RESOLUCIÓN 190 DE 2021
(mayo 13)
Diario Oficial No. 51.673 de 13 de mayo de 2021
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Por la cual se modifica la Resolución número 0363 del 15 de julio de 2020.
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 2071 del 31 de diciembre de 2020, el literal a del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, y el artículo 2o del Decreto número 3571 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1604 de 2020,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9o del Decreto Legislativo número 819 de 2020, dispuso que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podría otorgar un subsidio a la demanda para aquellas organizaciones autorizadas, prestadores del servicio de acueducto en la zona rural, vigilados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Adicionalmente, estableció que el monto del subsidio sería otorgado mensualmente a partir de la vigencia del mencionado Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que el parágrafo 1 del artículo 9o del Decreto Legislativo número 819 de 2020, consagró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecería mediante resolución las condiciones y requisitos para el otorgamiento del subsidio rural y determinará su focalización y distribución, teniendo en cuenta la necesidad de priorizar organizaciones comunitarias sin ánimo de lucro que atiendan usuarios de menores ingresos.
Que, en consecuencia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución 0363 del 15 de julio de 2020 “Por la cual se reglamenta el subsidio rural de que trata el artículo 9o del Decreto Legislativo 819 de 2020”.
Que el artículo 12 de la Ley 2071 de 2020 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustriales”, amplió la vigencia de la medida del subsidio rural hasta el 30 de junio de 2021.
Que el artículo 13 de la Ley 2071 de 2020, adicionó dos parágrafos al artículo 9o del Decreto Legislativo número 819 de 2020, en el siguiente tenor:
“Artículo 13. Adiciónese los parágrafos 4 y 5 al artículo 9o del Decreto Legislativo número 819 de 2020, así:
PARÁGRAFO 4o. Exclusivamente para los efectos del subsidiado rural de que trata este artículo, los usuarios –de inmuebles no estratificados– para quienes se solicite el subsidio, se entenderán transitoriamente incorporados al estrato 1.
PARÁGRAFO 5o. Las organizaciones autorizadas solicitantes del subsidio que no hayan fijado sus tarifas definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, tendrán plazo para adoptarlas hasta el 31 de diciembre de 2021.”.
Que la adición del parágrafo 4 al artículo 9o del Decreto Legislativo número 819 de 2020 implica un cambio en la focalización de los suscriptores de menores ingresos beneficiarios del subsidio rural, de que trata el artículo 5o de la Resolución número 363 de 2020.
Que durante la etapa de participación ciudadana del instrumento normativo, se presentaron varios comentarios de organizaciones autorizadas y de un Plan Departamental de Aguas, con el fin de solicitar que se aceptara el aumento en el número de suscriptores de menores ingresos como beneficiarios del subsidio rural 2021, para aquellas organizaciones autorizadas a quienes se había aprobado el subsidio durante la vigencia 2020. Las observaciones fueron aceptadas teniendo en cuenta el ajuste de uno de los mecanismos de focalización de los suscriptores de menores ingresos (parágrafo 4 artículo 9o del Decreto Legislativo 819 de 2020), ampliación de la medida del subsidio rural (artículo 12 Ley 2071 de 2020) y cambio de vigencia.
Que con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5o de la Resolución 0363 de 2020, la Contraloría General de la República ha venido solicitando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la entrega de los listados de los suscriptores beneficiados del subsidio rural, utilizando una matriz diseñada para tal fin.
Que, en este sentido, la Resolución número 0363 de 2020 deberá ser modificada con el fin de ajustar los plazos, condiciones y aspectos relacionados con la ampliación otorgamiento del subsidio rural y los parágrafos adicionados por la Ley 2071 de 2020 y se torna indispensable incluir el listado de los suscriptores como un requisito que se debe presentar con la solicitud del subsidio por parte de las organizaciones autorizadas para facilitar la labor que adelantan los entes de control para la vigencia 2021.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 1o de la Resolución número 0363 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 2o. <sic, 1> Objeto. Establecer las condiciones y requisitos para el otorgamiento del subsidio rural de que trata el artículo 9o del Decreto Legislativo número 819 de 2020, modificado y adicionado por los artículos 12 y 13 de la Ley 2071 de 31 de diciembre de 2020 y determinar su focalización y distribución”.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 3o de la Resolución número 0363 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Cálculo del subsidio rural. El subsidio rural de que trata esta resolución se fija en la suma de doce mil cuatrocientos pesos ($12.400) moneda corriente, mensuales para cada suscriptor de menores ingresos ubicado en zona rural, y está destinado a disminuir el valor de los costos de administración y de operación de la factura del servicio público de acueducto.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio calculará el monto a otorgar mensualmente a cada organización autorizada, de acuerdo con el valor del subsidio rural multiplicado por el número de suscriptores de menores ingresos informado en la solicitud respectiva. El giro de los recursos se realizará de conformidad con las condiciones establecidas en esta resolución, así como los plazos y valores contenidos en el acto administrativo de aprobación expedido para cada organización autorizada.
PARÁGRAFO. La implementación de la ampliación del subsidio rural, en el marco de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2071 de 2020, se llevará a cabo de conformidad con las disponibilidades presupuestales y hasta la concurrencia de las apropiaciones que se realicen en la vigencia 2021 para tal fin, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2071 de 2020”.
ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 4o de la Resolución número 0363 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Condiciones para el otorgamiento del subsidio rural. El subsidio rural será otorgado a las organizaciones autorizadas sin ánimo de lucro que lo soliciten, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
1. Haber iniciado operaciones antes del 1 de enero de 2020 y contar con reconocimiento de personería jurídica como organización autorizada sin ánimo de lucro para prestar el servicio público de acueducto. Para estos efectos, la organización autorizada debe aportar el documento que acredite su personería jurídica y representación legal.
2. Atender a suscriptores en zona rural. La organización autorizada sin ánimo de lucro prestadora del servicio público de acueducto, podrá solicitar el subsidio únicamente para los suscriptores que atienda en la zona rural de su área de prestación. Se entiende por zona rural, aquella que ha sido identificada como tal en el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito. A falta de esta información, se entiende por zona rural toda el área del municipio o distrito que no hace parte de la cabecera municipal.
3. Estar sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS) que administra dicha entidad.
4. No estar recibiendo subsidios de otras fuentes. El subsidio rural es un beneficio excepcional que no se otorgará a las organizaciones autorizadas que al momento de la solicitud tengan suscrito con el municipio contrato o convenio para el pago de subsidios y contribuciones o, que sin haber suscrito el mismo, reciban o proyecten recibir los subsidios para el pago del servicio de acueducto en este período.
a) Para las organizaciones autorizadas que tramitaron la solicitud de otorgamiento del subsidio rural durante la vigencia 2020, la condición aplica para el período comprendido entre el 4 de junio de 2020 y el 30 de junio de 2021.
b) Para las organizaciones autorizadas que tramiten la solicitud de otorgamiento del subsidio rural durante la vigencia 2021, la condición aplica para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y 30 de junio de 2021”.
ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 5o de la Resolución 0363 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Focalización de suscriptores de menores ingresos beneficiarios del subsidio rural. Para efectos del otorgamiento del subsidio rural, se entienden como suscriptores de menores ingresos a quienes reúnan las siguientes condiciones:
1. Cuando se cuente con información de estratificación rural para identificar a los suscriptores del servicio residencial de los estratos 1 y 2 en el respectivo municipio o distrito, el subsidio rural podrá ser solicitado solo para estos suscriptores.
2. En ausencia de la estratificación rural de los suscriptores residenciales en el municipio o distrito, según lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 9o del Decreto 819 de 2020, adicionado mediante el artículo 13 de la Ley 2071 de 2020, se entenderán transitoriamente incorporados al estrato 1.
En ningún caso podrá incluirse como beneficiarios del subsidio rural a los siguientes suscriptores:
a) Quienes estén clasificados como usuarios en los siguientes servicios y estratos:
b) Quienes ocupen viviendas ubicadas en parcelaciones campestres o destinadas a usos recreativos o servicios de alojamiento.
c) Quienes ocupen fincas destinadas a la producción agrícola y pecuaria en mayor escala.
d) Los lotes que no cuenten con la construcción de una vivienda.
PARÁGRAFO 1o. La organización autorizada que solicite el subsidio rural deberá informar en la solicitud el número de suscriptores atendidos en zona rural para quienes se solicita el subsidio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, y tener a disposición de sus usuarios y de las autoridades que lo soliciten, un listado con los suscriptores para quienes se solicitó el subsidio.
PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones autorizadas a quienes se les aprobó el subsidio rural durante el período comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2020, podrán declarar bajo la gravedad de juramento el aumento de suscriptores de menores ingresos para el pago del subsidio rural de la vigencia 2021 que, según lo dispuesto en este artículo, cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio rural. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará las adecuaciones necesarias en el sistema implementado para recibir estas solicitudes y comunicará debidamente a las organizaciones las condiciones, plazos y trámite de presentación de las mismas”.
ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 6o de la Resolución número 0363 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 6o. Requisitos para la solicitud del subsidio rural. La organización autorizada que cumpla con las condiciones para acceder al subsidio rural, detalladas en el artículo 4 de esta Resolución, deberá presentar la solicitud del subsidio rural, por una sola vez, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el lleno de los siguientes requisitos:
1. Diligenciar los formatos dispuestos en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (www.minvivienda.gov.co), anexos a la presente resolución, los cuales están disponibles en el enlace “SUBSIDIO RURAL”.
2. Adjuntar copia del documento con el cual acredite el reconocimiento de personería jurídica y representación legal de la organización autorizada, según la forma jurídica adoptada para su constitución legal. En dicho reconocimiento debe constar en forma explícita que la organización autorizada fue constituida para la prestación del servicio público de acueducto o de agua potable, o, en el caso de las juntas de acción comunal, que la administración de este servicio se realiza de manera separada a otras actividades de beneficio comunal.
La acreditación debe realizarse con alguno de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal con vigencia no mayor a tres (3) meses, para las Entidades Sin Ánimo de Lucro - ESALES, registradas ante las cámaras de comercio.
b) Certificación de reconocimiento legal que se otorga a organismos comunales de primer grado, para las Juntas de Acción Comunal. Esta certificación se expide por la entidad encargada en cada municipio o distrito de categoría especial o primera o, por la entidad encargada en la gobernación para las Juntas de Acción Comunal (JAC), ubicadas en municipios de las demás categorías.
c) Certificación de la autoridad tradicional o cabildo de una comunidad y/o resguardo indígena, expedida por el Ministerio del Interior.
3. Adjuntar copia del documento de identidad del representante legal de la organización autorizada, quien debe ser la misma persona identificada como representante legal en el documento que acredite el reconocimiento de la personería jurídica.
4. Adjuntar documento en el que conste su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS), según el formato establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
5. Adjuntar certificación bancaria con vigencia no mayor a tres (3) meses contados anteriores a la fecha de la solicitud, en la que se registre el cuentahabiente (identificación de la organización autorizada), NIT, número y tipo de cuenta y la constancia de que a la fecha está activa.
6. Adjuntar el listado de suscriptores atendidos en la zona rural para quienes se solicita el subsidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en el formato excel anexo a la presente Resolución. Esta información deberá tenerla actualizada y a disposición permanente de sus usuarios y de las autoridades.
PARÁGRAFO 1o. La información suministrada con la solicitud del subsidio rural debe ser veraz y corresponder a la realidad del prestador. La información allí consignada, y la información suministrada sobre los suscriptores de menores ingresos se entiende presentada bajo la gravedad del juramento.
PARÁGRAFO 2o. Previo al otorgamiento del subsidio, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá verificar lo informado en la solicitud cuando lo considere necesario. En especial, podrá confirmar la condición de persona de menores ingresos para quienes se solicite el subsidio, o requerir información adicional al prestador que realizó la solicitud, o consultar en las diferentes bases de datos del Gobierno nacional o, incluso, solicitar información a los municipios y distritos donde opere la organización autorizada solicitante”.
ARTÍCULO 6o. Modificar el artículo 8o de la Resolución número 0363 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 8o. Trámite de solicitud del subsidio rural. Las solicitudes de subsidio rural serán atendidas de la siguiente manera:
1. La organización autorizada deberá remitir la solicitud del subsidio rural con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta resolución. Se recibirán solicitudes hasta el 20 de junio de 2021.
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, verificará el contenido de las solicitudes recibidas hasta el día 20 de junio, priorizando aquellas remitidas por organizaciones comunitarias sin ánimo de lucro y que se ubiquen en las entidades territoriales identificadas en la focalización territorial definida en el artículo 7 de esta resolución.
3. Cuando se verifique que la organización autorizada no reúne las condiciones o requisitos establecidos en esta resolución, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio comunicará al solicitante las razones por las cuales no puede ser otorgado el subsidio rural. En este caso, la organización autorizada podrá ajustar su solicitud de conformidad con las fechas para realizar la solicitud del PAC al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4. Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones y requisitos definidos en esta resolución, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedirá un acto administrativo de otorgamiento del subsidio rural a la organización autorizada, informando el monto del subsidio asignado de conformidad con el artículo 3 de esta resolución.
5. El pago del subsidio rural se realizará mediante giro a la cuenta bancaria de la organización autorizada que se haya informado y soportado documentalmente en la solicitud.
6. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizará el cargue de las cuentas bancarias en las que se pagará el subsidio rural, en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF II, entre el día 20 y el 25 de cada mes, conforme a los subsidios rurales que hayan sido aprobados hasta tal fecha. Cuando se evidencien inconsistencias respecto de la cuenta bancaria informada, el SIIF II generará un reporte de rechazos y sus causales, dentro de los cinco días hábiles siguientes. En estos casos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informará la novedad a la organización autorizada prestador con el fin de que suministre la información correcta para el pago del subsidio rural.
7. En el caso de las organizaciones autorizadas a quienes se les aprobó el subsidio rural en la vigencia 2020, se dará continuidad al giro de los recursos a partir del mes de junio de 2021, incluyendo el pago del subsidio rural del mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2021.
8. Para el otorgamiento del subsidio rural a organizaciones autorizadas que lo soliciten a partir de la vigencia 2021, se girará el monto aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de esta resolución”.
ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 9o de la Resolución número 0363 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 9o. Distribución del subsidio rural. El subsidio rural será asignado a los suscriptores de menores ingresos previamente identificados por la organización autorizada, y se contabilizará como un descuento en el valor a pagar por estos suscriptores en cada período de facturación, a partir del período de facturación siguiente al primer giro del subsidio rural. La organización autorizada se obliga a distribuir los recursos recibidos por concepto del subsidio rural entre los suscriptores de menores ingresos hasta que estos se agoten, incluso luego del 30 de junio de 2021.
PARÁGRAFO. Los suscriptores de menores ingresos deberán realizar el pago oportuno de la factura en lo que exceda al valor del subsidio rural”.
ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 11 de la Resolución número 0363 de 2020, el cual quedará así:
“Artículo 11. Control y seguimiento del subsidio rural. Los subsidios rurales otorgados serán objeto de control y seguimiento por parte del Gobierno nacional, con los siguientes mecanismos:
1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio publicará en su página web, el nombre de las organizaciones autorizadas a las que se otorga el subsidio, el número de suscriptores beneficiados y el valor mensual del giro, una vez se haya causado.
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá suspender el giro del subsidio rural en cualquier momento después de su otorgamiento y/o revocar y/o modificar el acto administrativo de aprobación del subsidio rural, en caso de comprobarse que la organización autorizada omitió o no entregó información veraz y completa sobre las condiciones o requisitos definidos en esta resolución, y dará aplicación a los demás mecanismos de control y seguimiento en el marco de las funciones asignadas por el Decreto número 3571 de 2011, modificado por el Decreto número 1604 de 2020 y la ley. Para efectos de la revocatoria directa, se adelantará en los términos del artículo 93 y siguientes del CPACA.
3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las organizaciones autorizadas beneficiadas con el subsidio rural.
PARÁGRAFO. Las organizaciones autorizadas beneficiadas del subsidio rural que, de conformidad con lo dispuesto en esta Resolución, incurran en una causal de devolución de los recursos recibidos por concepto del subsidio rural, deberán seguir el trámite establecido en la Circular Informativa MVCT 2020EE0084045 de 2020”.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 1o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 9o y 11 de la Resolución número 0363 de 2020.
Publíquese y cúmplase
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2021.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jonathan Tybalt Malagón González