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RESOLUCIÓN 0249 DE 2020

(octubre 26)

Diario Oficial No. 51.479 de 26 de octubre de 2020

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se modifica la Resolución número 178 del 30 de julio de 2020, “por medio de la cual se establece el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, incluidos los periodos y plazos para el cumplimiento de los requisitos y el pago, el proceso de restitución del aporte estatal, y se dictan otras disposiciones”.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

CONSIDERANDO:

Que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política de Colombia establecen entre otros los deberes del Estado, promover el acceso progresivo a los servicios de salud, vivienda y seguridad social con el fin de mejorar la calidad de vida de los campesinos, y conceder especial protección a la producción de alimentos, para lo cual se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.

Que el Gobierno nacional, a través del Decreto número 637 del 6 de mayo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus Covid-19.

Que en el marco del citado decreto, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo número 803 del 4 de junio de 2020, mediante el cual creó el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, “como un programa social del Estado” que otorgará “al beneficiario del mismo un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19”, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME).

Que el parágrafo 2 del artículo 5o dispone que al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde establecer “el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del presente Decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá hacer uso de los procesos y plazos establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEP)”.

Que el parágrafo del artículo 8o del referido Decreto Legislativo señala que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de resolución, fijará el proceso de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, y para el efecto podrá suscribir convenios con las entidades financieras y otros operadores, a fin de garantizar dicha restitución. “Este proceso de restitución podrá incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF)”.

Que de conformidad con lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expidió la Resolución número 178 del 30 de julio de 2020, mediante la cual se estableció el proceso y las condiciones a las que debían sujetarse las entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participan en el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, incluidos os períodos y plazos para el cumplimiento de los requisitos y el pago, el proceso de restitución del aporte estatal.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia de C-393 de 2020, declaró exequible el Decreto número 803 de 2020, excepto el numeral 1 del parágrafo 5 del artículo 3o, el cual fue declarado inexequible al considerar que solicitar un mínimo de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integral de Liquidación de APORTES (PILA) a cargo de dicha persona natural para acceder al Programa, no tenía una justificación para excluir a aquellos sujetos que se encuentran en las mismas condiciones de afectación derivadas de la situación de emergencia.

Que la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución número 178 de 2020, respecto de la implementación, seguimiento, verificación y evaluación del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), la cual hace parte de la presente resolución, solicitó la modificación del parágrafo del artículo 2o, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 9o y artículo 10 de la Resolución número 178.

Que entre otros argumentos, se señaló que durante las mesas técnicas de trabajo realizadas en los meses de julio, agosto y septiembre entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el propósito de articular la implementación del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, se concluyó que la ordenación del gasto estaba a cargo de esta cartera Ministerial, quien además era la encargada de articular con las entidades financieras el intercambio de información respecto de los insumos que presenten los postulantes.

Que de conformidad con lo anterior, resulta necesario modificar parcialmente la Resolución número 000178 del 30 de julio de 2020, luego del análisis realizado en la Justificación Técnica por la Oficina Asesora de Planeación y Prospectiva, con el fin de avanzar con la operatividad del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, de conformidad con lo concertado en las mesas técnicas y lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el parágrafo del artículo 2o de la Resolución número 178 del 30 de julio de 2020, así:

Parágrafo. No podrán acceder a este programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones o aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 4o de la presente resolución:

1. Que sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente (PEP). Las entidades financieras deberán verificar el cumplimiento de este requisito, conforme lo establecido en el Manual Operativo”.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 7o de la Resolución número 178 del 30 de julio de 2020, así:

Artículo 7o. Proceso y calendario de postulación y plazos del Programa. El procedimiento de postulación, y en general el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, se regirá por el proceso establecido en el presente artículo y en el Manual Operativo de que trata el artículo 11 de la presente resolución:

1. Las Entidades Financieras deberán recibir la documentación requerida para la postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) para el Sector Agropecuario, previa convocatoria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Al momento de la recepción de los documentos, las entidades financieras deberán verificar que los documentos establecidos en el artículo 5o del Decreto Legislativo 803 de 2020, se encuentren completos y suscritos por la persona natural empleadora y el revisor fiscal o contador público, en los casos en los que el empleador no esté obligado a tener revisor fiscal, y deberá verificar la identidad del productor y/o trabajador del campo que realiza la postulación, de acuerdo con los documentos aportados. La recepción de postulaciones y la convocatoria se hará de conformidad con el Manual Operativo del Programa.

2. Las Entidades Financieras remitirán la solicitud y los documentos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de los canales establecidos para tal fin, con el objeto de verificar la identidad y calidad de productores y/o trabajadores del campo que realizaron la postulación, de acuerdo con la certificación expedida por los administradores de las contribuciones parafiscales. En los términos y condiciones señalados en el Manual Operativo del Programa.

3. Para dicha verificación, los administradores de las contribuciones parafiscales deberán remitir al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el listado de las certificaciones expedidas a productores y/o trabajadores del campo. Esta remisión deberá realizarse de conformidad a los términos y cronogramas del Manual Operativo del Programa.

4. Una vez realizada dicha verificación el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural remitirá la solicitud, los documentos y el resultado de esta, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de los canales que para tal fin esta última defina, con el objeto de adelantar su proceso de verificación, relacionado con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La remisión deberá realizarse de conformidad con lo señalado en el Manual Operativo del Programa.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá comunicar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del medio que ella defina, los postulantes que en efecto cumplen los requisitos para ser beneficiarios, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 de la presente resolución. El resultado de la verificación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá contener el número total y la identificación de cada uno de los beneficiarios que cumplan las condiciones para continuar con el trámite de otorgamiento del aporte estatal del PAP para el Sector Agropecuario.

Lo anterior, sin perjuicio del proceso de verificación que adelantará con posterioridad en los términos señalados en el Decreto número 803 de 2020. Esta comunicación podrá enviarse de conformidad a lo consagrado en el Manual Operativo del Programa.

6. Una vez recibida la comunicación de que trata el numeral anterior, y que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuente con la apropiación de los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), enviará el concepto de conformidad emitido por la UGPP y solicitará la cuenta de cobro a las entidades financieras.

Las entidades financieras, a más tardar el día calendario siguiente, remitirán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una cuenta de cobro en la cual señalen el monto de los recursos a transferir a los beneficiarios a través de dicha entidad financiera, según lo señala el Manual Operativo del Programa. Además, indicará el número de la cuenta de depósito en el Banco de la República a la cual deben abonarse los recursos. A dicha cuenta de cobro deberá adjuntarse los resultados de verificación emitidos, indicando el monto total. Cada entidad financiera deberá consolidar en una sola cuenta de cobro el valor total de aportes estatales a ser dispersados y esta deberá ser enviada el día hábil siguiente al de la recepción del último concepto de conformidad que remita la UGPP”.

7. Una vez recibida la cuenta de cobro, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, procederá a expedir el acto administrativo y adelantará la ordenación del gasto y dispersión a la entidad financiera. En dicho acto administrativo, se establecerá el monto de los recursos a transferir y los mecanismos de dispersión en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera designó, para que posteriormente la entidad financiera transfiera el valor de los aportes a los beneficiarios del Programa, de conformidad con lo consagrado en el Manual Operativo del Programa.

8. Las entidades financieras deberán, a más tardar dentro del día hábil a la recepción de los recursos de que trata el numeral anterior, transferir a los beneficiarios los recursos correspondientes al aporte estatal”.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el parágrafo del artículo 9o de la Resolución número 178 del 30 de julio de 2020, así:

Parágrafo. Una vez recibidos los recursos restituidos, en los términos del presente artículo, la entidad financiera deberá certificar la recepción y devolución de los mismos. Dicha certificación podrá ser un documento virtual, y en él se deberá especificar el monto recibido y el beneficiario que restituyó los recursos. La certificación de que trata este parágrafo deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través del procedimiento que esta determine, para la respectiva validación durante el período de fiscalización. Así mismo, deberá remitir la certificación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los términos y condiciones establecidos en el Manual Operativo del Programa”.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 10 de la Resolución número 170 del 30 de julio de 2020, así:

Artículo 10. Certificación y devolución de recursos. La entidad financiera deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una certificación, suscrita por su revisor fiscal, donde acredite, una vez realizada la respectiva dispersión de recursos, el valor efectivamente abonado a cada uno de los beneficiarios del Programa.

Dicha certificación deberá ser enviada, a través del canal que la UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que consigne el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. La certificación de que trata este Artículo será diferente e independiente de la expedida para los otros Programas creados por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos que no puedan ser efectivamente dispersados a los beneficiarios deberán ser devueltos por la entidad financiera al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la cuenta que esta indique, en las condiciones establecidas en Manual Operativo del Programa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural haya consignado el valor de la cuenta de cobro en la cuenta del Banco de la República que la entidad financiera haya indicado. En este caso, la entidad financiera deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un reporte que discrimine el beneficiario de dichos recursos y la razón por la cual no fueron dispersados.

PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de los tiempos anteriormente establecidos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá requerir la información aquí señalada en cualquier momento del proceso, incluyendo la etapa de fiscalización”.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y solo modifica el parágrafo del artículo 2o, el artículo 7o, el parágrafo del artículo 9o y artículo 10, las demás disposiciones continúan igual.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de octubre de 2020.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

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