RESOLUCIÓN 2596 DE 2014
(agosto 26)
Diario Oficial No. 49.266 de 6 de septiembre de 2014
MINISTERIO DE CULTURA
Por la cual se establece el reglamento interno de recaudo de cartera y el otorgamiento de facilidades de pago.
LA MINISTRA DE CULTURA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 ordena a las entidades públicas, que tengan cartera a su favor, establecer mediante normatividad de carácter general expedida por el representante legal de la entidad el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera con sujeción a lo dispuesto en la referida ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago;
Que el artículo 5o de la referida ley establece que las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, y para estos efectos deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, por medio del cual se reglamentó la Ley 1066 de 2006, señaló que el reglamento interno de recaudo de cartera debe ser expedido mediante normatividad de carácter general, por parte del representante legal de cada entidad pública;
Que con el fin de dar estricto cumplimiento de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 expedido por el Gobierno Nacional el 15 de diciembre de 2006, se hace necesario reglamentar el procedimiento de cobro de la cartera a favor del Ministerio de Cultura y el Tesoro Nacional, de conformidad con el procedimiento del Estatuto Tributario;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA. La jurisdicción coactiva es la facultad de la administración de cobrar directamente las obligaciones o deudas a su favor representadas en títulos ejecutivos, sin que medie intervención judicial.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden de cobro de una obligación, dictada por la administración. En consecuencia las decisiones que se tomen dentro del mismo tienen el carácter de actos administrativos.
ARTÍCULO 3o. FUNCIONARIO COMPETENTE. En el Ministerio de Cultura es competente para adelantar el proceso de cobro de cartera en las etapas persuasiva y coactiva el representante legal de la Entidad o quien tenga delegada dicha facultad.
ARTÍCULO 4o. NORMATIVIDAD APLICABLE. Al proceso de jurisdicción coactiva se le aplicarán las normas del procedimiento previstas para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones normativas que en él se establezcan.
Adicionalmente para el recaudo de la cartera, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos 5o parágrafo 2o, 8o, 9o y 17 de la Ley 1066 de 2006.
ARTÍCULO 5o. TÍTULO EJECUTIVO. Lo constituye el documento público o privado, emanado de las partes o por decisión judicial, en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del deudor y a favor del Ministerio de Cultura o del Tesoro Nacional, y los señalados en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.
ETAPAS DEL PROCESO DE COBRO.
COBRO PERSUASIVO.
ARTÍCULO 6o. DEFINICIÓN. Constituye la oportunidad en la cual se invita al deudor a pagar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva la acción coactiva y, en general, para solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes.
ARTÍCULO 7o. MEDIOS UTILIZADOS. El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientes mecanismos: comunicación escrita enviada a su domicilio y/o correo electrónico registrado, y/o vía fax, llamada telefónica, u otro medio de comunicación con el deudor.
ARTÍCULO 8o. TÉRMINO. El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo no deberá superar los tres (3) meses, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de recibo del título en el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva.
ARTÍCULO 9o. INVESTIGACIÓN DE BIENES. En cualquier etapa del proceso de cobro sin que el ejecutado haya pagado la obligación, el funcionario competente, en aras de establecer la ubicación y solvencia del deudor, oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes, para que informen el domicilio del deudor, así como la mayor información que tengan sobre los bienes que posea el deudor.
COBRO COACTIVO.
ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN. Constituye la etapa del proceso de cobro en la cual se utilizan los medios coercitivos para satisfacer las obligaciones a su favor o a favor del Tesoro Nacional, una vez agotada la etapa persuasiva, siempre y cuando el título ejecutivo reúna los requisitos para exigir el cumplimiento de la obligación coactivamente.
ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO. La etapa de cobro coactivo se adelantará de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El funcionario competente para realizar el cobro tendrá todas las facultades y competencias que se requieran para resolver todos los asuntos que se presenten durante su trámite y para llevar hasta su culminación dicho proceso.
El procedimiento de cobro coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas, en cuanto no tuvo efecto el cobro persuasivo.
ARTÍCULO 12. MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier etapa del proceso de cobro, mediante auto de cúmplase, el funcionario competente para efectuar el cobro dictará las medidas cautelares reguladas por los artículos 599 y siguientes del Código General del Proceso sobre bienes del deudor, para que con el producto de su venta sea satisfecho íntegramente el crédito si fuere posible.
Estas medidas pueden ser decretadas previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, las cuales no se notifican y deben ser comunicadas a la oficina pertinente a fin de que procedan de conformidad con lo decretado por el funcionario competente.
ARTÍCULO 13. LÍMITE Y REDUCCIÓN DEL EMBARGO. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses y las costas si hubiere lugar a ellas según lo establecido en el Estatuto Tributario. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 14. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente, para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando al deudor la cancelación de las obligaciones pendientes, compuestas por el capital más los intereses respectivos y/o por las sanciones e indexaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 15. NOTIFICACIONES. El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo certificado. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.
Las actuaciones notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
ARTÍCULO 16. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo anterior.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
ARTÍCULO 17. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 18. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. Pago.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán, además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
ARTÍCULO 19. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 20. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor paga la totalidad de ias obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
ARTÍCULO 21. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.
ARTÍCULO 22. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el funcionario competente que falló las excepciones, dentro del mes siguiente a su notificación, quien para resolverlo tendrá un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 23. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 24. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para proponer excepciones, estas no se hubieren propuesto, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTÍCULO 25. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro, el deudor deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito.
ARTÍCULO 26. LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
ARTÍCULO 27. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato, por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
i) La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, y
ii) El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando este interviene en el proceso.
OTRAS DISPOSICIONES.
FACILIDADES DE PAGO.
ARTÍCULO 28. SOLICITUD. El deudor de una acreencia a favor del Ministerio de Cultura o del Tesoro Nacional podrá solicitar por escrito, en cualquier momento del proceso de cobro facilidades para el pago de la obligación exigible. Dicha solicitud deberá contener entre otros datos, el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, la descripción de la garantía ofrecida y la denuncia de los bienes de su propiedad o de un tercero que a su nombre garantice la deuda a satisfacción de la Entidad.
ARTÍCULO 29. GARANTÍAS. Cuando el término solicitado para el acuerdo de pago sea superior a un (1) año, se deberá exigir previamente al otorgamiento de la facilidad de pago una garantía de las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional, constituida legalmente y que cubra el valor de la obligación adeudada más los intereses y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.
Cuando el término solicitado sea inferior a un (1) año, teniendo en cuenta el monto de la obligación, el tipo de acreencia y la capacidad de pago acreditada por el deudor, para otorgar la facilidad de pago se exigirá al deudor como mínimo una relación detallada de bienes de su propiedad, o de un tercero, que a su nombre garantice la deuda a satisfacción de la Entidad con el compromiso expreso de no enajenarlos ni afectar su dominio en cualquier forma, durante el tiempo de vigencia de la facilidad de pago.
Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscnpcion de la facilidad de pago deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
ARTÍCULO 30. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA OTORGAR LA FACILIDAD DE PAGO. Previamente al otorgamiento de la facilidad de pago se deberá adelantar un estudio de las garantías ofrecidas, de la capacidad de pago del deudor, para establecer la conveniencia o no de aceptar el acuerdo.
La entidad deberá abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.
El acuerdo de pago debe comprender el capital, los intereses respectivos y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.
Se tendrán en cuenta como criterios para determinar el plazo del acuerdo de pago, la antigüedad de la obligación, el monto de la misma y las condiciones particulares del deudor.
ARTÍCULO 31. ACUERDO. En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro, el funcionario competente para ejercer la jurisdicción coactiva, podrá suscribir el acuerdo de pago solicitado, junto con el deudor y/o el tercero que a su nombre garantice la deuda a satisfacción de la Entidad.
ARTÍCULO 32. EFECTOS. El acto administrativo que conceda las facilidades de pago de las obligaciones y aprueba las garantías ofrecidas, suspende el proceso de cobro y si es pertinente, ordenará levantar las medidas cautelares, siempre que las garantías respalden suficientemente la obligación; de lo contrario, las medidas se mantendrán hasta el pago total de la obligación. Este acto surte efectos a partir de su comunicación.
ARTÍCULO 33. INCUMPLIMIENTO. Cuando el deudor incumpla el pago de dos (2) cuotas, por no cancelar en las respectivas fechas de vencimiento o incumpla con el pago de obligaciones surgidas con posterioridad al otorgamiento de la facilidad de pago, se declarará mediante acto administrativo el incumplimiento del acuerdo de pago, el cual dejará sin vigencia el plazo concedido y, en el evento en que se hayan otorgado garantías, ordenará hacerlas efectivas hasta la concurrencia del saldo insoluto o para el caso de aquellas facilidades de pago que se otorgaron con base en una relación detallada de bienes, se ordenará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes denunciados por el deudor, para su posterior remate.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Si la garantía o los bienes del deudor no fueren suficientes para cubrir la obligación se continuará con el proceso de cobro.
En todo caso, se deberá reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos, con el fin de que dicha entidad los reporte por esa causal en el boletín de deudores morosos del Estado.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 34. CLASIFICACIÓN DE CARTERA. Con el fin de orientar la gestión de recaudo y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, se podrá clasificar la cartera en obligaciones recaudables o de difícil recaudo, en atención a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor.
ARTÍCULO 35. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2014.
La Ministra de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.