RESOLUCION (0156-2020) MD-DIMAR- GLEMAR DE 2020
(abril 10)
Diario Oficial No. 51.284 de 13 de abril de 2020
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 275 de 2020>
Por medio de la cual se establecen medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el Coronavirus COVID-19”
EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
En ejercicio de las funciones legales otorgadas en los numerales 5, 6, 8, 10, 11 y 13 del artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984, y en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política Nacional en su artículo 2o establece, dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar del cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que según la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el pasado 11 de marzo del 2020, como pandemia el coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas especiales con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que mediante el Decreto 412 de 2020, “por el cual se dictan normas para la conservación del orden público, la salud pública y se dictan otras disposiciones”, se dispuso en su artículo 1o el cierre de fronteras en los siguientes términos:
“Cerrar de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú y la República Federativa de Brasil a partir de la 00:00 horas del 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.” (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto)
Que el artículo 2o del citado Decreto 412 de 2020 consagra las siguientes excepciones al cierre de fronteras:
“Se exceptúan del cierre de los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera los siguientes:
1. Los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
2. El transporte de carga.” (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto)
Que mediante el Decreto 417 de 2020 el Gobierno Nacional declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. En su parte considerativa, señala que ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país.
Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 am) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del coronavirus COVID-19
Que el artículo 3o del Decreto 457 de 2020 consagra aquellas situaciones donde se permite de manera excepcional el derecho de circulación, de las cuales se destacan las siguientes relacionadas directamente con el ejercicio de actividades marítimas:
“(...) 5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
(...) 10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
(...) 16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
(...) 25. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (...) (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales (...)
(...) Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones. "(Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto)
Que el artículo 4o del citado Decreto 457 de 2020 dispone:
“Artículo 4o. Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.
Se deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones." (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto)
Que posteriormente se expidió el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, ordenando nuevamente el “aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día de 27 de abril de 2020.
Que el artículo 3o del Decreto 531 de 2020 consagra, al igual que el Decreto 457 de 2020, aquellas situaciones donde se permite de manera excepcional el derecho de circulación de las personas, de las cuales se destacan las siguientes relacionadas directamente con el ejercicio de actividades marítimas:
“(...) 5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
(...) 10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población-, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.
(...) 16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.
17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.
18. La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.
(...) 28. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de (...) (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, Gas Licuado de Petróleo -GLP, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales (...)
(...) Parágrafo 1. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones.” (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto)
Que el Decreto 531 de 2020, en el parágrafo 6 del citado artículo 3o, establece expresamente lo siguiente respecto a los protocolos de bioseguridad y a las instrucciones adicionales que deben expedir las entidades del orden nacional para evitar la propagación del COVID-19, en cumplimiento de las medidas adoptadas por parte del Gobierno Nacional:
“(...) Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavírus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerio y entidades del orden nacional y territorial.” (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto)
Que igualmente el artículo 4o del Decreto 531 de 2020, tal como se establece en el Decreto 457 de 2020, dispone lo siguiente:
“Artículo 4o. Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus CO VID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.
Se deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones.” (Negrilla, subraya y cursiva fuera del texto)
Que por su parte, la Organización Marítima Internacional -OMI-, ha venido trabajando en estrecha coordinación con la Organización Mundial de la Salud -OMS- y otros Organismos Intergubernamentales e Organizaciones del gremio marítimo, a fin de ayudar a los Estados miembros a minimizar los riesgos relevantes del brote. Lo anterior, en concordancia con las cartas circulares 4204/Add.4, 4204.Add.5 y 4204.Add.5/Rev.1, emitidas recientemente por la OMI, las cuales buscan la protección a la Gente de Mar, los pasajeros y otras personas a bordo de los buques, mediante la adopción de ayudas tendientes a evitar interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacional; y la carta circular 4204.Add.6, que contiene recomendaciones para la facilitación del comercio marítimo durante la pandemia de COVID-19.
Asimismo, la OMI en colaboración con la OMS, han solicitado la implementación de medidas de prevención y control en los sistemas de gestión de seguridad en las empresas, naves, personal a bordo, compañías navieras para prevenir y controlar el COVID 19.
Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas.
Que el artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984 establece las funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima, entre ellas, controlar del tráfico marítimo, regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar y la búsqueda y salvamento marítimo, autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas, regular, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto, autorizar el funcionamiento de los astilleros, talleres y demás instalaciones para la construcción, reparación y mantenimiento de las naves y artefactos navales, autorizar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, cabotaje de naves y de carga, portuarias, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, bucería, salvamento y comunicaciones marítimas, controlar las actividades del transporte marítimo internacional y de cabotaje, público o privado y establecer las condiciones para la prestación de los mismos.
Que los numerales 2, 4 y 6 del artículo 2o del Decreto 5057 de 2009 dispone como funciones del Despacho del Director General Marítimo firmar las resoluciones, que le correspondan de acuerdo con sus funciones, así como, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, y coordinar y evaluar la reglamentación necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades marítimas.
Que corresponde a las Capitanías de Puerto, ejercer la Autoridad Marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección General, y las demás funciones establecidas en el artículo 3o del Decreto citado.
Que de conformidad con el Decreto Ley 1874 de 1979 “por el cual se crea el Cuerpo de Guardacostas y se dictan otras disposiciones” y el parágrafo 4 del artículo 160 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el código nacional de policía y convivencia”, la Armada Nacional tiene a su cargo el control operativo de las actividades marítimas en las aguas jurisdiccionales colombianas
Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no está exenta.
Que debido a la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo Coronavirus COVID-19 cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, se hace necesario que la Dirección General Marítima adopte una serie de medidas especiales para el ejercicio y control de las actividades marítimas, en ejecución a su vez de las adoptadas por el Gobierno Nacional mediante la normatividad expedida en la materia, a fin de conjurar la emergencia y mitigar sus efectos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. ACTIVIDADES MARÍTIMAS PERMITIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 275 de 2020> En ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dentro de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus COVID-19, especialmente lo establecido en los artículos 3o y 4o de los Decretos 457 y 531 de 2020, o en las normas que los modifiquen o sustituyan, sólo estará permitido el ejercicio de las siguientes actividades marítimas bajo el control de la Dirección General Marítima:
1. La navegación de naves de carga de bandera nacional y extranjera que realizan tráfico internacional en el territorio marítimo y fluvial bajo la jurisdicción y competencia de la Dirección General Marítima (DIMAR).
2. La navegación de buques de bandera nacional dedicados al transporte de cabotaje entre puertos colombianos y en la jurisdicción de una misma Capitanía de Puerto, cuando se trate de aprovisionamiento de combustible, víveres esenciales y elementos del sector salud necesarios para atender la emergencia. Podrán embarcarse a dichas naves el personal que efectúe las operaciones de cargue y descargue de estas.
3. La navegación de embarcaciones fluviales y naves de bandera nacional y extranjera, que realizan tráfico internacional en las vías fluviales donde la Dirección General Marítima (DIMAR) ejerce jurisdicción y competencia, en los casos de suministro de combustible, víveres esenciales y elementos del sector salud necesarios para atender la emergencia.
4. La navegación realizada por naves dedicadas a la actividad de pesca.
5. La operación de plataformas o unidades móviles costa afuera, así como los servicios de apoyo y suministro.
6. Las actividades desarrolladas por los remolcadores, pilotos prácticos, agentes marítimos y demás servicios conexos, necesarios para el arribo, permanencia y zarpe de buques de tráfico internacional en las diferentes instalaciones portuarias del país.
7. Las actividades de dragado, relimpias, mantenimiento de canales y dársenas de maniobra.
8. Las actividades desarrolladas en astilleros y talleres de reparación naval.
9. El zarpe de yates, veleros y naves de recreo de bandera extranjera que se encuentren en territorio nacional, siempre que el destino sea el puerto extranjero de residencia.
10. El transporte marítimo de personas exclusivamente en los términos de los artículos 4o de los Decretos 457 y 531 de 2020, o las normas que los modifiquen o sustituyan.
11. Actividades de búsqueda y rescate.
12. Las actividades marítimas que a la luz de los Decretos 457 y 531 de 2020, o normas que los modifiquen o sustituyan, sean necesarias para la subsistencia, así como también aquellas que impliquen el transporte marítimo o fluvial para la distribución y abastecimiento de alimentos y bienes de primera necesidad, tales como mercancías de ordinario consumo para la población, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y otros necesarios para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos.
PARÁGRAFO 1. Para el ejercicio de las actividades dispuestas en el presente artículo, se deberá dar estricto cumplimiento a los lineamientos, pautas y procedimientos establecidos en las circulares emitidas por la Dirección General Marítima (DIMAR) y los protocolos de bioseguridad emitidos por la autoridad sanitaria, en aras de conjurar la emergencia y mitigar sus efectos.
Así mismo se dará cumplimiento a lo prescrito en los instrumentos, circulares y directrices expedidas por la Organización Marítima Internacional (OMI), con relación a las consideraciones operacionales para la gestión de los casos y brotes de Coronavirus COVID-19 a bordo de los buques y las orientaciones relativas a la Gente de Mar.
PARÁGRAFO 2. Dichas actividades deberán desarrollarse en todo momento bajo los requisitos y procedimientos de seguridad establecidos en la normatividad marítima nacional e internacional vigente en la materia, como el uso de pilotos prácticos, remolcadores y demás aspectos de seguridad aplicables al caso concreto.
PARÁGRAFO 3. Quienes desarrollen las actividades prescritas en el numeral 6 del presente artículo, deberán portar licencia vigente expedida por la Dirección General Marítima (DIMAR) y cumplir los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria.
PARÁGRAFO 4. La recepción de naves y artefactos navales de tráfico internacional que arriben a astilleros y talleres de reparación naval, así como el embarque y desembarque de la tripulación, estará sujeta a los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria nacional y demás autoridades competentes.
PARÁGRAFO 5. Para la descarga de basuras a instalaciones portuarias de recepción, se prohíbe la descarga de cualquier tipo de desechos/residuos que tengan como procedencia las cocinas, restaurantes, casinos etc., o cualquier desperdicio de la alimentación humana como residuos cárnicos, lácteos y vegetales., incluyendo también aquellos envases o recipientes que contengan estos residuos.
De lo anterior se exceptúan los casos que determinen las autoridades competentes para los cuales se debe garantizar un manejo de recolección y disposición final que integre la destrucción de los mismos, a través de procesos de incineración o manejo de residuos peligrosos.
ARTÍCULO 2o. FACULTADES DE LOS CAPITANES DE PUERTO. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 275 de 2020> En circunstancias excepcionales que amenacen la seguridad o protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano durante la declaratoria de la emergencia, los Capitanes de Puerto estarán facultados para restringir en su jurisdicción las actividades previstas en el artículo anterior y en su lugar, podrán adoptar las medidas que sean necesarias para conjurar la emergencia y mitigar sus efectos.
ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ARRIBO Y ESTADÍA EN PUERTO. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 275 de 2020> Durante la emergencia sanitaria se aplicará el siguiente procedimiento especial para el arribo y estadía en puerto de naves de tráfico internacional:
1. Toda nave de tráfico internacional con intención de arribo a puerto colombiano, deberá presentar a través de la agencia marítima el aviso de arribo con mínimo 24 horas de anticipación a través del sistema integrado de tráfico y transporte marítimo - SITMAR, junto con la siguiente documentación como mínimo:
a. Listado de los últimos 10 puertos visitados
b. Lista de tripulantes
c. Lista de pasajeros
d. Declaración marítima de sanidad y su planilla adjunta (anexo 8 del RSI que indique claramente fecha, hora y firma del Capitán. La fecha de elaboración de este documento no debe ser superior a 3 horas previo al arribo)
e. Registro de temperaturas de la tripulación
f. Zarpe del puerto de procedencia
2. Al momento de llegada a la boya de mar o ingreso al área de control, el buque debe reportarse ante las Estaciones de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima (ECTVM) e indicar cualquier novedad que se presente, en especial en términos de condiciones de salud en uno o más miembros de la tripulación.
Para los casos de los puertos de Riohacha, Bahía Solano, Guapi, Puerto Bolívar y Providencia, el buque debe efectuar este reporte de novedades mediante su agencia marítima o comunicándose al Centro Nacional de Monitoreo y Vigilancia Marítima móvil +57 3115310044, e-mail: cnmvm@dimar.mil.co
3. Si como resultado del análisis efectuado previo al arribo se identifica un caso sospechoso de la presencia del Coronavirus COVID-19 a bordo, el buque será notificado para proceder a la zona de fondeo/cuarentena que establezca la autoridad marítima y se adelantarán los protocolos de sanidad en coordinación con la autoridad competente.
4. Si la identificación de un caso sospechoso de COVID-19 se hace durante la visita oficial de arribo, la autoridad sanitaria será quien pueda permanecer a bordo aplicando los protocolos del caso y será quien determine las acciones subsiguientes tales como inicio de periodo de cuarentena u otorgamiento de la libre plática.
5. De llegarse a presentar novedades de salud en la tripulación durante la estadía en puerto, se debe informar de manera inmediata a través de los canales de comunicación establecidos y se aplicarán los procedimientos de evacuación, cuarentena o aislamiento preventivo que establezca la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES MARÍTIMAS RESTRINGIDAS EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 275 de 2020> En ejecución de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dentro de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus COVID-19, quedarán restringidas las siguientes actividades bajo el control de la Autoridad Marítima:
1. El embarque, desembarque y cambio de tripulaciones de buques de carga de tráfico internacional durante el tiempo de permanencia en puerto, incluyendo la autorización del permiso en tierra.
2. El desembarque de las tripulaciones de naves de cabotaje cuando arriben a los puertos de destino a efectuar operaciones de cargue o descargue. Podrán desembarcarse en el puerto de origen o de residencia siguiendo las normas de bioseguridad indicadas.
3. El arribo y zarpe de naves de pasaje de tráfico marítimo internacional y la expedición del permiso especial para prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajeros y/o turistas, desde y hacia puertos colombianos.
4. El ingreso de yates, veleros y naves de recreo provenientes de cualquier país que pretendan arribar a puerto colombiano; así como la navegación en territorio nacional de las que se encuentren atracadas o fondeadas.
5. El transporte de personas con fines turísticos.
PARÁGRAFO. Se ordenará también la suspensión de cualquier actividad bajo el control de la Dirección General Marítima que de forma inminente ponga en riesgo la salud o amenace contagio a la gente de mar, pilotos prácticos, agentes marítimos, personal de las empresas de servicios marítimos, personal de las instalaciones portuarias, funcionarios de la Dirección General Marítima, funcionarios de la Armada Nacional y a la población en general.
ARTÍCULO 5o. SITUACIONES EXCEPCIONALES. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 275 de 2020> Las restricciones previstas en el artículo anterior no serán aplicables en los eventos de caso fortuito o fuerza mayor o por razones humanitarias, para lo cual, se deberán aplicar los protocolos establecidos por la Dirección General Marítima (DIMAR) y la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 6o. INFRACCIONES A LA NORMATIVIDAD MARÍTIMA. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 275 de 2020> El incumplimiento a lo establecido en la presente Resolución constituirá infracción a la normatividad marítima, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 2324 de 1984, sin perjuicio de las competencias a cargo de otras autoridades por infracción a la normatividad expedida por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 275 de 2020> La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta el término de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN EN EL PORTAL MARÍTIMO. <Resolución derogada por el artículo 8 de la Resolución 275 de 2020> Ordénese la publicación de la presente Resolución en el Portal Marítimo Colombiano: www.dimar.mil.co
PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C.,
JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL
Director General Maritimo