar y evaluar anualmente las estadísticas en materia de criminalidad.

4. Diseñar con fundamento en estudios las bases y criterios para la política criminal y penitenciaria a mediano y largo plazo.

5. Revisar anualmente el estado de hacinamiento y condiciones de resocialización del sistema penitenciario.

6. Emitir concepto sobre los proyectos de ley relacionados con la política criminal y penitenciaria formulada por el Estado.

7. Preparar proyectos de ley para adecuar la normatividad a la política criminal y penitenciaria del Estado.

8. Presentar recomendaciones sobre la estructura de la justicia penal con el objeto de adecuarla para lograr una mayor eficiencia en la lucha contra la criminalidad.

9. Coordinar con las demás instituciones del Estado, la adopción de políticas con el fin de unificar la lucha contra el crimen y lograr el cabal cumplimiento de los fines de la pena.

10 Realizar y promover intercambio de información, diagnósticos y análisis con las demás agencias del Estado, las organizaciones no gubernamentales, universidad y otros centros de estudio del país o en el exterior, dedicados al análisis y estudio de la política criminal y penitenciaria.

11. Emitir concepto con destino a la Fiscalía General de la Nación indicando el tipo de delito a los cuales se puede aplicar el principio de oportunidad.

12. Adoptar un reglamento interno.

13. Diseñar en coordinación con la Defensoría del Pueblo, programas de capacitación, divulgación y promoción de los Derechos Humanos en todas las cárceles tanto para internos como para el personal de custodia y administrativo.

PARÁGRAFO. Para adelantar los estudios a que se refiere el presente artículo del Consejo podrá solicitar a las entidades estatales representadas en él la comisión de profesionales especializados para que integren equipos de investigación que desarrollarán su trabajo bajo la dirección y supervisión del Viceministerio de Justicia.

ARTÍCULO 39. COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 3420 de 2004>

CAPITULO V.

DISPOSICIONES LABORALES.

ARTÍCULO 40. ADOPCIÓN DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL. <Ver Notas de Vigencia> De conformidad con la estructura prevista por el presente Decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal del Ministerio del Interior y de Justicia.

ARTÍCULO 41. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA PLANTA ACTUAL. <Ver Notas de Vigencia> Los funcionarios de la planta de personal de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea adoptada la nueva planta de personal del Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 42. RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES. <Ver Notas de Vigencia> Las pensiones que venía reconociendo los Ministerios fusionados, pasarán a cargo del nuevo Ministerio. Para tal efecto, deberán entregarle a la Secretaría General del Ministerio del Interior y de Justicia, los documentos, archivos magnéticos y demás información laboral que sirvió de fundamento al cálculo actuarial y que será el soporte para la creación de la base de datos necesaria para la elaboración de la nómina de pensionados.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 43. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y LOS RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LOS MINISTERIOS FUSIONADOS. Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, los responsables de los archivos de los Ministerios fusionados deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.

ARTÍCULO 44. CONTRATOS VIGENTES. Los contratos y convenios actualmente vigentes que estén celebrados por los ministerios fusionados, se entienden cedidos al Ministerio del Interior y de Justicia, el cual continuará con su ejecución y cumplimiento sin que para ello sea necesaria suscripción de documento adicional alguno. La documentación relacionada con cada uno de dichos contratos deberá allegarse, debidamente foliada y relacionada, por todas las dependencias de los Ministerios fusionados a la Secretaría General, en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la publicación del decreto que adopte la planta de personal

ARTÍCULO 45. TRANSFERENCIA DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. En desarrollo del proceso de fusión, la adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo, así como la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones al Ministerio del Interior y de Justicia, deberá concluir en un término de un año, contado a partir de la vigencia del presente decreto. Lo anterior de conformidad con las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 46. AJUSTES PRESUPUESTALES Y CONTABLES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuestales conforme a lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto para que las apropiaciones de los Ministerios fusionados se trasladen al Ministerio del Interior y de Justicia. Asimismo, la conformación de la contabilidad y de los estados financieros del nuevo Ministerio se harán de acuerdo con lo establecido por la Contaduría Gener al de la Nación y por las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 47. TRASLADO DE FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente decreto trasládanse las funciones de los artículos 2 y 7 del Decreto 2569 de 2000, a la Red de Solidaridad Social, en el sentido de que esta entidad es la competente para declarar que un desplazado se encuentra en condición de desplazamiento y para realizar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, de que trata el artículo 32 de la Ley 387 de 1997.

ARTÍCULO 48. DEBER DE COLABORACIÓN. Los funcionarios de los ministerios fusionados, deberán colaborar eficientemente en las actividades necesarias para la ejecución de los mandatos aquí enunciados y para que el proceso de fusión se lleve a cabo en adecuadas condiciones de coordinación, eficiencia, eficacia y celeridad.

ARTÍCULO 49. REFERENCIAS NORMATIVAS. Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a los Ministerios de Gobierno, del Interior y de Justicia y del Derecho, deben entenderse referidas al Ministerio del Interior y de Justicia.

ARTÍCULO 50. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Ley 052 de 1990, Ley 199 de 1995, Decreto 3159 de 1968, Decreto 158 de 1970, artículo 35 del Decreto 2274 de 1991, Decreto 2035 de 1991, artículo 46 del Decreto 2132 de 1992, Decreto 2313 de 1994, Decreto 0372 de 1996, Decreto 2187 de 1996, Decreto 2546 de 1999, y Decreto 2490 de 2002.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho encargado de las funciones del Despacho

del Ministro del Interior,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO ANTONIO GRILLO RUBIANO

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