Sentencia de Revisión de Tutela T-438 de 2021
Al Ministerio de Cultura no le asiste el deber de intervenir en los procesos policivos de amparo por perturbación a la posesión de inmuebles declarados como bienes de interés cultural. "[L]a condición de BIC del ámbito nacional de los predios donde se encuentra el sitio sagrado Jaba Tañiwashkaka, no atribuye competencias al Ministerio de Cultura respecto de intervenir en asuntos en los cuales se debate sobre la perturbación a la posesión, ni le habilita para tomar medidas restitutivas del statu quo sobre derechos reales. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la declaratoria como BIC no refiere, ni se relaciona, modifica o reconoce derecho subjetivo alguno, sino, […] atribuye un interés cultural dada su importancia para la identidad nacional y, por tanto, no afecta su titularidad, ni le faculta al ministerio, para hacerse parte como tercero, garante o interesado en disputas reales. Adicionalmente, las restricciones que impone la declaratoria BIC, y que llaman al Ministerio de Cultura a intervenir, no refieren a la posesión o el usufructo, tampoco a su perturbación, sino a su conservación, y por tanto la entidad no puede disponer de tales derechos. La intervención del ministerio se limita a la protección del BIC, e incluso sus facultades sancionatorias, solo se relacionan con las conductas que afectan al bien y constituyen infracciones, que desembocan en medidas pecuniarias; por lo que se encuentra bastante distante de los hechos y el propósito del proceso policivo de amparo. La competencia de lo anterior, está atribuida a las autoridades del nivel territorial, policivas o administrativas del lugar de ubicación del BIC, y mal haría una entidad nacional, al intervenir, en un proceso que no se encuentra dentro sus funciones. Aún si se hicieran a un lado las consideraciones expuestas, al revisar el expediente no se encuentra prueba o indicio alguno sobre la notificación al Ministerio de Cultura de la iniciación del proceso policivo de amparo de la posesión sobre el BIC, objeto de esta tutela, ni que tuviera o llegara a tener conocimiento alguno, sino solo hasta la presentación de la acción constitucional, cuando ya se le endilga la omisión de sus funciones, resultando jurídicamente inviable, atribuir o deprecar responsabilidad alguna a la cartera ministerial."