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DECRETO 128 DE 1976

(26 Enero)

Diario Oficial No. 34.570 del 11 de junio de 1976

Diario Oficial No. 34.491, del 17 de Febrero de 1976.

Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de su facultades constitucionales y legales y en especial de las extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto son aplicables a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los Gerentes, Directores o Presidentes de dichos organismos.

Las expresiones "miembros de Juntas o Consejos", "Gerentes o Directores" y "sector administrativo" que se utilizan en el presente Decreto se refieren a las personas y funcionarios citados en el inciso anterior y al conjunto de organismos que integran cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos con las entidades que les están adscritas o vinculadas.

ARTICULO 2o. DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS Y DE LOS GERENTES O DIRECTORES. Además de los que les señalen otras normas, son deberes de los miembros de las Juntas o Consejos y de los Gerentes o Directores:

1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los estatutos de la entidad;

2. Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad;

3. Guardar en reserva los asuntos que conozcan en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deban divulgarse.

ARTÍCULO 3o. DE QUIENES NO PUEDEN SER ELEGIDOS O DESIGNADOS MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJEROS, GERENTES O DIRECTORES. Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de Juntas o Consejos Directivos, ni Gerentes o Directores quienes:

a. Se hallen en interdicción judicial;

b. Hubieren sido condenados por delitos contra la administración pública, la administración de justicia o la fe pública,o condenados a pena privativa de la libertad por cualquier delito, exceptuados los culposos y los políticos;

c. Se encuentren suspendidos en el ejercicio de su profesión o lo hubieren sido por falta grave o se hallen excluídos de ella;

d. Como empleados públicos de cualquier orden hubieren sido suspendidos por dos veces o destituídos;

e. Se hallaren en los grados de parentesco previstos en el Artículo 8o. de este Decreto;

f. Durante el año anterior a la fecha de su nombramiento hubieren ejercido el control fiscal en la respectiva entidad.

ARTICULO 4o. DE LAS PROHIBICIONES A LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORIA. No podrán hacer parte de las Juntas a que se refiere el presente Decreto quienes sean funcionarios o empleados de la Contraloría General de la República, excepción hecha de quienes por estatutos u otras normas asistan a los mismos con derecho a voz pero no a voto.

ARTICULO 5o. DEL NUMERO DE JUNTAS O CONSEJOS A QUE PUEDEN ASISTIR LOS PARTICULARES. Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de las entidades a que se refiere el presente Decreto.

ARTÍCULO 6o. DE LOS DELEGADOS OFICIALES ANTE LAS JUNTAS O CONSEJOS. Los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y demás autoridades nacionales que puedan acreditar delegados suyos para formar parte de Juntas o Consejos Directivos lo harán mediante la designación de funcionarios de sus correspondientes reparticiones administrativas o de organismos adscritos o viculados a su Despacho. Cuando se trate de Juntas de entidades cuyo domicilio no sea la ciudad de Bogotá o de Consejos Seccionales o Locales, designarán a las personas a que se refiere el incio anterior o a funcionarios del Departamento o de organismos adscritos o vinculados a éste, previa consulta con el respectivo Gobernador.

ARTÍCULO 7o. DE QUIENES PUEDEN SER DELEGADOS OFICIALES. Los ministros y Jefes de Departamento Administrativo sólo podrán delegar su asistencia a las Juntas o Consejos que por mandato de la Ley deban presidir, en los Vice-Ministros, Gobernadores, Gerentes o Directores de entidades descentralizadas, Subjefes de Departamento, Secretarios Generales, Superintendentes, Directores Generales y Jefes de Unidad.

Las demás delegaciones que hagan sólo podrán recaer en los funcionarios a que se refiere el inciso anterior o en los Jefes de Oficina o de División, Asesores y Consejeros.

En todo caso la delegación se hará mediante Resolución que se comunicará a la respectiva entidad.

ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES POR RAZON DEL PARENTESCO. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos no podrán hallarse entre sí ni con el Gerente o Director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada.

ARTÍCULO 9o. DE LAS PROHIBICIONES PARA LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS Y PARA LOS GERENTES O DIRECTORES. Además de las prohibiciones contenidas en otras normas, los miembros de las Juntas y los Gerentes o Directores no podrán:

1. Aceptar, sin permiso del Gobierno, cargos, mercedes, invitaciones o cualquier clase de prebendas provenientes de entidades o gobiernos extranjeros;

2. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a su cargo;

3. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.

Quien viole las disposiciones establecidas en este Artículo ser destituído.  

ARTÍCULO 10. DE LA PROHIBICION DE PRESTAR SERVICIOS PROFESIONALES. Los miembros de las Juntas o Consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los Gerentes o Directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece.

ARTÍCULO 11. DE LA PROHIBICION DE DESIGNAR FAMILIARES. Las Juntas y los Gerentes o Directores no podrán designar para empleos en la respectiva entidad a quienes fueren cónyuges de los miembros de aquéllas o de éstos o se hallaren con los mismos dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTÍCULO 12. DE LA PROHIBICION DE ACTUAR EN CONTRA DE LA NACION. No podrán ejercer la profesión de abogado contra las entidades del respectivo sector administrativo, quienes hagan parte de las Juntas o Consejos a que se refiere el presente Decreto, a menos que se trate de la defensa de sus propios intereses o de las de su cónyuge e hijos menores.

ARTÍCULO 13. DE LA REMUNERACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS POR SU ASISTENCIA A JUNTAS O CONSEJOS. Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

ARTÍCULO 14. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS Y DE LOS GERENTES O DIRECTORES. Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes o Directores no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquélla:

a. Celebrar por sí o por interpuesta persona contrato alguno;

b. Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.

Las prohibiciones contenidas en el presente Artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.

Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente Artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.

Quienes como funcionarios o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos a que se refiere este Artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la Ley.

ARTICULO 15. APLICABILIDAD DE LAS NORMAS PENALES A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS. Por cuanto ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las Juntas o Consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III del Código Penal sobre "Delitos contra la Administración Pública". A quienes si tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán las disposiciones penales previstas para éstos.

ARTICULO 16. DE LA CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS. Los Gerentes o Directores que, en ejercicio de sus funciones, celebren contrato con personas que se hallen inhabilitadas para ello por la Constitución o la Ley, serán sancionadas con la destitución.

La misma sanción se aplicará cuando el contrato se celebre con un pariente, dentro del segundo grado de consaguinidad o primero de afinidad o civil, o con un socio, en sociedad distinta de la anónima, de quien designó al respectivo Gerente o Director.

ARTICULO 17. DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS. Los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes o Directores que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, ilícitamente reciban o hagan dar o prometer dinero u otra utilidad, para sí o para un tercero, serán destituídos y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.

ARTICULO 18. DE LA RESPONSABILIDAD POR REVELACION DE SECRETOS. Los miembros de las Juntas o Consejos que den a conocer documentos o noticias que deben mantener en secreto, por ese solo hecho serán destituídas y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.

ARTICULO 19. DEL ABUSO DE FUNCIONES. Los miembros de las Juntas o Consejos y los Gerentes o Directores que, valiéndose de su cargo, ejecuten funciones públicas distintas de las que legalmente les corresponden, serán destituídos y no podrán en adelante desempeñar cargos públicos.

ARTICULO 20. DE LA IMPOSICION DE SANCIONES. Las sanciones previstas en este Decreto, serán aplicadas por la autoridad que hizo la designación o el nombramiento, una vez establecidos los hechos que den lugar a las mismas. Directamente o mediante un funcionario de su dependencia, la autoridad nominadora hará las averiguaciones pertinentes o adelantará la investigación a que hubiere lugar.

ARTICULO 21. DE LAS SANCIONES A LOS EMPLEADOS QUE ASISTEN A LAS JUNTAS. Cuando conforme al presente Decreto fuere destituído un miembro de una Junta o Consejo que fuere funcionario público y asistiere a la misma por mandato legal o por delegación, dicha sanción implica también la prdida del empleo o cargo que desempeña.

  

ARTICULO 22. DE LA APLICACION DE OTRAS SANCIONES. Las sanciones previstas en el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de las demás establecida en otras disposiciones para los mismos hechos.

ARTICULO 23. DE LA APLICACION DE OTRAS NORMAS. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en el presente Decreto se consagran sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones para las mismas personas o funcionarios.

  

ARTICULO 24. DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de Enero de 1976

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

(Fdo). CORNELIO REYES

Ministro de Gobierno.

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

Ministro de Relaciones Exteriores

SAMUEL HOYOS ARANGO

Ministro de Justicia

RODRIGO BOTERO MONTOYA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

General ABRAHAM BARON VALENCIA

Ministro de Defensa

RAFAEL PARDO BUELVAS

Ministro de Agricultura

MARIA ELENA DE CROVO

Ministra de Trabajo y Seguridad Social

AROLDO CALVO NUÑEZ

Ministro de Salud Pública.

JORGE RAMIREZ OCAMPO

Ministro de Desarrollo Económico

HERNANDO DURAN DUSAN,

 Ministro de Educación Nacional

FERNANDO GAVIRIA CADAVID

Ministro de Comunicaciones

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE

Ministro de Obras Públicas

JAIME TOVAR HERRERA

Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

MIGUEL URRUTIA MONTOYA

Jefe del Departamento Nacional de Planeación

ALVARO VELASQUEZ COCK

Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística

CARLOS SANZ DE SANTAMARIA

Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil

JAIME LOPERA GUTIERREZ

Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil

JOSE JOAQUIN MATALLANA

Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad.

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