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DECRETO 120 DE 2014

(enero 28)

Diario Oficial No. 49.047 de 28 de enero de 2014

MINISTERIO DE CULTURA

Por el cual se adiciona el artículo 67 del Decreto número 763 de 2009.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 397 de 1997, en su artículo 41, estableció que el Ministerio de Cultura, en desarrollo de las políticas para lograr el crecimiento armónico de la cinematografía en Colombia, se encuentra facultado para otorgar estímulos e incentivos para la creación cinematográfica; para las producciones y las coproducciones cinematográficas colombianas; para la exhibición y divulgación de la cinematografía colombiana; para la conservación y preservación de la memoria cinematográfica colombiana y aquella universal de particular valor cultural; y para la infraestructura física y técnica que permita la producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas.

Que la Ley 814 de 2003 creó la Contribución Parafiscal para el Desarrollo Cinematográfico y contempló estímulos para la exhibición de cortometrajes colombianos, los cuales fueron reglamentados mediante Decreto número 352 de 2004 y Decreto número 763 de 2009.

Que en el artículo 5o de la Ley 814 de 2003 estableció la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico a cargo de los exhibidores cinematográficos; de los distribuidores que realicen la actividad de comercialización de derechos de exhibición de películas cinematográficas para salas de cine o salas de exhibición establecidas en territorio nacional; y de los productores de largometrajes colombianos.

Que los recursos de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico están dirigidos al apoyo de la creación, producción, coproducción y, en general, la realización de largometrajes y cortometrajes colombianos, incentivando así el desarrollo de la actividad cinematográfica en el país.

Que el artículo 14 de la Ley 814 de 2003 estableció los estímulos a la exhibición de cortometrajes colombianos, indicando que los exhibidores cinematográficos podrán descontar directamente en beneficio de la actividad de exhibición –en seis punto veinticinco (6.25) puntos porcentuales–, la contribución a su cargo, cuando exhiban cortometrajes colombianos certificados como tales, de conformidad con las normas sobre la materia.

Que de acuerdo con el artículo 67 del Decreto número 763 de 2009, aquellos exhibidores que no se encuentren a paz y salvo en el pago de la contribución parafiscal a su cargo o presenten declaraciones sin pago estando obligados a realizarlo –según los períodos de declaración y pago de la contribución establecidos en la Ley 814 de 2003 y en el Decreto número 352 de 2004–, no podrán aplicar el estímulo de reducción de la cuota parafiscal de que trata el artículo 14 de la Ley 814 de 2003.

Que en atención a que los estímulos a la exhibición de cortometrajes colombianos incentivan el desarrollo y la divulgación de la cinematografía colombiana, se hace necesario revisar algunos aspectos reglamentados en el artículo 67 del Decreto número 763 de 2009 respecto del acceso al estímulo de la reducción de la cuota parafiscal de que trata el artículo 14 de la Ley 814 de 2003 por parte de aquellos exhibidores que en la práctica no exhiben dichos cortometrajes.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.10.2.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Adiciónase el artículo 67 del Decreto número 763 de 2009 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Cuando un exhibidor cinematográfico –por cualquier motivo– no exhiba el cortometraje colombiano que le permite acceder al estímulo de la reducción de la cuota parafiscal de que trata el artículo 14 de la Ley 814 de 2003, o no lo exhiba de conformidad con las normas y condiciones determinadas por la normatividad vigente, durante el mes en que incurrió en el incumplimiento no tendrá derecho a dicho estímulo respecto del complejo en que no realizó la exhibición. En ese orden de ideas, el exhibidor no podrá descontar la contribución a su cargo respecto del complejo en que no presentó el cortometraje durante el mes que generó el incumplimiento; no obstante, el estímulo se mantendrá para todos aquellos complejos en que se haya cumplido con la exhibición del cortometraje de acuerdo con los requisitos establecidos para el efecto, sin importar que estos se encuentren a cargo del mismo exhibidor.

Se entiende por complejo un local o establecimiento integrado por una o más salas de exhibición”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el artículo 67 del Decreto número 763 de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

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