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Sentencia No. T-609/92

ACCION DE TUTELA-Informalidad

En materia de las competencias de los jueces en el ámbito de la jurisdicción constitucional de la Tutela,  ha quedado bien definido en jurisprudencia reiterada de esta Corporación el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta vía deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente y sumario la finalidad de la Constitución en materia de la protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales.  No se compadece con aquellos principios que en estos estrados se exija la precisión conceptual e instrumental de carácter técnico jurídico que tradicionalmente ha sido característica  de buena parte de los procedimientos judiciales.

ACCION DE TUTELA-Impugnación/SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición

Basta que de algún modo sea apenas comprensible la solicitud del reclamante para efectos de conceder la oportunidad para examinar la providencia respecto de la cual se manifiesta la inconformidad y no se puede exigir el rigor que en este caso señala el tribunal. Se observa que el despacho de origen acertó al  remitir el expediente al superior jerárquico correspondiente, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 32 del citado decreto que regula el procedimiento aplicable en estos casos; empero, el despacho de segunda instancia, sin atender al sentido que se le ha dado por la jurisprudencia de esta Corte a los alcances de la acción de tutela, expresó una decisión que es en el fondo inhibitoria y desconoce lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 29  del Decreto 2591 de 1991 que establece de modo perentorio que "El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio".

LIBERTAD DE EXPRESION-Medios de Comunicación

La libertad periodística es un derecho fundamental de especial relevancia, pues constituye una forma de desarrollo de la libertad de expresar y difundir el pensamiento sea propio o ajeno, de manifestar opiniones, de dar y recibir informaciones y de fundar medios masivos de comunicación; ademas se ha indicado que dentro del marco de las regulaciones de la nueva Constitución adquiere especial protección y se le rodea de garantías más amplias que las que contenía la Carta de 1886. Este derecho no queda circunscrito en su importancia a lo que corresponde a la persona individualmente considerada, sino que por su trascendencia atañe a los intereses de todas las colectividades, tanto que forma parte de los mas destacados instrumentos constitucionales de la naciones democráticas y de las declaraciones internacionales de derechos humanos. Es realmente significativa la relación en la que pueden entrar el ejercicio de la libertad de expresión en medios masivos de comunicación o de prensa con los restantes derechos fundamentales tales como el derecho a la intimidad, al honor, al buen nombre, a la dignidad y los derechos fundamentales de los niños

LIBERTAD DE PRENSA-Límites

La libertad de prensa como es conocida de modo especial, consiste en el derecho fundamental para publicar y difundir las ideas por cualquier medio gráfico y es una de las características de todo régimen democrático puesto que propicia el pluralismo político e ideológico; su finalidad más trascendental es la de permitir que exista un espacio propicio para controlar los actos de los gobernantes y para indicar derroteros a los asociados, todo lo cual en principio le da a ella en el cuadro de regulaciones constitucionales una posición preferente ante los poderes públicos y ante otros derechos fundamentales autodisponibles. Empero, este derecho como todos los demás dentro de los presupuestos normativos y programáticos de la Carta Constitucional no es absoluto y ha de respetar el núcleo esencial de los derechos de los demás y en los casos especiales autorizados por el Constituyente, las regulaciones legales que se expidan para su ámbito de disfrute; igualmente cabe advertir que dicha libertad no presupone que sus Titulares y en su ejercicio queden desligados del ordenamiento jurídico en general que se endereza a la protección de otros derechos y libertades.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES/RECTIFICACION DE INFORMACION

Siendo claro que no se cumplió con el requisito consagrado en la ley para que procediera la acción de tutela contra particulares, no correspondía conceder el amparo solicitado. Al comprobar la no existencia de la rectificación procedió conforme a la Constitución y a la ley, a negar la petición de tutela. Además como se advirtió, se trata del ejercicio de la acción de tutela contra particulares que está sometida a las regulaciones que establezca la ley. Igualmente se reitera la advertencia que señala que en relación con la protección judicial de derechos como los que contienen los bienes jurídicos a la integridad moral protegidos por la ley, el Código Penal consagra las figuras de la Injuria y de la Calumnia a las que se puede acudir para efectos de obtener las sanciones que correspondan sobre la persona de quien, en la modalidad delictiva que proceda, atente contra dicho bien de rango legal; empero, para obtener del medio de comunicación y por vía de la acción de tutela la eventual reparación y del juez la orden de amparo que tutele los derechos constitucionales fundamentales  previamente se debe solicitar la rectificación advertida y demostrar que aquella no fue atendida en condiciones de equidad.

CARICATURAS

Las expresiones gráficas que caricaturizan la figura y el nombre de la peticionaria son en verdad abusivas, desproporcionadas y denigrantes en alto grado; no se compadecen con el ejercicio de la libertad de prensa, ni con la libertad de expresión en medios masivos de comunicación, los que por mandato constitucional tienen responsabilidad social. Además, rompen con  cualquier medida de trato digno y con las conocidas reglas de la urbanidad y de la educación cívica, que tanta falta hacen en momentos como los que vive el país. No se compadece con la Carta Fundamental de los colombianos que en aras de la alta misión y de las responsabilidades de la prensa se denigre de una persona respecto de la cual no existe cargo o imputación en trámite ante las autoridades penales o disciplinarias competentes, colocándola en situación de desmedro de su imagen y de su buen nombre e incidiendo sobre el eventual juicio que corresponda, en especial sobre el electorado.

REF.: Expediente No. T-4700

Peticionaria:

EMMA PELAEZ FERNANDEZ

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-Ponente-

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr.  JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los señores Magistrados SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JAIME SANIN GREIFFENSTEIN  y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisión de las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el doce de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

I. ANTECEDENTES

A.   La Petición

1.  La ciudadana EMMA PELAEZ FERNANDEZ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción que establece el artículo 86 de la Carta, presentó ante el Juez Penal del Circuito (Reparto) de Armenia un escrito en el que solicita le sean tutelados sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad vulnerados por los periódicos Diario La Patria, Crónica del Quindío, Diario del Quindío y por los Radioperiódicos R.C.N. y Radio Ciudad Milagro de Armenia al difundir informaciones que pretendieron hacerla responsable en su calidad de Contralora del Departamento del Quindío, de irregularidades cometidas en la ejecución de actos administrativos de organismos sometidos a su control, señalando que la aludida funcionaria coadministró y participó en sobornos e incurrió en  anomalías con ocasión de la adjudicación del contrato "SORTEO EXTRAORDINARIO LOTERIA DEL QUINDIO-ARMENIA 100 AÑOS",  realizado por la beneficencia departamental-Lotería del Quindío.

2. Los hechos y razones en los que el apoderado de la peticionaria fundamenta la causa y el ejercicio de la citada acción, se resumen a continuación:

a) La Doctora EMMA PELAEZ FERNANDEZ ejerce en la actualidad el cargo de Contralora General del Departamento del Quindío y en esa condición ha actuado como invitada en la Junta Directiva de la Beneficencia Departamental-Lotería del Quindío, "sin incidencia decisoria en las determinaciones que dicha Junta tome.  sus funciones se limitan al ejercicio de la vigilancia fiscal del ingreso y del gasto público en el Departamento del Quindío".

b) La Beneficencia Departamental-Lotería del Quindío es un instituto descentralizado del orden departamental, y su junta autorizó al Gerente "para solicitar ofertas al Sorteo Extraordinario de Navidad, al Sorteo Extraordinario de Colombia, al Binomio de Oro y a la firma Villaso, para el manejo del Sorteo Extraordinario Armenia 100 años".

c)   En su oportunidad el señor Gerente informó a la Junta que había solicitado las  ofertas referidas y que sólo las firmas Sorteo Extraordinario Binomio de Oro y la firma Villaso enviaron sus propuestas, habiéndose excusado el Sorteo Extraordinario de Colombia.

d)   La Junta Directiva dispuso la apertura de los sobres para el 1o. de abril de 1992 y a solicitud de la doctora PELAEZ FERNANDEZ acordó la realización de un estudio sobre las propuestas para determinar en cifras su real  contenido y de ser posible "invitar a los proponentes a una próxima junta para conocer si es necesario un plan de premios que permita efectuar un cálculo preciso".

e) Con fecha 14 de mayo de 1992 el Gerente informó a la Junta que el estudio del plan de premios para la adjudicación, aún no había concluido.  Tal como  aparece en acta No. 005 de junio 15 de 1992 por petición del Gobernador encargado se aceptó posponer la adjudicación para cuando estuviera presente el Gobernador titular.  En esa misma fecha el Contador presentó ante la Junta  las propuestas enviadas y anunció el recibo de las de las firmas Sorteo Extraordinario de Navidad e Inverglobo; ademas, uno de los miembros de la Junta manifestó su extrañeza acerca de la aparición de estas propuestas cuando ya había vencido el término para recibirlas.

f)   El 30 de junio de 1992 la Junta de Beneficencia dispuso abrir los sobres,  aceptó a tres firmas y desechó  a Inverglobo.  Después de leídas las propuestas "se aprobó por unanimidad aplazar la toma de una determinación para próxima reunión y se designó una comisión  para que presente estudios sobre las diferentes propuestas".

g) Estima la peticionaria que las Contralorías, en razón de las previsiones de la nueva Constitución, ejercen únicamente control posterior, el que opera "después que los actos de las autoridades administrativas se han efectuado "sin que les corresponda coadministrar o participar en la toma de decisiones, no siendo entonces posible que el contralor imponga su criterio, menos aún si se tiene en cuenta que carece del derecho de voto, agrega que "Resulta por demás insólito que con miras a deteriorar la imagen de una entidad fiscalizadora, y de su titular se le pretenda hacer responsable de las irregularidades que se puedan cometer en la ejecución de uno cualquiera de los actos administrativos de las entidades bajo su control, pues si la vigilancia de estos es  ad posteriori mal puede intervenir antes que estos se realicen, como irresponsablemente lo ha venido afirmando el periódico de circulación nacional "LA PATRIA" de la ciudad de Manizales, "LA CRONICA" y el "DIARIO DEL QUINDIO", periódicos de circulación regional y los radioperiódicos locales "R.C.N." y RADIO CIUDAD MILAGRO", sometiendo a la Contralora del Departamento del Quindío "al escarnio público con deterioro evidente de su buen nombre, honra y dignidad" existiendo aún la posibilidad de que se continúe  difamando la conducta y actuación de la doctora EMMA PELAEZ FERNANDEZ.

h)   La Unidad Investigativa del Periódico la Patria, a partir del 30 de junio y en sucesivas ediciones, inició un ataque sistemático en contra de la doctora  PELAEZ  FERNANDEZ, consistente en aseverar que: influenció y presionó a la Junta Directiva de la Beneficencia Departamental-Lotería del Quindío, para que adjudicara el Contrato de Administración del Sorteo Extraordinario del Quindío "Armenia 100 Años", a la firma Villaso; creó un contubernio con dicha firma para lucrarse económicamente; recibió sumas de dinero, producto de la "adjudicación y actuó indebidamente, omitiendo el cumplimiento de sus funciones; cohonestó y validó las actuaciones irregulares de los funcionarios públicos y miembros de la Junta Directiva de la  Beneficencia en el proceso de adjudicación del contrato; pretendió entregar por  tercera vez consecutiva el contrato citado a la firma Villaso, violando la Ley 53 de 1990"; organizó cocteles a nombre de la firma Villaso; defendió la falta de competencia de la Superintendencia de salud, para intervenir la administración del Sorteo; participó en la conformación de bloques de poder político y económico  al interior de la Junta Directiva en desmedro de la calidad de la salud de los quindianos; contribuyó a la decisión de adjudicación del contrato como miembro de la Junta Directiva; coadministró en 1990 como Contralora General  del Departamento del Quindío comprometiendo abiertamente su cargo público; ejerció presiones contra un miembro de la Junta para convertirlo en su incondicional; disfrutó las sumas de dinero recibidas en un lugar turístico del país.

i) El periódico La Crónica en sus ediciones 220, 223 y 226 consignó aseveraciones que menoscaban el  buen nombre, la honra y la dignidad de la señora Contralora del Departamento del Quindío "recogiendo afirmaciones del periódico La Patria".

j) "El diario del Quindío, en su edición 21854 de julio 8 de 1992 retoma las aseveraciones del periódico La Patria e involucra a la señora Contralora del Departamento del Quindío, contribuyendo a publicitar las opiniones de la prensa de la capital de Caldas, que lesionan la integridad moral de la doctora Peláez, toda vez  que el libelo multiplica la difamación y violación de los derechos fundamentales señalados en la Constitución, conducta parecida a la del Diario  la Crónica que contribuye adicionalmente a propalar la especie, causando daño moral irreparable".

k) Las afirmaciones vertidas en la edición del 5 de julio del Periódico La Patria habían sido definidas por la Procuraduría Regional en querella presentada por el señor Jorge Eliécer Orozco Dávila y "a sabiendas de que el caso ya había sido resuelto favorablemente a la Contralora del Quindío y a los funcionarios de la Lotería, se insinuó nuevamente en las notas que he citado, como si sobre esos hechos ya no hubiera recaído una investigación concluyente, lo que demuestra a las claras la premeditación y la falta de escrúpulos para presentar a la opinión pública una información objetiva y veraz de los hechos".

l)  "Entre el 2 y 3 de julio del año en curso los radioperiódicos locales "RADIO SUCESOS RCN" y "RADIO CIUDAD MILAGRO" de la ciudad de Armenia, retoman la "información de la unidad investigativa del periódico La Patria....".

m) Explica la peticionaria que "las fotografías publicadas en la separata Hoy Quindío (del Diario la Patria) de junio 5 de 1992 correspondiente a la Edición 25011 y la aparecida en la Edición 25006 de junio 30, corresponde a la misma toma hecha en ocasión anterior y utilizada para el fotomontaje de la edición 25011, en donde aparece de cuerpo entero con vestido negro y una chaqueta de color negro abierta, enseñando tres billetes de $5.000.oo, una fracción de  la lotería y un mapa en el revés de la vestimenta que localiza la Costa Atlántica. El artificio utilizado, incorpora además un blue yean con correa negra.  En la solapa derecha de la chaqueta aparece una mano que anatómicamente no corresponde la fisonomía de la contralora, pues si se observa bien, la blusa negra que se empleó para el fotomontaje, también fue pintada de color negro. Los aderezos corresponden a la fotografía aparecida en la Edición No. 25006. Sobre fondo azul se destaca su fisonomía y al lado derecho del gráfico con escrito titulado en caracteres relevantes sobre fondo amarillo aparece el título de "IRREGULARIDADES EN LA LOTERIA DEL QUINDIO".  

En la página 3 de la misma separata se incluye una caricatura en la que un cuervo representa a la firma Villaso, un semoviente a la Contralora "señora EMMA" y a la Lotería del Quindío un poste donde se encuentra parado el cuervo con un símbolo de pesos en el piso.  

El fotomontaje, en sentir de la accionante la señala como implicada en las irregularidades, vinculada al tráfico de influencias, exhibe además, "el soborno a que hace mención el articulista y yendo a disfrutarlo en el Atlántico, situación que coincidió con su estadía en un Consejo  Nacional de Contralores celebrado en Riohacha", todo lo cual es reforzado por la caricatura que aparece en página interior. Considera la accionante que "el fotomontaje habla por sí solo y es concluyente de la violación de los derechos fundamentales y de las garantías a la conservación del buen nombre, la honra y su dignidad".

3. La peticionaria solicita que los medios implicados "efectúen publicaciones en que se diga que los comentarios hechos contra la Contralora en las ediciones citadas fueron  injuriosos  y violatorios de los Derechos Fundamentales señalados en el cuerpo de esta acción, rectificando el buen nombre y la honra de la funcionaria mencionada, en  las primeras páginas, con letras sobresalientes y con la misma difusión que tuvo el acto agresor y violador de los Derechos Fundamentales"; pide, además, que se les ordene abstenerse de continuar "haciendo publicaciones y comentarios contra el buen nombre, honra y dignidad de la doctora PELAEZ FERNANDEZ"; vincular a quienes durante el curso de la investigación aparezcan como actores o colaboradores den la ejecución de los actos deshonrosos"; el adelantamiento de acciones penales si fuere del caso; "establecer la responsabilidad dineraria a que tenga derechos por dichos perjuicios atendiendo la categoría de la funcionaria, su estatus social de primer orden en el Departamento y su respetabilidad moral, construída a través de más de 20 años de ejercicio profesional y de su vinculación a la Administración Pública".

B.  LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.   El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia decidió no tutelar los derechos invocados "por no ser procedente la acción de tutela instaurada por la Dra. EMMA PELAEZ FERNANDEZ, CONTRALORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDIO...".   Las razones en las que el Juez que inicialmente conoció de la petición fundó su determinación son las siguientes:

a) En torno a la figura de "LA RECTIFICACION" consagrada especialmente para los medios de información, aquel despacho se plantea si esta opera como mecanismo condicionante de la tutela o como consecuencia de la misma; advierte que, salvo opiniones  aisladas, se afirma que la rectificación cumple una doble función tuitiva, es decir, la persona que se percata de  injerencia en su patrimonio moral por cuenta de la noticia, debe acudir en pro de su propio interés y en primer término ante el respectivo medio informante a exponer la realidad y procedencia del caso para lograr del mismo la corrección de la noticia, bajo las mismas condiciones en que inicialmente fue publicada.  No obtenida la adecuada "RECTIFICACION" y permaneciendo la lesividad del bien jurídico podría poner en funcionamiento la ACCION DE TUTELA  cuya consecuencia sería coercitivamente la mencionada "RECTIFICACION".

b.  La Acción de Tutela contra los medios de información se activa en la medida en que previamente se disponga o se use por cuenta de la persona afectada el derecho a la  RECTIFICACION" consagrado en el mismo artículo 20 de la CONSTITUCION NACIONAL.  "Entendida en estos términos debe agotarse en primer lugar esta garantía concreta de disponibilidad.  Privada la persona o ignorada en este derecho por el medio de comunicación, entra en funcionamiento la coerción tutelar; coerción a la "RECTIFICACION" que opera cuando la afectación es de la entidad y formas previstas como amenazadoras y lesivas de la posibilidad de disposición del aludido derecho que la persona afectada tiene frente al medio.  Evitando de tal manera, con la TUTELA que no se reproduzca o repitan las acciones dañinas de bienes jurídicos que la Carta Magna tipifica y ampara", en este orden de ideas advierte que "el titular de la novísima y excepcional acción frente a los medios de comunicación, no puede acudir a ella, hasta  no haber utilizado o dado curso con antelación al derecho de "RECTIFICACION...".

c. "El ritmo de nuestra vida vertiginosa imprime, como es lógico, a los medios de información, órganos de expresión de los pueblos  libres, un aceleramiento en la emisión de la noticia, donde en muchas oportunidades no tienen tiempo a meditar o comprobar la veracidad de lo informado.  Vale decir, son víctimas de su compleja practicidad. Por tal razón debe incoarse con prelación éste derecho, dando oportunidad a la "RECTIFICACION" y no directamente la acción de tutela, porque para los medios igualmente se consagra y predica la presunción de inocencia".

D. "No obra  en la presentación de la demanda incoada por el profesional del derecho, que la mandante  así hubiese actuado; por el contrario, "LA PATRIA" de la ciudad de Manizales y la "CRONICA" con sede en Armenia dieron a conocer al Despacho el no ejercicio del derecho a "LA RECTIFICACION" de parte de la Dra. EMMA PELAEZ FERNANDEZ  (Fls. 101 y 120 y los Radioperiódicos "R.C.N."  y "Radio Ciudad Milagro"  no manifestaron que la señora Contralora hubiese dispuesto de este excepcional derecho".

2. La Previa Impugnación

El apoderado de la peticionaria, presentó escrito fechado el 31 de julio en el que formula diversos cuestionamientos a la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito, concretamente manifiesta que impugna "el fallo de fecha julio 27 de 1992 y le ruego reponer la providencia y tomar una decisión de fondo, sustancial sobre la solicitud de tutela disponiendo proteger mediante orden judicial los derechos fundamentales reclamados  en esta acción, y determinar para su condigna sanción el autor o autores del fotomontaje o "material gráfico" como lo denomina en la providencia impugnada".

Mediante providencia calendada el 3 de agosto de 1992 el Juzgado Primero Penal del Circuito resolvió que "Por su improcedencia, el  despacho no da trámite al recurso de reposición interpuesto, pues la impugnación a que hacen referencia los artículos 31 y 32 del Dto. 2591 de 1991, no es un recurso".  Más adelante se consigna que "no habiendo previsto el legislador los recursos consagrados en la ley procesal para manifestar los motivos de inconformidad que se tengan frente a una decisión concreta, en los casos de la acción de tutela, hay que dar cumplimiento exegético a  la norma del artículo 32 del Dto. 2591 de 1991, entendiéndose los planteamientos de inconformidad plasmados en el escrito precedente, como impugnación a la decisión del despacho tomada mediante proveído del 27 de  julio del año que corre, ordenando la remisión de estas diligencias al H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Penal para lo de su cargo".

3. La DECISION de Segunda Instancia

EL  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal, en providencia de agosto 12 de 1992, se abstuvo "de conocer de la acción de tutela impetrada" con base en las siguientes consideraciones:

a. La posición del recurrente es confusa pues "presentó dos alternativas que a manera de recursos devinieron en una compleja juxtaposición" motivo que lleva a la Sala a "auscultar el propósito"  que pudo animarlo.

b. Estima que "acertadamente la funcionaria se abstuvo de darle trámite a la reposición, toda vez las características de la medida, o al tratarse por naturaleza de un fallo, no ofrecía tal posibilidad. Con todo, obró de manera apresurada al concederle un subsidiario recurso de apelación, porque el abogado no lo invocó; o si lo hizo, fue apoyado en una inteligibilidad o mecanismo que no enseñó identidad objetiva". En este sentido el Tribunal advierte que el apoderado de la peticionaria sólo propendía por que el funcionario judicial de primera instancia reemplazara la providencia atacada y ordena decretar la inhibición "al no haber sido sometida la decisión tomada al grado de apelación que le otorgó la juez de instancia".    

Señala el Tribunal que en esta clase de actuaciones se exige con carácter imperativo la claridad de la pretensión y que en el caso que se examina no se proponía que la impugnación del fallo de instancia fuese resuelta por el superior, sino por el despacho que conocía de la actuación; en dichas condiciones nada más procedente que decretar la inhibición en aquel estrado.

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

Primera.  La Competencia

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral  9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que del expediente que contiene dichos actos practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda.  La Inhibición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Sea lo primero en esta oportunidad examinar las reflexiones que sobre la procedencia de la impugnación presentada por el apoderado de la peticionaria, formuló el Honorable Tribunal Superior de Armenia en su resolución del doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992),  en la que decidió no examinar la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de aquella ciudad y, en consecuencia, dispuso "abstenerse de conocer de la acción de tutela impetrada en favor de los derechos de la Dra. Emma Peláez Fernández..".

No comparte la Corte las apreciaciones que niegan la procedencia de la solicitud de impugnación a que se hace referencia, ya que en materia de las competencias de los jueces en el ámbito de la jurisdicción constitucional de la Tutela,  ha quedado bien definido en jurisprudencia reiterada de esta Corporación el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta vía deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente y sumario la finalidad de la Constitución en materia de la protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales.  No se compadece con aquellos principios que en estos estrados se exija la precisión conceptual e instrumental de carácter técnico jurídico que tradicionalmente ha sido característica  de buena parte de los procedimientos   judiciales; todo lo contrario, el sentido que impone la Carta a los jueces en la evacuación de los reclamos surtidos en sede de tutela, es nada menos que el de poner al servicio de las personas todas las herramientas de garantía de los derechos constitucionales fundamentales con la menor formalidad posible y dentro del marco de unos principios especialmente predicables de la misma. Además, cabe tener en cuenta que el articulo 3o. del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece los principios aplicables que no fueron atendidos por el citado tribunal y que hacen de todos modos censurable la decisión que se examina. Esta disposición establece que "El tramite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia".

No obstante que el apoderado judicial de la peticionaria insistió en reclamar que la providencia del juez de primera instancia fuese revisada o examinada, y manifestó en sus escrito en varias formas que  impugnaba aquella providencia, el Tribunal exigió que su reclamación se presentara con claridad absoluta y meridiana y tachó la citada impugnación por "ininteligible" y carente de "identidad objetiva". En concepto de esta Corporación basta que de algún modo sea apenas comprensible la solicitud del reclamante para efectos de conceder la oportunidad para examinar la providencia respecto de la cual se manifiesta la inconformidad y no se puede exigir el rigor que en este caso señala el tribunal. Se observa que el despacho de origen acertó al  remitir el expediente al superior jerárquico correspondiente, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 32 del citado decreto que regula el procedimiento aplicable en estos casos; empero, el despacho de segunda instancia, sin atender al sentido que se le ha dado por la jurisprudencia de esta Corte a los alcances de la acción de tutela, expresó una decisión que es en el fondo inhibitoria y desconoce lo dispuesto por el Parágrafo del artículo 29  del Decreto 2591 de 1991 que establece de modo perentorio que "El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio".  

Tercera:  La Materia Objeto de las Actuaciones

A. Cabe observar en primer lugar que la acción de tutela que se ejerce por la Señora Emma Pelaez Fernández contra algunos medios de información periodística con asiento en las ciudades de Manizales y Armenia, se formula dentro del ámbito de las regulaciones previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en la modalidad conocida como tutela contra particulares y en especial de la que esta prevista para la rectificación de informaciones inexactas o erróneas en el numeral 7o. del mismo artículo; observese que en este sentido el artículo 86 de la Carta Fundamental defiere a la ley el señalamiento de los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares "respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión" y que además, es en el citado artículo donde se señala las principales reglas aplicables al caso que se resuelve. Al respecto de este punto más adelante se señalarán las consideraciones que corresponden a este asunto.

Además, se tiene por sentado que la peticionaria impetró la tutela en procura de la obtención de la protección y amparo judicial de sus derechos constitucionales fundamentales a la honra (art. 21 c.n.), a la imagen y al buen nombre (art. 15 C.N.) y a la dignidad humana que estima violados por la aparición de informaciones, caricaturas y "fotosuperposiciones" ofensivas y denigrantes.

En efecto, los diarios "La Patria", "La Crónica del Quindio" y "Diario del Quindio" hicieron en diversas oportunidades y que aparecen debidamente  documentadas en el expediente con las respectivas ediciones impresas, aseveraciones, afirmaciones y comentarios que la peticionaria consideró como atentatorios de su buen nombre, de su honra y de dignidad, con motivo del ejercicio de sus funciones como Contralora Departamental del Quindio.  Sin duda no sólo se presentó la situación planteada, sino que ella adquirió el carácter de  sistemática, como aparece también en el expediente.

Es claro a la peticionaria directamente se le atribuyó desde los periódicos citados la responsabilidad en la comisión de varias irregularidades administrativas en el desarrollo de las actividades que como contralora departamental hubo de cumplir en la Junta Directiva de la Lotería del Quindio; también es claro que desde aquellos medios masivos de comunicación se formularon aseveraciones relacionadas con la comisión de varios delitos que se atribuyen como de responsabilidad directa y plena de la peticionaria.

Observa la Corte que dentro del expediente no se pudo probar debidamente las mismas conductas en relación con los medios radiofónicos que aparecen señalados por la peticionaria y que por lo tanto serán otras las consideraciones que al respecto se deben formular, distintas de las que caben en relación con los diarios que se han señalado.

Además, cabe observar que son dos los tipos de informaciones las que son objeto de la reclamación, así:

1)  Las informaciones que se titulan "Irregularidades en la Lotería del Quindio" y que aparecen en las ediciones del Diario la Patria de Junio 30, ( Primera Pagina y Tercera C); julio 2 ( Primera Pagina y Tercera C); Julio 5 Edición Dominical (Separata Especial "HOY QUINDIO" primera y tercera paginas); Julio 8 (Primera Pagina y Tercera C) y Julio 15 titulada "Acción de Tutela contra La Patria" (Primera Pagina y Tercera C).

2)  Las informaciones del periódico "La Crónica del Quindio" de julio 2 (paginas 2 y 3) titulada "El Soborno en la Lotería"; de julio 4 (pagina 2) titulada "Y todos dicen lo mismo" y de julio 9 ( pagina 2) titulada " Otro Villazo en Empresas Publicas?".

3)  Las informaciones del periódico "Diario del Quindio" de julio 8 de 1992 (Primera Pagina) tituladas "Del Diario La Patria" "La Procuraduría adelanta Investigación por Denuncias".

4)  Especial mención cabe de la publicación aparecida en la separata dominical de la edición respectiva del diario La Patria denominada "HOY QUINDIO" en la que aparecen dos caricaturas que muestran, una en fotocomposición y otra en dibujo manuscrito, imágenes descalificadoras, grotescas, ofensivas y arbitrarias de la persona de la peticionaria.( Primera y Tercera Paginas)

  

B.  En segundo término se observa que se  trata en este caso del cuestionamiento por esta vía judicial especial del ejercicio de la libertad constitucional de información y expresión  en medios masivos de comunicación, la que aparece consagrada en el artículo 20 de la Constitución Nacional  y que en otros términos se denomina libertad de prensa. Esta libertad, además, tiene en la Carta una especial connotación en el sentido de que los medios masivos de comunicación  son libres y tienen responsabilidad social; igualmente, en relación con dicha libertad la Carta garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

Al respecto de este punto cabe reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de la libertad de expresión por los medios masivos de información y periodísticos. Se ha advertido que la libertad periodística es un derecho fundamental de especial relevancia, amparado por el articulo 20 de la Carta, pues constituye una forma de desarrollo de la libertad de expresar y difundir el pensamiento sea propio o ajeno, de manifestar opiniones, de dar y recibir informaciones y de fundar medios masivos de comunicación; ademas se ha indicado que dentro del marco de las regulaciones de la nueva Constitución adquiere especial protección y se le rodea de garantías más amplias que las que contenía la Carta de 1886.

También se ha advertido en diversas oportunidades que este derecho no queda circunscrito en su importancia a lo que corresponde a la persona individualmente considerada, sino que por su trascendencia atañe a los intereses de todas las colectividades, tanto que forma parte de los mas destacados instrumentos constitucionales de la naciones democráticas y de las declaraciones internacionales de derechos humanos. En su consagración constitucional en nuestro país, dicha libertad aparece reforzada con instituciones especiales como las que consagran el articulo 73 de la Carta de 1991 que establecen que la actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional, y la garantía especial que aparece en el inciso final del citado articulo 20 que establece que no habrá censura.

La libertad de prensa como es conocida de modo especial, consiste en el derecho fundamental para publicar y difundir las ideas por cualquier medio gráfico y es una de las características de todo régimen democrático puesto que propicia el pluralismo político e ideológico; su finalidad más trascendental es la de permitir que exista un espacio propicio para controlar los actos de los gobernantes y para indicar derroteros a los asociados, todo lo cual en principio le da a ella en el cuadro de regulaciones constitucionales una posición preferente ante los poderes públicos y ante otros derechos fundamentales autodisponibles.

Empero, este derecho como todos los demás dentro de los presupuestos normativos y programáticos de la Carta Constitucional no es absoluto y ha de respetar el núcleo esencial de los derechos de los demás y en los casos especiales autorizados por el Constituyente, las regulaciones legales que se expidan para su ámbito de disfrute; igualmente cabe advertir que dicha libertad no presupone que sus Titulares y en su ejercicio queden desligados del ordenamiento jurídico en general que se endereza a la protección de otros derechos y libertades, por el contrario, todas las personas en nuestro país deben sometimiento al orden jurídico y este comporta limitaciones dentro del marco de la Constitución al disfrute y ejercicio de los derechos cuando quiera que se atente contar los demás y sus derechos. Por esencia este derecho entra en relación con otros de igual importancia y debe convivir en su ejercicio con ellos; por tanto, no se puede desconocer que el inciso 2o. del articulo 20 de la Carta destaca como fundamental característica de este el de su responsabilidad social cuando se ejerce en los medios masivos de comunicación social.

En este sentido, es bien claro que dichos medios no pueden constituirse en instrumentos de poder omnímodo y arbitrario de intereses parciales de la sociedad, sustraídos del ordenamiento positivo y de las responsabilidades penales o económicas que puedan derivarse de los daños causados a los demás.  Como bien lo advirtió la Corte Constitucional es realmente significativa la relación en la que pueden entrar el ejercicio de la libertad de expresión en medios masivos de comunicación o de prensa con los restantes derechos fundamentales tales como el derecho a la intimidad, al honor, al buen nombre, a la dignidad y los derechos fundamentales de los niños consagrados de modo prevalente en el artículo 44 de la Carta.

Obsérvese que la primera limitación a este derecho es la que impone el deber de informar con veracidad e imparcialidad que establece el artículo 20 de la Carta en su inciso primero; ésta se halla complementada con lo dispuesto por el Código Penal en sus artículos 313 y siguientes y por lo señalado por el Código del Menor en su artículo 25. En las regulaciones penales se establece que la injuria y la calumnia como modalidades delictivas que atentan contra el bien jurídico de la integridad moral, son objeto de la influencia de circunstancias de graduación de la pena cuando estos se cometieren utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva.

Desde luego, el ejercicio legitimo de este derecho constitucional fundamental a la libertad de prensa esta amparado en su relación con el honor y el buen nombre, por la exigencia de la veracidad  de la información; este es el primero de los limites que impone la Carta para su ejercicio, sin que implique la exigencia de la absoluta determinación sobre la certeza de la existencia de los  hechos objeto de la publicación ni la absoluta irresponsabilidad o negligencia del informador ni del medio. Lo que presupone es el manejo serio y la presentación ponderada de los hechos y de las reflexiones que, sin conducir al silencio, sea producto de la madura reflexión de los efectos que genera la publicación y la difusión masiva de aquellos dadas las circunstancias particulares del caso. Obviamente, el informador queda a todas luces amparado constitucionalmente para formular y demostrar, en el eventual e hipotético juicio penal por la infracción a algunas modalidades de atentados a los bienes jurídicos de la integridad moral, no solo la ausencia de culpabilidad por su acción sino, además, para demostrar la veracidad de la información vertida por el medio o cuando menos la ponderada evaluación profesional de la información recibida y reproducida.  

Además,la imparcialidad que es otro de los limites constitucionales de la libertad de prensa, presupone que el informador debe guardar sobre la persona respecto de la cual publica hechos y comentarios objeto ya de juicio público sancionatorio, ora de decisiones judiciales, penales, civiles o administrativas, y  disciplinarias, mínimas reglas de respeto y consideración sin comportar adhesiones o designios anticipados o de prevención en favor o en contra que puedan incidir en la alteración del resultado recto y justo que se espera en todo Estado de Derecho para aquellos casos.

De esta manera la libertad de prensa en cuanto modalidad constitucional de la libertad de expresión exige, para que su ejercicio sea veraz e imparcial y en lo que se relaciona con el derecho constitucional fundamental a la honra, al buen nombre y a la dignidad de las personas, que sea profesionalmente conducida y administrada tal como lo ordena el articulo 73 de la Constitución y que, por lo mismo, las expresiones que utilice no sean injuriosas, difamantes, arbitrarias, calumniosas e innecesarias.

En relación con el posible conflicto entre el ejercicio de la libertad de prensa y estos derechos fundamentales esta corporación sostuvo que:

"La honra y el buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados por el accionante, como desconocidos por los medios de comunicación constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas. resulta de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido conceptual de la libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia, en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, teniendo en cuenta que, frente a la justicia, no puede ser más valioso un distorsionado criterio de la libertad de información que el derecho a la honra, garantizado en favor de toda persona por el articulo 21 de la Carta Política, pues en tales casos, no es lícito al medio ni al periodista invocar como justificantes de su acción los derechos consagrados en los artículos 20 y 73 de la Carta. No puede sacrificarse impunemente la honra de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información.

Debe la Corte insistir en que tanto el buen nombre (art. 15 C.N.) como la honra de las personas (art. 21 C.N.) son derechos fundamentales, instituidos en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la sociedad, el Estado y los particulares." ( Sentencia No. T512, Septiembre 9 de 1992 M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo.)

Hechas las anteriores advertencias esta Sala de la Corte Constitucional encuentra que  en el caso de las informaciones de prensa que aparecen reseñadas,  no obstante ser atacadas como inexactas y erróneas por la peticionaria y atentatorias de sus derechos a la honra, al buen nombre y a la dignidad, no fueron objeto de la solicitud de rectificación exigida por el decreto 2591 de 1991(art. 42 núm.7o.); así las cosas, siendo claro que no se cumplió con el requisito consagrado en la ley para que procediera la acción de tutela contra particulares, no correspondía conceder el amparo solicitado.  

Al respecto cabe citar la sentencia que profirió la Corte Constitucional sobre el ejercicio de la acción de tutela contra particulares en el caso de la rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En efecto, en sentencia del nueve (9) de septiembre de este año la Corte, con ponencia del Magistrado Jose Gregorio Hernández Galindo, sostuvo que:  

"Por regla general la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la constitución procede contra actos u omisiones de las autoridades.

Excepcionalmente es posible intentarla contra particulares en los casos que establezca la ley, sobre el supuesto de que se hallen en una de las situaciones previstas por la,propia disposición superior; que esos particulares estén encargados de la prestación de un servicio publico; que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o que respecto de ellos el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

El articulo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarrolló ese precepto indicando los casos en los cuales procede la tutela contra acciones u omisiones de particulares. en su numeral 7o. contempló la materia que ha dado lugar a  la acción de tutela en esta oportunidad: "Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

El carácter a todas luces excepcional de esta norma hace que su interpretación deba ser estricta, de tal forma que, si lo que busca el peticionario es que un medio de comunicación rectifique información inexacta o errónea suministrada al público, está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (Art. 20 C.N.) podra acudirse a juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción.

Lo que se busca es dar oportunidad al medio cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial."

En efecto, como lo señaló el Juez de primera instancia al negar la petición de tutela, no se demostró el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 7o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que establece que "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.... se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma".

Por tanto el Juez, al comprobar la no existencia de la rectificación procedió conforme a la Constitución y a la ley, a negar la petición de tutela. Además como se advirtió, se trata del ejercicio de la acción de tutela contra particulares que está sometida a las regulaciones que establezca la ley (art. 86 C.N.). Igualmente se reitera la advertencia que señala que en relación con la protección judicial de derechos como los que contienen los bienes jurídicos a la integridad moral protegidos por la ley, el Código Penal consagra las figuras de la Injuria y de la Calumnia a las que se puede acudir para efectos de obtener las sanciones que correspondan sobre la persona de quien, en la modalidad delictiva que proceda, atente contra dicho bien de rango legal; empero, para obtener del medio de comunicación y por vía de la acción de tutela la eventual reparación y del juez la orden de amparo que tutele los derechos constitucionales fundamentales  previamente se debe solicitar la rectificación advertida y demostrar que aquella no fue atendida en condiciones de equidad.

La Corte advierte que los cargos y aseveraciones formulados contra la Contralora corresponden a situaciones que pueden ser examinadas por las autoridades competentes; sin embargo suele ocurrir que se produzcan excesos y demasías en el ejercicio de la libertad de prensa, que en las voces de la Constitución exige de responsabilidad social. Este fenómeno que no es aislado ni excepcional, se agudiza y agrava cuando el medio utilizado es la caricatura o la fotocomposición, el cual es muy difícil si no imposible rectificar, en el caso de que lesione la honra, el buen nombre y la imagen de las personas.

Esta forma gráfica compuesta de expresiones del pensamiento se erige sobre la previa definición de un concepto o idea del autor ante una persona o  una cosa o fenómeno que en ella se representa y se traduce en la elaboración de una figura en la que se deforman los objetos de la obra.   Ello implica un alto y muy lúcido sentido de responsabilidad y rectitud en manos de quienes tienen a su disposición un tan delicado y disolvente instrumento para calificar las conductas de funcionarios y personas, mucho más cuando se elabora para ser difundida en medios masivos de comunicación y en efecto se publica acompañando campañas informativas que desconocen los elementales principios jurídicos de la imparcialidad, como es el caso que presenta la peticionaria.

Esta Corporación encuentra que las expresiones gráficas que caricaturizan la figura y el nombre de la peticionaria son en verdad abusivas, desproporcionadas y denigrantes en alto grado; no se compadecen con el ejercicio de la libertad de prensa, ni con la libertad de expresión en medios masivos de comunicación, los que por mandato constitucional tienen responsabilidad social. Además, rompen con  cualquier medida de trato digno y con las conocidas reglas de la urbanidad y de la educación cívica, que tanta falta hacen en momentos como los que vive el país. Destaca la Corte Constitucional que en el caso bajo examen el citado suplemento dominical del Diario La Patria fue más allá de los limites del respeto y de imparcialidad que le corresponde como medio masivo de comunicación a la luz de las reglas de la Carta Fundamental. Conductas como la descrita y que en efecto aparecen acreditadas en el expediente que fue enviado a la Corte, ameritan el rechazo categórico de cualquier persona civilizada que estime a sus semejantes y al propio genero humano y no deben ser objeto de consideraciones plausibles de ninguna especie.

Pero además, no se compadece con la Carta Fundamental de los colombianos que en aras de la alta misión y de las responsabilidades de la prensa se denigre de una persona respecto de la cual no existe cargo o imputación en trámite ante las autoridades penales o disciplinarias competentes, colocándola en situación de desmedro de su imagen y de su buen nombre e incidiendo sobre el eventual juicio que corresponda, en especial sobre el electorado.

Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.  CONFIRMAR la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el 27 de julio 1992 en el caso de la referencia,  por los motivos que en este fallo se han expuesto.

Segundo. Comuníquese la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ           SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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