Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 13001-23-33-000-2015-00028-01(AP)_20220407 de 2022
El Consejo de Estado determinó que no hay lugar a la ampliación del plazo otorgado para que el Distrito y el Ministerio de Cultura den cumplimiento a la orden de adoptar el PEMP del Centro Histórico de la ciudad de Cartagena. "[E]n aras de atender las peticiones de la comunidad y conforme lo manifestado por el Distrito, en el sentido de que la participación de los diferentes actores de la comunidad ha sido baja, es preciso que se garantice de manera eficiente y oportuna su cooperación en la elaboración del documento definitivo del PEMP, habida cuenta que ha sido una de las deficiencias presentadas para culminar el documento. Adicionalmente, en cuanto a la discusión en torno al traslado de la Base Naval de la ciudad, solicitada por el Ministerio de Defensa, la cual ha sido otro de los puntos neurálgicos en la tardanza para la elaboración del PEMP, la Sala estima pertinente instar a las partes para que lleguen a un pronto acuerdo sobre dicho aspecto, […] sin que sea una excusa más para no dar cumplimiento a la obligación que le atañe a las entidades accionadas al respecto. Ahora bien, la Sala resalta que aun cuando es necesario que el Distrito ajuste la documentación y avances que hasta el momento se tienen frente al PEMP, a lo dispuesto en el Decreto 2358 de 2019, lo cierto es que la administración Distrital ya ha avanzado significativamente frente a los elementos técnicos necesarios para que el PEMP sea diseñado de manera definitiva […]. Ahora, en cuanto a la petición elevada por el ente territorial, en el sentido de que el plazo para dar cumplimiento a la orden de amparo empiece a correr a partir del día siguiente al decreto que le ponga fin a la calamidad pública dispuesta en el Distrito y a la finalización de la pandemia causada por la Covid-19, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, no solo porque los avances que se han alcanzado para la construcción del PEMP son importantes, sino además, porque aun cuando la pandemia no ha finalizado, lo cierto es que las demás necesidades de la comunidad no pueden ser aplazadas o suspendidas hasta que esta circunstancia termine, debido a que se trata de un hecho absolutamente incierto e impredecible. Sin embargo, […] en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998."