Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 13001-23-33-000-2014-00406-01(65566)(AP)_20221121 de 2022
El arrendamiento del baluarte Santo Domingo vulneró los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio cultural de la Nación y de los bienes de uso público. "Si bien es cierto de la redacción [del parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 10 de la Ley 397 de 1997] se permite la celebración de cualquier contrato para la entrega de este tipo de bienes a los particulares, lo cierto es que también se condiciona a que no se afecte su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En tal sentido, el Pleno de esta Corporación unificó su posición para concluir que el contrato de arrendamiento está proscrito para la entrega de bienes de uso público […]. La Corte Constitucional, aunque ha considerado viable el arrendamiento de bienes de uso público destinados a la recreación y el deporte, también precisó: "[…] las autoridades o los particulares deben propender, no sólo por la protección de la integridad del mismo y su destinación al uso común, sino también, - atendiendo el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos-, por facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, que no solo garanticen la movilidad general, sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra disminuida […]" [sentencia SU-360 de 1999]. El anterior aparte ha sido interpretado por esta Corporación, así: "[…] el denominado "contrato de arrendamiento" por la Corte Constitucional, debe garantizar en forma efectiva el cumplimiento de las finalidades públicas a las cuales está destinado un bien de uso público, esto es su incorporación al uso y goce de la comunidad, finalidades que, sin duda, resultan contrariadas al entregar el bien en arrendamiento, puesto que es de la esencia de dicho contrato la entrega de la cosa para el uso y goce del arrendatario durante el tiempo que dure el convenio, sin ninguna perturbación o interferencia…" [Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp. 16.596]. […] En suma, no se podía utilizar el contrato de arrendamiento para entregar el baluarte de Santo Domingo a un particular. […] [N]o significa que no estén afectados los derechos colectivos […], incluso si las acciones de la sociedad arrendataria han cesado [..], como quiera que la figura jurídica del contrato de arrendamiento […] riñe con la naturaleza de uso público del baluarte y jurídicamente permite un uso exclusivo de dicho bien, tal como lo unificó la Sala Plena de esta Corporación."