Sentencia de Revisión de Tutela T-111 de 1995
Niega la acción de tutela que pretendía la suspensión de la venta de los terrenos donde se encuentra ubicado el hotel "El Isleño" en San Andrés. La acción se presentó con el fin de "… suspender el trámite de remate del hotel 'El Isleño' y demás terrenos colindantes, ubicados en Sprat Bight, hasta tanto no se garantice la participación de las comunidades nativas de San Andrés y Providencia, a través de instancias representativas, y abstenerse de ejecutar actos de disposición sobre estos bienes inmuebles mientras la ley no establezca las condiciones que garanticen la identidad cultural de las mismas comunidades raizales". Para la Corte, "la presente acción no procede porque versa sobre un derecho colectivo cuya protección judicial debe buscarse a través de una acción popular (art. 88 C.P.) y no existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con ella a los miembros de la fundación demandante; además, las pretensiones adolecen de falta de objeto". Por una parte, "la Asamblea Departamental […], autorizada por la Ley 47 de 1993 […], citó y realizó un cabildo abierto para considerar la eventual venta del hotel El Isleño y sus áreas aledañas, con participación de la comunidad raizal […] No existe entonces violación o amenaza al derecho de participación de la comunidad en cuyo nombre se demandó la tutela […]". Además, "[l]as posibilidades de participación popular estipuladas en [las normas constitucionales vigentes (arts. 7, 40, 103, 105, 106, 310, etc.), y su desarrollo legal (especialmente el Decreto 2762 de 1991 y las Leyes 47 de 1993 y 134 de 1994)], no dependen, como parece entenderlo la fundación demandante, de la creación de los municipios en el archipiélago, pues el artículo 8 de la Ley 47 de 1993 dispone que, en desarrollo de la subsidiariedad, el Gobernador y la Asamblea Departamental ejercerán, a más de las funciones propias, las que corresponden a las autoridades administrativas de los distritos municipales aún no creados". Finalmente, no se justifica prohibir la venta hasta que el Congreso expida la ley a que se refiere el artículo 310 (inc. 2) de la Constitución, porque: i) dichos bienes pueden ser de propiedad pública o privada (L. 47 de 1993 art. 53); ii) la escritura de constitución de Protuislas y demás normas vigentes son suficientes para proteger los intereses de la comunidad raizal; iii) es posible que el Departamento adquiera las cuotas de la Corporación Nacional de Turismo y decida vender los bienes inmuebles objeto del conflicto.