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ÍndiceÍNDICE

Sentencia T-679/05

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento y requisito indispensable para una democracia participativa

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Carácter preferente en la CP

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Importancia de la libertad de expresión

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantía del derecho de acceso a la información/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVILES Y POLITICOS-Libertad de pensamiento y expresión componentes del derecho de acceso a documentos públicos

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Criterios de la Corte Constitucional tomados de la línea argumentativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para su interpretación/DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINION-Alcance

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción debe ostentar carácter de necesidad

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Concepto de la doctrina internacional/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia de la libertad de prensa para su desarrollo

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Restricción referente a la protección al honor, buen nombre e intimidad de las personas

La Corte considera que la libertad de expresión en su aspecto de libertad de información sólo podrá ser objeto de restricciones cuando por parte de quien informa se deja de observar un deber de diligencia razonable, esto es, cuando de manera negligente no se realiza un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas o se actúa con el ánimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos o cuando se obra con la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.

Referencia: expediente T-1068908

Acción de tutela instaurada por Conalserg Ltda. contra Canal Caracol Noticias.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y Fundamentos

El señor Edwin Orlando Torres Bermúdez quien obra en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Conalserg Ltda., hace constar en el proceso los siguientes hechos (folios 1 y 2):

1.1- Durante los días 16 y 17 de septiembre de 2004 en horario de las 7 a. m. y de las 7 p. m., fue trasmitido el programa INFORME ESPECIAL emitido por el Canal Caracol (Noticias) en donde se presentó un reportaje realizado a una ciudadana quien había sido víctima de hurto en el año 2002 en su apartamento de la ciudad de Bogotá. La señora culpa a la empresa de vigilancia y/o al vigilante que se hallaba a cargo de la custodia del edificio en aquella fecha.

1.2.- A partir de ese momento, se pone en marcha una investigación periodística por parte del Canal Caracol. Valiéndose de cámaras ocultas los periodistas investigadores se dirigen a una empresa que presumiblemente expide certificaciones falsas por medio de las cuales es factible acreditar las condiciones que  facultan a las personas para trabajar en los oficios de vigilancia y seguridad privada.

1.3.- A renglón seguido y utilizando de nuevo cámaras ocultas, se dirigen los periodistas a una empresa de vigilancia y seguridad privada ubicada en el sur de la ciudad de Bogotá (barrio Timiza) – la única empresa de esta suerte que funciona en ese sector.- Allí los periodistas investigadores abordan al gerente de la empresa Conalserg Ltda. De modo insistente le solicitan trabajo. El gerente les comunica que efectivamente necesita gente y los invita a traer los documentos para empezar a trabajar la semana próxima.

1.4.- Los periodistas investigadores presumen de modo infundado que se trata de una empresa que contrata y/o cuenta con personal que no cumple con los requisitos legales para el desempeño de las labores de vigilancia e informan sobre esa situación a la opinión pública. Esta información ha desprestigiado a la empresa y le ha acarreado “serias dificultades económicas viéndose sometida al escarnio público” dado que es la única empresa de vigilancia del sector lo que aumenta la magnitud del perjuicio.

1.5.- Como consecuencia de todo lo anterior, la empresa se ha visto obligada a realizar un “engorroso” trabajo con el fin de verificar la veracidad de los documentos del personal contratado frente a sus clientes y así poder “continuar desarrollando su objeto social sin tropiezos o descalabros económicos”.

2. Pruebas relevantes que obran en el expediente

2.1.- Copia del video cassette que contiene la nota de emisión del programa Informe Especial en el Canal Caracol Noticias transmitido los días 16 y 17 de septiembre de 2004.

2.2.- Copia de la solicitud de rectificación de la información radicada en el Canal Caracol Noticias el primero de octubre de 2004 (folios 7 a 9).

2.3.- Copia de dos solicitudes de aclaración sobre la nota difundida por Caracol Noticias exigidas por parte de dos conjuntos residenciales clientes de la empresa Conalserg Ltda. (folios 10 y 11).

2.4.- Fotocopia que certifica la licencia de funcionamiento de Conalserg Ltda. expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (folio 12).

2.5.- Certificación expedida por la academia de capacitación Security School (folio 13).

3. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende

El señor Edwin Orlando Torres Bermúdez obrando en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Conalserg Ltda., solicita que se tutelen los derechos fundamentales al buen nombre y a la imagen. Solicita, así mismo, ordenar al Canal Caracol (Noticias) “que transmita, con la misma importancia y despliegue de la información inicial, una rectificación dentro de los mismos horarios en que transmitió la indagación falsa.”

4. Trámite de la acción

La acción de tutela fue instaurada ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá. El Juzgado 5º Penal Municipal mediante oficio número 1911 de octubre 26 de 2004 solicita al director del Canal Caracol (Noticias) se sirva informar “al estrado judicial en el término de la distancia, si existe alguna clase de petitorio respecto de la rectificación o aclaración de alguna noticia que se haya emitido en alguno de los horarios que normalmente salen al aire, más exactamente en el horario denominado triple A, y que tenga relación con la entidad accionante”. De ser cierto lo anterior, el juzgado insta al director del Canal Caracol (Noticias) a confirmar si se ha dado respuesta alguna a la solicitud. Le informa, además, sobre la existencia de la  acción de tutela instaurada contra el Canal Caracol (Noticias) ante dicho juzgado.

El señor codirector de Caracol Noticias responde de la siguiente manera a los hechos aducidos en la acción de tutela.

4.1.- Caracol Televisión S. A. por medio del programa Caracol Noticias emitió el 16 de septiembre de 2004 un informe especial realizado con fundamento en una investigación periodística orientada a mostrar la facilidad con que se adquieren diplomas falsos y documentación conseguida de modo irregular para acreditar calidades sin respaldo real a fin de obtener una “promesa de empleo.”

4.2.- Los periodistas investigadores mostraron por medio del programa cómo se pueden comprar diplomas sin haber recibido la preparación correspondiente y luego cómo se pueden allegar a las empresas de seguridad – en este caso a la empresa Conalserg Ltda. – cuyo gerente, ante la presentación de los respectivos documentos obtenidos de modo irregular y ante la pregunta formulada por los periodistas sobre si la presentación de los documentos era suficiente para empezar a trabajar respondió: “Estoy necesitado de gente.”

4.3.- La conversación a que se hace referencia en el programa emitido tuvo lugar en la calle y no en las oficinas de la empresa Conalserg Ltda. El informe emitido no mencionó el nombre de la empresa, ni el nombre del gerente y evitó en todo momento mostrar su rostro.

4.3.- Caracol Televisión S.A. es una empresa de comunicaciones dedicada, entre otras actividades, a la difusión de noticias razón por la cual se encuentra amparada por el derecho fundamental establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional que le garantiza la facultad “de informar y difundir el pensamiento y las opiniones de las personas, atendiendo el principio de responsabilidad social.”

4.4.- La información divulgada por el noticiero en la fecha mencionada no puede calificarse como inexacta ni errónea, puesto que los hechos informados corresponden de manera estricta al resultado de la investigación. Lo emitido al aire se corresponde por entero con lo que sucedió en la realidad, esto es, con la conversación sostenida entre el gerente de Conalserg Ltda. y los miembros del equipo periodístico, conversación en el transcurso de la cual en ningún momento se cuestionó la legalidad de la empresa ni se mencionó el nombre de la misma y tampoco se afirmó que la empresa hubiera contratado con posterioridad a la persona que presentó los documentos, ni que la empresa acostumbre contratar en forma irregular su personal.

4.5- Dado que los hechos informados a través del programa son ciertos, no se ve la razón por la cual el derecho fundamental al buen nombre del señor Meza Hernández en su calidad de gerente de la empresa Conalserg Ltda. ni el de la empresa misma se hayan lesionado. El 'derecho a la imagen' cuya protección invoca el señor Meza en su escrito de tutela, no es un derecho fundamental constitucional.” Si al mencionar el “derecho a la imagen” el señor Meza se refiere, más bien, al derecho a la honra establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, tampoco puede aseverarse que tal derecho haya sido vulnerado, pues los hechos se reflejaron de forma estricta en las conversaciones que tuvieron lugar efectivamente.

4.6.- El accionante presentó solicitud de rectificación de la noticia el día primero de octubre de 2004. Tal solicitud fue respondida en forma oportuna. No obstante, por un error de Caracol Televisión S.A. se omitió remitir respuesta a Conalserg Ltda., asunto que procede la empresa a realizar.

4.7.- De conformidad con lo anterior, se solicita al Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá declarar improcedente la tutela en el caso de la referencia.

5. Fallo de primera instancia

En sentencia fechada el día 9 de noviembre de 2004, el Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá niega la solicitud de tutela por las siguientes razones.

5.1.- De acuerdo con el video que obra como prueba en el expediente, se constató que de manera alguna lo mostrado en el programa guarda relación con la compañía accionante. Se trata, esos sí, de dos facetas diferentes relacionadas ambas con el servicio de seguridad privada. Por una parte, se muestra cómo en ciertos casos irregulares o ilícitos se ven involucrados vigilantes y celadores de unidades residenciales. Por otra, se hace referencia a la obtención irregular de documentos que acreditan la capacitación de las personas para ejercer la actividad de vigilancia. Ninguno de los dos asuntos se relacionan directamente con la compañía accionante o con su representante legal o propietario, pues, tal como consta en el  video, el documento falso “es obtenido por intermedio de una persona que no se haya adscrita a la empresa de vigilancia Conalserg Ltda.

5.2.- Si bien es cierto, hacia el final del video se muestra una edificación que corresponde a la sede de la compañía accionante “a donde los investigadores del Canal Caracol se dirigieron una vez ya tenían en su poder el documento obtenido con anterioridad a través de otra fuente para efectos de verificar cómo era la tarea o el procedimiento de conseguir eventualmente empleo en el campo de la vigilancia”, no se hace allí  mención expresa a que tal edificación corresponda a la empresa Conalserg Ltda., ni tampoco se le endilgaron a la empresa hechos irregulares o ilícitos que pudieran haber comprometido su imagen o la de sus servidores. El hecho denunciado por la señora que da testimonio del hurto del que fue víctima, no guarda vínculo con la empresa ni con la obtención del documento falso.

5.3.- La entrevista realizada con el gerente de Conalserg Ltda., se efectuó de manera libre y espontánea. De lo aparecido en el informe no se puede colegir que se le hayan imputado hechos a él o a la empresa que pudieran menoscabar su buen nombre o el de la empresa de vigilancia. Únicamente se llevó a cabo una solicitud de empleo por medio de la puesta a la vista de unos documentos frente a lo cual el gerente ofreció su respuesta, “con el atenuante que ni si quiera fue mostrada la cara.”

5.4.- Tampoco se insinuó que la compañía accionante estuviese involucrada en alguna actividad ilegal o que sus miembros o trabajadores – vigilantes y celadores - tuvieran algún nexo con actividades ilícitas o que carecieran de los documentos exigidos legalmente para el desempeño de su labor.

5.5.- Del informe presentado por el Canal Caracol no se deduce que la empresa accionante haya sido sometida al escarnio público. Su nombre no fue mencionado en el programa y de haberse mencionado tampoco podría deducirse una situación tal, pues no le fue achacado nada irregular o ilícito.

5.6.- No fue probado por parte de la empresa que la información emitida al aire por la televisión le hubiese acarreado dificultades económicas o de contratación a la empresa de vigilancia, razón por la cual “el supuesto quebrantamiento del buen nombre, la imagen, el honor, no cobra vigencia dentro del expediente de tutela".

5.7.- El informe emitido fue realizado “en uso y facultad del derecho de libertad de información, pues la misma es portadora de un contenido objetivo y cierto, que se soporta en las fuentes recogidas por los periodistas en una labor de investigación.” No cabe, por consiguiente, exigir rectificación puesto que no se presentó vulneración de ningún derecho fundamental.

6. Impugnación

El señor Edwin Orlando Torres Bermúdez impugnó la decisión precitada con base en las siguientes razones:

6.1.- Aun cuando el informe transmitido no menciona la razón social del accionante, sí detalla la ubicación de la empresa de vigilancia, esto es, el barrio Timiza ubicado al sur de la ciudad de Bogotá. En este barrio no operan otras empresas de vigilancia siendo tal sector el sitio en donde Conalserg Ltda. ha desplegado su actividad por más de 10 años, durante los cuales puede acreditar un desempeño intachable.

6.2.- Luego de la transmisión del Informe Especial, se debilitó la imagen de la empresa y esto trajo como consecuencia que fenecieran expectativas para realizar nuevos contratos. La imagen de la empresa se debilitó a grado tal, que como consta en los documentos anexados en el expediente, los clientes han expresado sus dudas de manera escrita o por vía telefónica  o de modo personal e interrogando, incluso, a los vigilantes de los conjuntos que conocen la ubicación de la empresa.

6.3.- Es preciso preguntarse hasta dónde se extiende el derecho a la información cuando se presenta de tal manera que de hechos independientes, desvinculados entre sí, se da la impresión a la audiencia que entre ellos existe una íntima conexión, algo que se realza aún más cuando el informe insiste en la pregunta “¿sabe Usted quién lo cuida?”

6.4.- La postura de Conalserg Ltda. no está motivada en razones puramente subjetivas, como lo afirma el a-quo, sino en las dudas que se despertaron sobre la idoneidad de los vigilantes de la empresa luego de la transmisión del programa. Esto ha llevado a la empresa a realizar una serie de trámites engorrosos para comprobar, caso por caso, la idoneidad del personal contratado y devolver a los clientes la confianza perdida. “[E]n un medio como el nuestro repercute más la información falsa, errónea y mal intencionada, que el buen nombre y trabajo demostrado, pues este es el poder de los medios de comunicación como el cuestionado.”

6.5.- Aún cuando de la nota periodística no es posible colegir que se le haya achacado a la empresa el haber cometido actuaciones ilegales o el tener por costumbre enganchar personal no apto para prestar el servicio de vigilancia, la alusión hecha en el reportaje a la empresa que funciona en el barrio Timiza crea una prevención ante todo en cabeza de las personas que habitan los conjuntos residenciales para los cuales la empresa presta servicios en la actualidad, los cuales probablemente no querrán renovar los contratos hasta tanto no se obtenga la rectificación.

6.6.- El ambiente de sospecha entorno a la empresa generado por el programa, no solo vulnera su buen nombre (good will) sino que la puede conducir al anonimato “por cuanto su labor es prestada a los estratos 2 y 3 que son los conjuntos residenciales ubicados en un 95% en el sector de Kennedy en donde se encuentra ubicada CONALSERG  LTDA, y por obvias razones las personas residentes en dicho sector y por consiguiente moradores de los conjuntos que han depositado la confianza en la empresa, y que dicha información fue tan impactante que han sido innumerables las controversias suscitadas, y como vuelvo y repito, llevándola a su muy probable extinción, mientras no se demuestre lo contrario.” (Mayúsculas dentro del texto).

6.7.- No se entiende muy bien con qué ánimo se muestra en el programa la fachada de la empresa fácil de identificar para quienes la conocen. Aquí no se trata de cuestionar el contenido mismo del informe transmitido o las estadísticas presentadas sino se trata de exigir imparcialidad y objetividad en la información emitida. La Corte en sentencia T-094 de 2000 se expresa sobre los límites de la libertad de información que no es absoluta pues conlleva responsabilidades y deberes sociales.

7.- Fallo de Segunda Instancia

El Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogotá se pronunció mediante sentencia fechada el día 14 de enero de 2005 sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa Conalserg Ltda. y resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con base en las siguientes razones.

7.1.- Si bien la tutela instaurada en el presente asunto resulta procedente, pues se intenta contra un particular encargado de prestar el servicio público de televisión y se orienta a exigir de su parte una rectificación por la información emitida, de ello no se sigue necesariamente que la tutela invocada deba concederse.

7.2.- No se discute el hecho que con la emisión de la nota periodística se haya afectado la empresa Conalserg Ltda., pues las imágenes emitidas hicieron factible individualizar la identidad de la empresa. Como consecuencia de lo anterior, la empresa recibió comunicaciones por parte de dos conjuntos residenciales a quienes presta servicio de vigilancia con el fin de solicitarle explicaciones sobre el informe emitido.

7.3.- Esta situación fue propiciada "única y exclusivamente por el propio gerente de la empresa accionante (...) dada la respuesta que le dio a quien se acercó para pedirle empleo con fundamento en documentación falsa. Según consta en el video dijo lo siguiente: 'Tenga y me da todo de una vez y la otra semana comienza a trabajar. Estoy necesitado de gente.' Con esta manifestación, él mismo dio a entender que con la sola presentación de la documentación era suficiente para vincular al interesado como vigilante a su compañía."

7.4.- En la demanda se asevera que el gerente de la empresa Conalserg Ltda. fue presionado para obtener esa respuesta, pero no se especifica cómo se manifestó tal presión ni se aporta prueba de la misma. En todo caso, "esta no es situación que deba dilucidarse en sede de este mecanismo constitucional. Si en verdad el gerente fue presionado, le corresponde promover las acciones ordinarias respectivas, entre ellas la penal por presunto constreñimiento ilegal, para propender por tales vías la indemnización de rigor."

7.5.- En lo que hace relación al asunto bajo examen, es claro que el informe se efectuó sobre la base de un hecho cierto: "un dialogo efectivamente realizado con el representante legal de la empresa Conalserg Ltda., donde imprudentemente (si se quiere) envió como mensaje a los televidentes que su empresa procedía en forma apresurada y es más, irregular a que hacía referencia la nota periodística: contratación de personal sin los requisitos legales pertinentes, al no verificar la documentación respectiva. Fue, pues, su propia ligereza lo que indujo a crear en sus usuarios sospecha frente a su actuación."

7.6.- Una situación diferente se habría presentado si el dialogo no hubiera tenido lugar o no fuere real o hubiera tenido lugar con persona ajena a la empresa Conalserg Ltda., y, no obstante lo anterior, se hubieran emitido imágenes de dicha empresa. En este caso, sin duda, habría procedido la rectificación "pues el hecho que sirvió de base para exhibir la edificación de la compañía en mención existió, el tratamiento jurídico a dar aquí deber ser de otra índole, no otro que negar la tutela, por no presentarse actuación arbitraria e irregular del Canal Caracol."

II. Consideraciones y Fundamentos de la Corte Constitucional

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.

Se cumple, así mismo, el requisito exigido por el numeral 7º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991. Pasa la Corte, pues, a examinar el caso puesto a su consideración.

2. El asunto objeto de la discusión

El demandante, quien obra en su calidad de representante legal de la empresa Conalserg Ltda., solicita la protección del derecho al buen nombre y a la honra (artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional). El demandante alega que el programa transmitido por el Canal Caracol (Noticias) en horario triple A vulnera el buen nombre y el honor de la empresa Conalserg Ltda., dado que hacia la parte final del informe, hace referencia a la ubicación de la empresa – la única de esta  suerte en el barrio Timiza de Bogotá -, emite la imagen de la misma e intenta, de este modo, demostrar un nexo entre la práctica denunciada en el informe, esto es, la vinculación  de personal de vigilancia y seguridad sin las calidades exigidas para ejercer esta labor y la empresa Conalserg Ltda.

El codirector de la empresa demandada argumenta que el informe transmitido por el Canal Caracol (Noticias) fue elaborado con base en una investigación cuyo fin era demostrar la facilidad con que se adquieren diplomas falsos para acreditar requisitos inexistentes con el propósito de obtener una “promesa de empleo” y que esto se mostró de manera más fehaciente cuando se interrogó al gerente de la empresa Conalserg Ltda., quien ante la presentación de los documentos falsos por parte de los colaboradores del Canal Caracol, expresó que la sola presentación de los documentos era suficiente para obtener el empleo, pues estaba necesitado de gente.

En el informe transmitido no se mencionó el nombre de la empresa Conalserg. Ltda. ni tampoco fue mostrado el rostro de su gerente. Las tareas del Canal Caracol relacionadas con la actividad de difusión de noticias están amparadas por el artículo 20 de la Constitución Nacional. La información transmitida no puede calificarse de inexacta, pues corresponde de modo preciso a lo que sucedió en la realidad. El informe no cuestionó la legalidad de la empresa Conalserg. Ltda., ni sugirió que la empresa acostumbrara a vincular su personal de manera irregular. Por estas razones, el codirector del Canal Caracol (Noticias) no ve cómo haya podido vulnerarse la “imagen” de la empresa Conalserg Ltda. Considera el codirector del Caracol Televisión S.A. que no existe un derecho constitucional fundamental a “la imagen” y que más bien a lo que hace referencia el demandante es al derecho al honor establecido en el artículo 21 de la Constitución. Insiste, no obstante, que ese derecho no fue vulnerado.  

El Juzgado 5º Penal Municipal se niega a conceder la tutela. Considera que la información transmitida por el programa no guarda relación directa con la compañía accionante o con su representante legal o propietario. En este orden de ideas, cuando hacia el final del programa se muestra la imagen de la empresa, no se hace mención a la empresa accionante y tampoco se sugiere que la empresa haya cometido actuaciones irregulares que comprometan su imagen o la de sus servidores. La entrevista realizada con el gerente de Conalserg Ltda., fue espontánea, ajena a cualquier presión. Del informe presentado por el Canal Caracol no puede deducirse, por consiguiente, ni detrimento económico para la empresa demandante ni la vulneración del derecho fundamental al buen nombre, a la imagen y al honor. No cabe, por tanto, la rectificación.

La empresa Conalserg Ltda. eleva impugnación de la sentencia emitida por el a-quo y sostiene que la mención en el programa de la ubicación de la empresa – al ser ésta la única de esa suerte en el sector – perjudica el desempeño de la misma que ha sido intachable a lo largo de más de 10 años de servicio. La transmisión del informe trajo como consecuencia que sus clientes expresaran serias dudas sobre su idoneidad, lo que conduce a la pregunta sobre los límites del derecho a la información. Si bien en el informe  no se hizo mención expresa en momento alguno a la empresa Conalserg Ltda., quedó en el aire un ambiente de sospecha que la ha conducido a la engorrosa tarea de verificar ante sus clientes, caso por caso, la idoneidad del personal de vigilancia contratado.

El informe emitido en el programa no sólo ha conducido a vulnerar el buen nombre de la empresa sino ha provocado algo peor: amenaza con llevarla al anonimato. No se entiende muy bien cuál fue la finalidad de emitir la imagen de la empresa cuando esto es un hecho fácil de identificar para quienes son sus clientes. No se trata de cuestionar el contenido mismo del informe transmitido o las estadísticas presentadas sino de exigir objetividad e imparcialidad en la información transmitida, pues el derecho a la libertad de información no es absoluto sino que conlleva responsabilidades y deberes sociales.

El Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogotá confirmó la sentencia del a-quo. El Juzgado 41 Penal de Circuito admite que la emisión de la nota periodística haya podido afectar a la empresa Conalserg Ltda., pues las imágenes transmitidas hicieron factible su individualización, pero asegura que esta situación se debe única y exclusivamente a la actuación del gerente de la empresa y a la forma como este respondió ante la pregunta formulada por los colaboradores del Canal Caracol. Si bien en la impugnación se hace referencia a que la entrevista al gerente de Conalserg Ltda. fue realizada bajo la utilización de presión indebida, no se allegan al expediente pruebas orientadas a mostrar que tal presión se practicó en realidad. De las pruebas que obran en el expediente tampoco es posible colegir cómo se manifestó tal presión. En el asunto en cuestión, es evidente que el informe se realizó con fundamento en un hecho cierto cual fue la entrevista realizada con el representante legal de la empresa Conalserg Ltda. Fue la propia ligereza del gerente la que indujo a crear la sospecha en los usuarios de los servicios de la empresa. Cosa muy distinta habría sido si el programa transmite imágenes de la empresa sin mediar la entrevista con su gerente. En este caso, sí procedería la rectificación. Pero, por las razones expuestas, en el caso bajo examen no procede la rectificación.

3. Problema Jurídico a resolver

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional solucionar el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Caracol Televisión S.A. el derecho al buen nombre y al honor de la empresa Conalserg Ltda. (establecidos respectivamente en el artículo 15 y en el artículo 21 de la Constitución Nacional) cuando por medio de la nota periodística “Informe Especial” (emitido en horario triple A) hace alusión a la ubicación de la empresa Conalserg Ltda. – única de ese tipo en el sector, sin nombrarla expresamente durante el informe ni achacarle responsabilidad alguna, y, cuando, también en el desarrollo de la nota informativa, con base en entrevista realizada al gerente de la misma – ocultando su rostro y su identidad –, muestra cuán fácil es obtener una promesa de empleo valiéndose de documentos falsos?

En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Corte se pronunciará sobre la libertad de expresión y sobre una de sus manifestaciones más importantes: el derecho a la información. En este orden de ideas, examinará el alcance que tiene el periodismo de investigación para el buen desarrollo de una sociedad democrática. A renglón seguido, la Corte examinará el caso en cuestión para establecer hasta qué punto es factible trazar un límite a la libertad de información en virtud del derecho al buen nombre y a la honra que se estiman vulnerados por la emisión de la nota informativa transmitida por Caracol Televisión S.A. Con tal propósito, procederá a realizar un análisis del video que obra como prueba en el expediente.

4.1.- La Libertad de Expresión y el Derecho a la Información

La libertad de expresión constituye una de las conquistas más valiosas que ha realizado la humanidad a lo largo de su historia. Por medio de la libertad de expresión el individuo está en la posibilidad de exteriorizar sus pensamientos libre de presión o de coacción. De esta manera, puede confrontar sus propios pensamientos con los pensamientos de los demás y, así, con base en el contraste permanente de ideas, está en la posibilidad de asumir posturas críticas y autocríticas que le hacen factible avanzar en el conocimiento de sí mismo y del mundo que lo rodea. La libertad de expresión no sólo es valiosa para el ser humano como individuo. Ella configura, además, la conditio sine qua non para que la democracia exista. Sin libertad de expresión no podría existir democracia o al menos no el tipo de democracia que se relaciona con la posibilidad de realizar los derechos humanos y de hacer efectivas la justicia y la equidad.

- La libertad de expresión fue proclamada en el artículo 11 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[1]o de las lamentables experiencias vividas alrededor y con motivo de  la Segunda Guerra Mundial, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 también le confirió un lugar de suma importancia a la garantía del derecho a la libertad de expresión[2].  Esta garantía se vio confirmada por lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito por Colombia el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de noviembre de 1969 por medio de la ley 74 de 1968.

ículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificada en 1973 que entró en vigor en Colombia el 18 de julio de 1978 le confiere al derecho a la libertad de expresión una especial garantía[4].

4.1.2.- La importancia de las disposiciones señaladas en párrafos anteriores se ve realzada por lo establecido en el artículo 93 de la Constitución colombiana:

“Los tratados y convenios internacionales [aprobados] por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” (Énfasis fuera de texto)

Esta Corte ha aceptado de manera reiterada la importancia que tienen los pactos internacionales sobre derechos humanos aceptados por Colombia para efectos de interpretación de las disposiciones que contienen derechos constitucionales fundamentales y el alcance que en tal contexto tiene la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

- En relación con la interpretación del derecho fundamental a la libertad de expresión, juega un papel clave la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión establecida en el marco de la Organización de los Estados Americanos. Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional colombiana[5].

último Informe Anual de la Relatoría para la Libertad de Expresión (2004)[6]elator subraya la importancia que ha adquirido la Declaración de Principios como punto “de referencia para evaluar las posibles violaciones a la libertad de expresión en los países miembros”[7]. La idea de elaborar una Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, afirma el relator en su informe, se conecta con la necesidad de “otorgar una marco jurídico que regule la efectiva protección de la libertad de expresión en el hemisferio, incorporando las principales doctrinas reconocidas en los diversos instrumentos internacionales.”

e orden de ideas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la declaración elaborada por la Relatoría durante su 108º periodo ordinario de sesiones en octubre el año 2000. Esta Declaración “constituye un documento fundamental para la interpretación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Su aprobación no sólo es un reconocimiento a la importancia de la libertad de expresión en las Américas, sino que además incorpora al sistema interamericano los estándares internacionales para una defensa más efectiva de este derecho[9].” Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional colombiana en sentencia C-872 de 2003. M. P. Clara Inés Vargas Hernández:

"(...) en el ámbito del sistema americano de protección de los derechos humanos, existen algunos documentos que consagran obligaciones en materia de acceso a documentos públicos, calificadas en términos de la doctrina anglosajona como soft law[10], es decir, disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales, a veces por amplias mayorías, que constituyen directivas de comportamiento dirigidas a los Estados y que además sirven como criterio auxiliar de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, en la “Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108° período ordinario de sesiones en octubre de 2000 y que constituye un texto fundamental para la interpretación del artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica (...)"

Lo anterior es tanto más importante, por cuanto los alcances de la Declaración en la defensa del derecho a la libertad de expresión así como la interpretación que de tal derecho ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos han subrayado su papel imprescindible para el desarrollo de una democracia dispuesta a hacer valer la plena garantía de los derechos humanos.

Es factible que de lo consignado en los textos mencionados con anterioridad, varíe el grado de protección que se le otorga a la libertad de expresión. Cuando se compara, por ejemplo, lo establecido en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos con lo prescrito en la Declaración Universal de Derechos Humanos y con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es dable encontrar un más amplio nivel de protección cuando se lee el contenido del artículo 13 de la Convención. Puede suceder, así mismo, que la protección ofrecida al derecho a la libertad de expresión sea más amplia cuando se examinan las garantías contenidas en el derecho interno o puede ocurrir exactamente lo contrario, que la protección a nivel de la Convención sea más aguda que a nivel del derecho interno. De modo reiterado la Corte Interamericana por medio de su jurisprudencia ha insistido en la necesidad de aplicar las disposiciones más favorables a la garantía del derecho a la libertad de expresión, muy en el sentido de lo dispuesto por el inciso (b) del artículo 29 de la Convención Interamericana:

;Si a una misma situación son aplicables la convención Americana y otro tratado internacional debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos  instrumentos pero no en la convención para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que esta reconoce[11].”

ismo, desde luego, se aplica en relación con las disposiciones de derecho interno. Cuando ellas son más favorables a la garantía del derecho a la libertad de expresión mal podría alegarse la existencia de cláusulas más limitantes en la Convención para restringir el derecho que en el ámbito interno goza de una mayor protección. Varios casos decididos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueden ilustrar lo afirmado en párrafos anteriores[12].

siones reiteradas la Corte Interamericana ha establecido que “frente a casos en los que se observa una tensión entre la libertad de expresión y el derecho a la honra de ciertas personas, [cuando los países] prefieren la restricción a la libertad de expresión (...) [se]  violenta el principio de indivisibilidad de los Derechos Humanos[13].”

erdo con esta línea de argumentación, la Corte Interamericana pone énfasis sobre la doble dimensión que le subyace al derecho a la libertad de expresión contenido en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos: una dimensión individual y una dimensión social. Desde el punto de vista individual, la libertad de expresión significa que “nadie puede ser menoscabado o impedido para manifestar su propio pensamiento.” Desde el punto de vista colectivo, significa “el derecho (...) a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno”[14]. La perspectiva individual “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho de hablar, escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, en la misma medida, un límite al derecho a expresarse libremente.”

te Interamericana subraya que la libertad de expresión es un instrumento para hacer efectivo “el intercambio de ideas y de informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común,” insiste la Corte Interamericana, “tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia[16].” La Corte Interamericana considera que ambas dimensiones deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la Convención.

La Corte Interamericana estima también que la libertad de expresión representa la piedra de toque de una sociedad democrática y es condición esencial para que ésta disponga de suficiente información. En este sentido se expresa en la Opinión Consultiva número 5 de 1985 al afirmar que:

“La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para [que] los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin,  condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre[17].”

respecto cita la jurisprudencia sentada por la Corte Europea de Derechos Humanos cuando en interpretación del artículo 10.2 de la Convención Europea sostiene que lo establecido en esa disposición es válido “no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática”, enfatiza la Corte Europea y añade: “Esto significa que [...] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que persigue[18].”

4.1.4.- La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido eco en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional colombiana cuando se trata de la interpretación del artículo 20 de la Constitución que contiene el derecho a la libertad de expresión. En sentencia T-213 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional colombiana intenta seguir la línea argumentativa establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para fijar los alcances del artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y realiza una interpretación del artículo 20 superior tendiente a ajustar lo dispuesto allí con la aplicación del principio más favorable a la libertad de expresión. De lo afirmado por la Corte Constitucional colombiana en la sentencia citada es factible extraer, entre otros, los siguientes criterios:

(1) La libertad de expresión goza de una especial protección en el ordenamiento constitucional colombiano, ya sea bajo el aspecto de la libertad de información o bajo el aspecto de la libertad de opinión, pues ambos aspectos se conectan con el papel nuclear que desempeña la libertad de expresión en la vida social.

(2) Cualquier restricción que se pretenda hacer al derecho a la libertad de expresión debe estar justificada y motivada por la aspiración de alcanzar fines compatibles con la democracia y con el respeto por la dignidad humana.

(3) Las restricciones al derecho a la libertad de expresión no pueden ser distintas a las establecidas en el artículo 20 de la Constitución colombiana y a las consagradas por el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

(4) La Corte distingue entre libertad de información y libertad de opinión. Si bien de la lectura del artículo 20 de la Constitución colombiana se deduce que la libertad de información está sujeta a las condiciones de veracidad y de imparcialidad, la Corte Constitucional se ha propuesto delimitar cuál es el sentido en que se deben interpretar estas exigencias  “con el objeto de evitar que el eventual control sobre tales requisitos conduzca a la negación misma del derecho a informar.” (Énfasis fuera de texto).

(i) Cuando se trata de la libertad de opinión no parece posible exigir veracidad e imparcialidad.  De un lado, la opinión no se orienta a describir hechos. Por medio de la opinión se exterioriza, más bien, una apreciación sobre los hechos. De otro lado, la opinión está impregnada por entero de un tinte subjetivo. (ii) En una sociedad que se admite plural y multicultural es imposible pensar que existe “un centro a partir del cual emana la verdad” y que existe un único camino para acceder a ella. “La 'verdad' se traduce en un concepto relativo, producto de la construcción de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la verdad.” (iii) Admitir algo distinto, implica aceptar que nos hallamos bajo un régimen totalitario en el que cada persona “se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir de determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla, así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera razonable.” (iv) Esa pluralidad de concepciones de mundo encuentra una frontera en el sistema de valores en torno al cual está organizado el sistema social.

La Corte Constitucional los mencionó de manera expresa en la sentencia  T-1083 de 2002. M. P. Rodrigo Uprimny Yepes: [no es posible admitir] el ejercicio de los derechos constitucionales que conduzca a amenazar la paz de manera cierta y real o que sea contrario a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas o cualquier conducta o expresión con la virtud directa de reducir los espacios de pluralismo dentro de la sociedad”.

(v) En la sentencia mencionada, la Corte Constitucional colombiana enfatiza el carácter de necesidad que debe ostentar toda restricción a la libertad de expresión – ya sea en su aspecto de libertad de información o en su aspecto de libertad de opinión-. Para aclarar los alcances del término necesidad la Corte colombiana hace mención a una sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos:

;Es importante destacar que la Corte Europea de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la "existencia de una " necesidad social imperiosa" y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". ( Eur. Court H. R., The Sunday Times case, judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, párr. no. 59, págs. 35-36 ). Esta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la "necesidad" y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el artículo 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. (The Sunday Times case, supra, párr. no. 62, pág. 38; ver también Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, párr. no. 59, pág. 26).”[19]

4.1.5.- De lo expuesto en párrafos anteriores, se desprende que la Corte Constitucional de Colombia acoge como criterio de interpretación del artículo 20 superior la doctrina establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica. La exigencia de veracidad y de imparcialidad contenidas en el artículo 20 no pueden, por tanto, interpretarse de modo tal que se exija prueba incontrovertible acerca de que la información publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto así, el precio de la verdad y de la imparcialidad sería el silencio y significaría una clara amenaza para la democracia.

El grado de verdad y de imparcialidad que se exige con relación a la información emitida, se conecta, más bien, con un deber de diligencia razonable con base en el cual sea factible afirmar que se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; que se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y que se obró  sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.

e mismo sentido se entiende la doctrina que se ha fijado con relación al principio séptimo de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión según el cual “condicionamientos previos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales[20].”

Como ya lo habíamos mencionado más arriba, la Declaración sirve en tanto punto de referencia para la interpretación del artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En relación con el principio séptimo, la doctrina internacional ha establecido que la libertad de información comprende:

“Toda información, incluso aquella que denominamos 'errónea', 'no oportuna' o 'incompleta'. Por lo tanto cualquier calificativo previo que se imponga a la información limitaría la cantidad de información  protegida por el derecho a la libertad de expresión (...) Al exigir la verdad, la oportunidad o la imparcialidad en la información se parte de la premisa que existe una verdad única e incuestionable. En este aspecto es importante hacer una distinción entre aquellos temas que responden a hechos concretos y de posible comprobación fáctica y los que corresponden a juicios de valor. En este último caso es imposible hablar de veracidad o no de la información. La exigencia de veracidad puede implicar la censura automática de toda aquella información que es imposible someter a prueba, lo que anularía, por ejemplo, todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo. Incluso en aquellos casos en que la información se refiera a hechos concretos de probable comprobación fáctica, también es imposible exigir la veracidad de la misma, ya que es indudable que sobre un mismo hecho concreto puede existir un gran número de interpretaciones marcadamente distintas.”

(...)

;Por otro lado, asumiendo inclusive que sea posible determinar la verdad sobre todas las cosas, es indudable que precisamente el debate y el intercambio de ideas es el método indicado para la búsqueda de la misma y el fortalecimiento de sistemas democráticos basados en la pluralidad de ideas, opiniones e información. Si de antemano se impone la necesidad de informar únicamente la verdad, precisamente se niega la posibilidad de efectuar el debate necesario para conseguirla. La posibilidad de sanciones para informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, se podría determinar como incorrecto, conduce a la posible autocensura de los informantes para evitar sanciones, y el consiguiente perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de ideas. La doctrina de la información verídica representa un retroceso para la libertad de expresión e información en el hemisferio ya que el libre flujo de información se vería limitado a la calificación previa de la misma entre 'veraz' o 'errónea', lo que va en contraposición con la concepción amplia otorgada a este derecho dentro del sistema Interamericano[21].”

- La garantía que el Sistema Interamericano le confiere a la libertad de expresión, que es muy amplia en todos sus aspectos, se torna aún más generosa en el aspecto de libertad de información y de prensa, pues ambas son clave para lograr una democracia más participativa e incluyente. En este sentido se pronuncia el principio número uno de la Declaración de Chapultepec sobre la libertad de expresión y de prensa cuando afirma que “no hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa” y cuando añade que “el ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades” sino “un derecho inalienable del pueblo[22].

La libertad de prensa, conectada de modo estrecho con la libertad de información, es definitiva también para incentivar el desarrollo. Amartya Sen señala algunas de las más importantes razones por las cuales se puede decir que la prensa es importante para el desarrollo. (1) Por el nexo inevitable que existe entre la libertad de prensa y la libertad de palabra y de comunicación pública. (2) Porque dado su papel informativo, una prensa libre en la difusión del conocimiento permite el escrutinio crítico. 3) Por cuanto la libertad de prensa se traduce, así mismo, en una función protectora de la libertad que se cumple al dar voz a los abandonados y a los desfavorecidos, de manera tal que se promueve una mayor seguridad pública. 4) Porque la libre discusión contribuye, en suma, de manera constructiva en la formación de valores y en el surgimiento de unas normas públicas compartidas esenciales para la justicia social.

- El último informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2004 da cuenta de las dificultades que enfrentan los países que integran el Sistema Interamericano para garantizar de manera efectiva la libertad de expresión[23]ste contexto de dificultades quizá el aspecto más complejo está conectado precisamente con los obstáculos que se presentan frente al periodismo de investigación. Juan Jorge Faundes, escribe sobre el periodismo de investigación en Sudamérica y llega a conclusiones similares a las que arriba el Relator de la Comisión Interamericana en su informe. Señala, por una parte, la alta dependencia que denota el periodismo de investigación frente a los conglomerados económicos y la existencia de oligopolios que conducen a la concentración de la propiedad de los medios, lo que suele traducirse en presiones determinantes “tanto para emprender la investigación periodística, como para llevarla a término[24]1; Esta variable se expresa, según Faundes, de una manera “'invisible' y sutil[25].” Los periodistas suelen sentir su impacto más a la manera de una “autocensura, pensando en la estabilidad en el empleo que como censura directa y expresa.”

ombia el 80% de los entrevistados mencionó como obstáculo las amenazas provenientes de alguno de los grupos armados ilegales o del Estado mismo[27]0 % mencionaron, además, los asesinatos. “Varios entrevistados Colombianos”, afirma Faundes en su investigación, “dijeron que es particularmente riesgosa la actividad periodística cuando se investigan hechos relacionados con la violación de derechos humanos. No sólo le temen los periodistas colombianos a paramilitares y a guerrilleros, sino también al ejército y por ello algunos han debido emigrar forzosamente al exilio[28].” Otros obstáculos mencionados se relacionan con la falta de ambiente propicio en sociedades acostumbradas a los “favoritismos” y a la denominada “cultura del secreto”. También se menciona la falta de estímulos para realizar estudios en propiedad que hagan del periodismo investigativo un trabajo serio y de profundidad.

artículo publicado con el título “Nicaragua: de la 'denunciología' al periodismo de investigación” Guillermo Cortéz Domínguez considera que el periodismo implica en sí mismo una actividad de investigación[29]. Sea que se trate de una nota pequeña e inocua en apariencia o de un informe trascendental, el periodismo exige un mínimo esfuerzo de búsqueda, de investigación. Ahora bien, el papel del periodismo de investigación propiamente dicho se redobla en sociedades como las latinoamericanas “tan poco maduras”, con graves tendencias a la corrupción y al abuso de poderes. Es preciso, entonces, distinguir el periodismo de investigación en profundidad del mero afán – aun cuando también necesidad – de denunciar.

de las cualidades del periodismo de investigación está la tenacidad y la perseverancia y estos dos ingredientes deben proyectarse en las distintas etapas de la actividad periodística. El periodista en profundidad, opina Cortéz, “está obligado a no publicar [la información] si no [la] tiene completa, si le falta una fuente relevante, o si no tiene el punto de vista de alguien aludido[30].” Pasar de la mera denunciología al periodismo investigativo es un reto inmenso en sociedades como la colombiana. Ese tránsito seguramente traerá como consecuencia que los posibles conflictos que se generan con frecuencia entre la libertad de información y el derecho al buen nombre y al honor puedan reducirse de manera considerable. De lo contrario, seguirá ocurriendo lo que  con tino expresa Cortéz en su artículo:

;Hay mucha urgencia por publicar, no hay paciencia, y al parecer, tampoco una estrategia investigativa con objetivos bien definidos y delimitados, y con procedimientos y herramientas específicas. Para que un caso de periodismo investigativo culmine con el desenmascaramiento de los delincuentes y su enjuiciamiento en los tribunales, se requieren pruebas, y obtenerlas precisa de tiempo, de perseverancia, de una verdadera conciencia investigadora, de un sentido profundo de profesionalismo y de ética. ¿Por qué no decirlo? También se requiere ser valiente. Tan poderosos intereses están en juego, que cuando el periodismo investigador se acerca a la verdad huele a peligro[31].”

- La Corte Constitucional colombiana se ha pronunciado en varias ocasiones en casos relacionados con la pregunta sobre los límites de la libertad de información[32]. Ha tenido que resolver asuntos en donde se manifiesta el conflicto entre la libertad de información, por una parte, y el derecho al honor y al buen nombre, por la otra. En lo expresado en párrafos anteriores, se señaló la importancia que tiene la libertad de expresión y, en particular, la libertad de información para los humanos, bien sea en su aspecto individual, como en su aspecto social y el papel clave de la libertad de expresión en el buen desempeño de una democracia pluralista, respetuosa de los derechos humanos e incluyente. Esto es reconocido tanto por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación del artículo 13 de la Convención Interamericana, como por la Corte Constitucional colombiana en su interpretación del artículo 20 superior. La libertad de expresión, en todas sus facetas – exige una muy amplia y especial protección.

Cuándo y bajo qué situaciones y condiciones debe ceder la libertad de expresión y, más concretamente, la libertad de información frente a la necesidad de protección de otros derechos como el derecho al buen nombre y al honor, es un asunto que no puede generalizarse. Tal como se mencionó, toda restricción a la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones debe obedecer a serias motivaciones debidamente justificadas. Es preciso mirar en cada caso concreto cómo se pueden aplicar las restricciones de modo que vulneren de la menor forma posible el derecho a la libertad de información. Existe - y ya fueron indicadas las razones que la justifican – una tendencia a favorecer prima facie la libertad de información. De las circunstancias que presente cada caso en particular, dependerá el grado de restricción que sea factible establecer sin que de ninguna manera, insistimos, esto signifique vaciar de contenido el derecho a la libertad de información consagrado en el artículo 20 de la Constitución y en el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

4. 2. - El caso concreto

Luego de realizar las reflexiones generales que anteceden, pasa la Corte a examinar el caso bajo estudio. En primer lugar, se hará una exposición del contenido del programa Informe Especial para pasar de inmediato a responder el problema jurídico planteado.

4.2.1- El video que obra como prueba en el expediente

La nota  emitida por el Canal Caracol (Noticias) los días 16 y 17 de septiembre de 2004 se inicia con la pregunta ¿Sabe Usted quién lo cuida? Interrogante frente al cual el presentador de las noticias de inmediato responde: “Caracol noticias se puso en la tarea de investigarlo y encontró un dato oficial preocupante: por cada vigilante legal hay uno pirata.” Con el fin de “aterrizar la cifra” – prosigue el presentador – “una cámara escondida descubrió cómo se venden documentos para hacerse vigilante sin ninguna instrucción.”

La nota continúa con la entrevista realizada a una señora – Gloria Consuelo Cruz - quien aparece relatando el hurto de que fue víctima. “Dije: salgo muy temprano porque me nombraron jurado de votación, entonces ahí ya estaba poniendo de manifiesto que no iba a estar durante algunas horas en mi casa.”

“Y los ladrones ingresaron por la puerta principal con la complicidad del portero” – recalca la nota – basándose en el testimonio de la señora Cruz a quien, según ella misma asegura, le robaron sus joyas, un millón y medio de pesos y su pasaporte con visa americana. En total, más de 10 millones de pesos. El hecho – anuncia la nota – tuvo lugar el día 26 de octubre de 2002.

La señora Cruz insiste en que la culpa la tuvo el vigilante: “la única manera de acceder es a través de la puerta que él mismo tiene que abrir con la llave y la única manera de salir era, efectivamente, por la misma puerta y así lo hicieron.”

La nota relata que Gloria Cruz denunció el hecho y la Compañía Cooseguridad con más de diez años en el mercado – de acuerdo con lo afirmado en la nota periodística – procede a retirar al portero del edificio. En este momento la nota vuelve de nuevo a poner énfasis en que “casos como el de Gloria Consuelo donde los porteros son presuntos coautores de un robo, ocurren regularmente en cualquier ciudad del país.”

La nota prosigue con una breve toma realizada al Superintendente de Vigilancia y Seguridad quien se expresa de la siguiente manera: “El usuario no ha hecho ese esfuerzo por verificar quién te está cuidando y te confías simplemente porque ves ahí un portero o una persona. Es peligroso y uno no sabe en ese momento quién lo pueda estar cuidando.”

A renglón seguido, la nota subraya que “una de las razones para que en esta actividad se cuelen los delincuentes es que no se comprueba la autenticidad de los documentos exigidos” y pasa a establecer que, según cifras reportadas por la policía, en el año 2003 ocurrieron 15.656 robos a residencias. Recalca, no obstante, que la mayoría de los robos no son reportados sino únicamente los de mayor cuantía.

De inmediato, aparece un vigilante quien ante la pregunta formulada por una colaboradora del programa acerca de si es cierto que por esta razón “hay en este oficio buenos y malos” responde: “Desgraciadamente esa es la verdad. Porque el usuario nunca se preocupa por eso. Le importa es tener un vigilante ahí, pero no sabe quién tiene en la puerta.”

La nota  avanza indicando cuáles son los requisitos para considerar la contratación de un vigilante a saber: fotocopia de la cédula, libreta militar, certificado judicial “y además diploma donde muestre que tiene la capacitación académica exigida por la Superintendencia.”

La nota anuncia a continuación: “Caracol Noticias quiso comprobar qué tan fácil era conseguir un empleo como vigilante. Nuestro colaborador tenía todos los papeles menos el diploma de las cincuenta horas básicas exigido por la Superintendencia. Así que procedió a comprarlo por $79.000.”

Aparece, entonces, una empresa en donde trabaja el señor que vende la documentación falsa quien extiende el documento falso y le expresa al colaborador del programa Caracol Noticias lo siguiente: “Si a Usted le preguntan algo porque el jefe de pronto es muy quisquilloso, entonces Usted le dice que hizo el curso la semana pasada, del 23 al 27 de agosto.”

“Y con este diploma comprado por nuestro colaborador”, prosigue la nota, “fuimos a esta empresa que funciona en el barrio Timiza al sur de Bogotá – instante en el cual aparece una toma del exterior de la empresa Conalserg Ltda – y continúa: “Comprobamos que no es nada difícil obtener una promesa de empleo como vigilante.”

Aparece, entonces, el gerente de Conalserg Ltda., en la calle delante de la empresa – sin que su rostro pueda ser reconocido y sin que se haga alusión a su identidad ni a la identidad de la empresa para la cual trabaja - cuando es abordado por los colaboradores del Canal Caracol quienes le presentan la documentación falsificada frente a lo que él repara:“Ah, tenga y me da todo de una vez la próxima semana”; el colaborador del Canal Caracol insiste: “ah, ¿de una vez empiezo a trabajar? A lo que el gerente de Conalserg Ltda. responde: “estoy necesitado de gente.”

Al final la nota destaca que no todos los vigilantes son malos o son sospechosos de estar vinculados con actividades ilegales pero advierte: “hay que estar alerta porque los delincuentes siempre se las ingenian para hacer de las suyas.”

4.2.2- Conclusiones extraídas a partir del video que obra como prueba en el expediente

De todo lo anterior es factible concluir que el informe bajo cuestión se construyó sobre un eje temático simple que se puede resumir de la siguiente forma: los hurtos en conjuntos residenciales suelen ocurrir bajo la complicidad de los vigilantes o celadores. Según datos de la policía, por cada vigilante legal hay uno pirata. Pirata es el vigilante que obtiene una promesa de trabajo valiéndose de comprar diplomas falsos. La mejor forma de llamar la atención de la opinión pública sobre esta situación, es mostrar por medio de la utilización de cámaras ocultas, cómo, en efecto, es factible comprar un diploma con base en el cual se acreditan las calidades para realizar la tarea de vigilancia y cómo las empresas de seguridad de manera negligente vinculan personal sin cerciorarse si ese personal cumple con las exigencias para ello.

Con el fin de demostrar lo anterior, los periodistas del Canal Caracol acuden a tres hechos separados entre sí cuyo hilo conductor es únicamente el propósito que pretenden mostrar y que fue mencionado en el párrafo anterior. El primer hecho, tiene que ver con la entrevista a la señora que ha sido víctima de un hurto y quien sostiene que el hurto fue realizado con la complicidad del vigilante. El segundo hecho, corresponde a la compra del diploma por la suma de $79.000. El tercer hecho, se relaciona con la promesa de empleo que es exteriorizada justamente por el gerente de la empresa accionante.

Apenas en este último tramo del informe es donde se hace alusión a la localización de la empresa; donde aparece una breve toma de su fachada y donde se entrevista al gerente de la misma sin mostrar su rostro ni delatar su identidad.

En ninguna parte del informe se menciona el nombre de la empresa Conalserg Ltda. y tampoco se le achaca responsabilidad alguna. Es factible, que la proyección de la fachada de la empresa en este tramo de la nota haya contribuido a individualizar la empresa, pero sin duda alguna lo que más debió llamar la atención de sus clientes fue la actuación de su gerente cuando exteriorizó una promesa de empleo sin verificar si se cumplían los requisitos legales exigidos para ejercerlo.

4.2.3- Peso que pueden tener el derecho al buen nombre y el derecho a la honra en el caso concreto con relación a una posible restricción al derecho de libertad de información

La empresa Conalserg Ltda. considera que han sido vulnerados su derecho al buen nombre y al honor. ¿Qué peso pueden tener estos derechos en el caso concreto con relación a una posible restricción al derecho a  la libertad de información?

La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera enfática a favor de la primacía del derecho a la libertad de expresión en su aspecto de libertad de opinión. En sentencia T-213 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett se expresa precisamente en ese sentido:

“Las libertades de expresión y opinión colisionan constantemente en la práctica con los derechos a la intimidad, al buen nombre o a la honra de las personas. La importancia para la vida democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión primacía sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales.”

establecido por la Corte en el último tramo del párrafo anterior, es factible encontrar criterios que podrían aplicarse también a la libertad de información y que se acercan a las pautas más favorables a la libertad de expresión establecidas dentro del sistema interamericano y determinadas ante todo por lo prescrito en el principio número siete de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Organización de Estado Americanos, algo que no siempre ha sido muy claro en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana pudiéndose distinguir en este aspecto una línea jurisprudencial más bien oscilante entre dos perspectivas[33].

En esta oportunidad, la Corte considera que la libertad de expresión en su aspecto de libertad de información sólo podrá ser objeto de restricciones cuando por parte de quien informa se deja de observar un deber de diligencia razonable, esto es, cuando de manera negligente no se realiza un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas o se actúa con el ánimo expreso de presentar como ciertos hechos falsos o cuando se obra con la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas.

El derecho a la libertad de información no es absoluto como tampoco lo es cualquier otro derecho constitucional fundamental. Dada la importancia que tiene la libertad de información para la formación de la opinión dentro de una democracia pluralista y participativa, cualquier restricción al derecho a la libertad de información debe ser adoptada de manera muy cuidadosa, debe estar justificada constitucionalmente y ser necesaria para la protección de bienes jurídicamente protegidos. En el caso concreto, considera la Corte que los requisitos señalados con anterioridad, a saber, la intención dañina o la negligencia que lleva a hacer pasar hechos falsos por verdaderos no se cumplen. Veamos porqué no se cumplen.

Si se mira lo sucedido en el caso concreto es factible encontrar que la nota transmitida por el Canal Caracol (Noticias) a través del programa Informe Especial se realizó de manera simple con un mero afán de denunciar una práctica común que, sin duda, amenaza la convivencia social. La base sobre la cual se construye el informe es  exigua –se examinan tan solo tres casos aislados entre sí-. No se podría hablar aquí de periodismo de investigación. No cumple la nota transmitida con las exigencias de profundidad, metodología y seriedad en seguir el rastro a una noticia y valerse de todos los argumentos posibles para llevar a término la labor de investigación con base en un examen detenido de las distintas posturas y en un contraste de fuentes.

De lo anterior no se puede concluir, sin embargo, que la nota haya sido realizada con el ánimo directo y malicioso de dañar el derecho al buen nombre y al honor de la empresa Conalserg Ltda. La actitud simplista de los periodistas no trajo como consecuencia el pasar por verdaderos, hechos falsos. La intención de la nota era, más bien, advertir a la comunidad sobre las amenazas a las que se ve expuesta cuándo las personas no se preguntan, en realidad, si quienes realizan la tarea de seguridad y vigilancia son realmente idóneos para ello o no lo son. El hecho aleatorio de que haya sido justamente la imprudencia del gerente de Conalserg Ltda la que haya conducido a los colaboradores del Canal Caracol a hallar la prueba que estaban buscando para demostrar lo que se habían propuesto demostrar, no significa que los periodistas que diseñaron las nota hayan tenido en mente dañar a la empresa o a su gerente.

La nota, como ya lo mencionó la Corte, está lejos de adecuarse a las exigencias propias de un periodismo investigativo de profundidad. Pese a ello, no deja de ser importante para la sociedad, pues alerta a la ciudadanía sobre un peligro evidente. De esta denuncia no es dable deducir de manera alguna la intención directa y maliciosa de causar daño a la empresa Conalserg Ltda. o a su gerente. No es factible, tampoco, establecer un nexo directo entre la simpleza con que fue elaborada la nota y una posible afectación del derecho al buen nombre o al honor de la empresa Conalserg Ltda. o de su gerente.

n nombre y la honra de un individuo o de una persona jurídica son derechos muy valiosos que deben ser respetado por los miembros de la sociedad. Estos derechos están garantizados en el artículo 15 y en el artículo  21 de la Constitución Nacional[34]  y también están protegidos a nivel internacional, como se desprende de lo establecido tanto en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos como en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Los dos derechos se refieren de manera especial a la persona individual. Esto no significa, sin embargo, que la protección que de ellos se deriva se restrinja únicamente a la persona individual y no se extienda también a las personas jurídicas.

El buen nombre (good will) que logran construir las personas jurídicas en el desarrollo de sus actividades y la proyección del mismo sobre la sociedad en general y frente a sus clientes actuales y potenciales, en particular, juegan un papel de profunda dimensión e inciden dentro del ámbito de su desempeño en la misma valoración económica de la empresa. La garantía de protección de estos derechos puede verse muy afectada en el evento en que de manera dolosa, injustificada y arbitraria alguien se proponga difamar o desprestigiar la buena imagen que con tiempo, constancia y resultados efectivos, en cumplimiento y servicio, ha logrado configurar una empresa determinada.

Ahora bien, con respecto al derecho al buen nombre y a la honra de las personas individuales y jurídicas cuya protección debe ser garantizada no sólo por las autoridades públicas sino por toda la sociedad en general, es preciso también señalar que tales derechos implican, igualmente, un esfuerzo por parte de las personas titulares de los mismos de velar por conservar su buen nombre y su honra. En el caso particular que nos ocupa, la empresa Conalserg Ltda. y su gerente están dedicados a prestar un servicio cuyo fundamento es la confianza: vigilar de manera atenta, cuidadosa y responsable y prestar, de este modo, efectiva seguridad a sus clientes.

El éxito comercial que pueda lograr la empresa- y su gerente - depende del grado de confianza que pueda despertar frente a sus clientes actuales y potenciales; de la manera seria, responsable y cumplida como la empresa preste su servicio. La buena proyección de la imagen de la empresa ante los demás dependerá, en gran medida, de la forma como se actúe para fomentar la confianza que es el bien y patrimonio más preciado para una empresa cuyo éxito depende justamente de la confianza que en ella depositen sus clientes.

En el caso bajo examen fue el gerente de la empresa Conalserg Ltda. quien sembró una manto de duda sobre el buen nombre y la imagen de la empresa al responder de manera imprudente y ligera el interrogatorio al que lo sometieron los colaboradores del Canal Caracol. Algo muy distinto habría sucedido si se hubiera hecho referencia a la ubicación de la empresa sin haber mediado la entrevista realizada a su gerente.

Dado que no hubo a lo largo de la nota transmitida por el Canal Caracol (Noticias) ninguna referencia directa a la empresa Conalserg Ltda., ni se le achacó de manera expresa responsabilidad alguna y los hechos reflejados en el informe correspondieron a lo que sucedió en la realidad, considera la Corte que en el caso en cuestión no se vulneraron los derechos al buen nombre y a la honra de la empresa Conalserg Ltda.

La Corte admite que el informe llevado a cabo por el Canal Caracol (Noticias) se efectuó con el ánimo de realizar una denuncia - urgente nadie lo niega - pero se llevó a cabo de manera rápida, bajo la idea de impactar la opinión pública sin los ingredientes que caracterizan a un periodismo investigativo de calidad y profundidad. Esa situación, no cabe duda, deja mucho que desear cuando se plantea la pregunta acerca del nivel periodístico del informe como tal. No le parece a la Corte, sin embargo, que sea ésta una razón de peso constitucional para conceder el derecho a la rectificación previsto tanto en el artículo 14 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como en el artículo 20 de la Constitución Nacional y desarrollado por la ley 182 de 1995.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el día 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado Quinto Penal Municipal que negó la tutela instaurada por el ciudadano Edwin Orlando Bermúdez - quien obró en su calidad de apoderado judicial de la sociedad Conalserg Ltda. - contra la empresa Caracol Televisión S.A.

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado 41 Penal de Circuito de Bogotá el día 14 de enero de 2005 el cual negó la impugnación a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal instaurada, en su debida oportunidad, por el ciudadano Edwin Orlando Bermúdez - quien obró en calidad de apoderado judicial de la empresa Conalserg Ltda. - en contra de la empresa Caracol Televisión S.A.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] "La libre comunicación del pensamiento y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre. Todo ciudadano, puede, por tanto, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de la libertad en los casos determinados por la ley."

[2] "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

[3] " 1. Nadie podrá ser molestado por causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir, difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley  y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

[4] "1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2.- El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar

a) el respeto a los derechos o  la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3.- No se puede restringir la libertad de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de ideas y opiniones."

4.- Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5.- Está prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."

[5] Ver por ejemplo la sentencia C-010 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, en donde al respecto se señaló: "La Corte coincide con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el órgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convención Interamericana. En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93 que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse "de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia", es indudable  que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales". Sobre el papel de la doctrina interamericana  para fijar los alcances del artículo 20 de la Constitución  consultar también la sentencia C- 872 de 2003. M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión. Organización de los Estados Americanos. Consultar en: www.cidh.org / relatoria

[7] Ibidem

[8] Ibidem

[9] Ibidem

[10] Shaw, M.N. International law, Cambridge, CUP, 1997, p. 120.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiatura Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva O. C. – 5 de 1985, citado en Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Consultar en:www.cajpe.org.pe/RIJ/BASES/JURISP/PRINCIP.htm

[12] En uno de ellos, el caso  conocido con el nombre "La última tentación de Cristo" se acusó al gobierno de Chile por violar los artículos 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 12 (libertad de conciencia y de religión) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. La Corte encontró fundado el primer cargo e infundado el segundo. En relación con el primer cargo el demandante alegaba que la Corte Suprema de Chile se había valido de remedios legales y normas sustantivas para propósitos que no estaban establecidos como determinar que "el honor de Jesucristo ha sido vulnerado por una determinada intención crítica o filosófica", a fin de prohibir la proyección de la película La Última Tentación de Cristo.  Ver también Caso "La Nación" (Herrera Ulloa). Sentencia  de 2 de julio de 2004.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Ibidem

[16] Ibidem.

[17] Citado en Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párrafo 112.

[18] Ibidem párrafo 113.

[19]   Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985

[20] Declaración de Principios para la Libertad de Expresión. Organización de los Estados Americanos. Consultar en: www.cidh.org /Relatoria

[21] Ibidem.

[22] Consultar en:  www.cidh.org /relatoria

[23] Informe del Relator para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2004). El texto completo del informe en: www.cidh.org /relatoria

[24] Juan Jorge Faundes, "Periodismo de Investigación en Sudamérica: obstáculos y propuestas". Consultar en: www.saladeprensa.org/art92.htm

[25] Ibidem

[26] Ibidem.

[27] En el comunicado de prensa 123 de 2005, el relator para la Libertad de Prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó su seria inquietud al respecto de una información recibida según la cual en el mes de mayo de 2005 tres periodistas colombianos, Carlos Guillén, Hollman Morris y Daniel Coronell fueron objeto de amenazas de muerte  que "consistieron en el envío de arreglos florales (coronas) motivadas en el supuesto sepelio de los comunicadores sociales." El Relator exhorta al Estado colombiano para que redoble sus esfuerzos a fin de proteger a los periodistas y garantizar el ejercicio de la libertad de expresión. Recuerda que de conformidad con el principio noveno de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión: "El asesinato, secuestro, intimidación y amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión."

[28] Juan Jorge Faundes, op. Cit.

[29] Guillermo Cortéz Domínguez, "Nicaragua: de la 'denunciología' al periodismo de investigación". Consultar en: www.saladeprensa.org/art92.htm  

[30] Guillermo Cortéz Domínguez, op. Cit.

[31] Ibidem.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-094 de 2000. M. P. Álvaro Tafur Galvis.

[33] Comparar por ejemplo lo establecido por la Sentencia T-094 de febrero 2 de 200. M. P. Álvaro Tafur Galivs y lo determinado por la Sentencia T-213 de 2004. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[34] Artículo 15:  "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas."

     Artículo 21:  "Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección."

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