RESOLUCIÓN 42 DE 2016
(mayo 13)
Diario Oficial No. 49.876 de 17 de mayo de 2016
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019>
Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto número 390 del 7 de marzo de 2016.
EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, numeral 2o del artículo 3o y numerales 5o y 12 del artículo 6o del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el numeral 1 del artículo 674 del Decreto número 390 del 7 de marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional mediante Decreto número 390 del 7 de marzo de 2016, estableció la regulación aduanera con el objeto principal de armonizarla con los convenios internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los procedimientos aduaneros y adecuarla a mejores prácticas internacionales que faciliten el comercio exterior;
Que el artículo 674 de dicho cuerpo normativo, estableció su aplicación escalonada, determinando en el numeral 1 que los artículos allí enunciados rigen desde la misma fecha en que entró en vigencia el decreto, es decir quince (15) días comunes después de su publicación;
Que el Decreto número 390 fue publicado en el Diario Oficial número 49.808 del 7 de marzo de 2016 y, en consecuencia el término de quince (15) días comunes empezó a correr desde el día siguiente a su publicación, por lo tanto, las disposiciones indicadas en el numeral 1 del artículo 674 entraron a regir a partir del 22 de marzo de 2016;
Que los artículos 633 a 651 del referido Decreto número 390 de 2016, correspondientes al Título XXI “Normas sobre la Disposición de Mercancías Aprehendidas, Decomisadas o Abandonadas”, empezaron a regir a partir del 22 de marzo de 2016 y requieren ser reglamentados de manera inmediata para su aplicación en materia de almacenamiento, guarda, custodia y conservación de las mercancías, así como para su disposición a través de las modalidades de venta, donación, asignación, destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en pago;
Que por lo anterior, la reglamentación contenida en esta resolución requiere que su vigencia sea inmediata, toda vez que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe administrar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la nación, garantizando su custodia y conservación. Igualmente, la entidad debe continuar con la disposición de estas mercancías bajo las modalidades previstas en el artículo 637 del Decreto número 390 de 2016, con el fin de disminuir los costos de almacenamiento;
Que la Ley 1609 de 2013, “por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas”, determina en su artículo 2o que los decretos que dicte el Gobierno para desarrollar dicha Ley Marco serán reglamentados a través de resoluciones de Carácter General proferidas por la autoridad competente;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución, “por medio del cual se reglamentan algunos artículos del Decreto número 390 de 2016”, fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los días 18 a 30 de marzo de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta reglamentación;
Que se ha dado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.21 del Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 160936 de 2015,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. AVALÚO DE INGRESO DE MERCANCÍAS A RECINTOS DE ALMACENAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la aplicación del artículo 633 del Decreto número 390 de 2016, cuando se ingresen mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas a recintos de almacenamiento, el valor de ingreso corresponderá al señalado en el acto administrativo a través del cual se hizo efectiva la medida o el que sea consignado en el acta de inventario de mercancía en abandono.
Dicho avalúo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el valor a pagar por concepto de almacenamiento, cuando se pacten tarifas ad valórem, así como para seguros y faltantes de mercancías.
PARÁGRAFO. El valor del ingreso inicial de las mercancías decomisadas y abandonadas para efectos de su almacenamiento, guarda, custodia y conservación, podrá ser ajustado mediante valuación realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por evaluador contratado.
En todo caso, el nuevo valor de la mercancía, para determinar el pago por concepto de almacenamiento, comenzará a regir a partir de la comunicación que por escrito a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realice al contratista.
ARTÍCULO 2o. EGRESO DE MERCANCÍAS Y COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la aplicación del artículo 633 del Decreto número 390 de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el egreso de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la nación, cuya disposición se haya ordenado a través de acto administrativo o contrato;
o cuando medie solicitud de retiro de la mercancía por orden de autoridad aduanera dentro del proceso de decomiso u orden judicial.
Asimismo, se realizará el egreso cuando la autoridad aduanera autorice el rescate de mercancías aprehendidas, ordene la devolución de mercancías aprehendidas o inmovilizadas por improcedencia de la medida o acepte una garantía en reemplazo de la aprehensión.
Para efectos de la formalización del egreso, el recinto de almacenamiento, previa orden de entrega de la mercancía expedida por el funcionario competente, deberá proceder al descargue del documento de ingreso de los inventarios, a través de la elaboración y registro en el sistema del documento de egreso.
Una vez vencido el plazo establecido para el retiro de la mercancía, sin que el particular haya procedido al retiro de la misma, el recinto de almacenamiento cancelará la matrícula a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, registrará el egreso en el sistema y elaborará una nueva matrícula a nombre del particular.
ARTÍCULO 3o. FALTANTES DE MERCANCÍA EN RECINTOS DE ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITOS HABILITADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la aplicación del inciso 3o del artículo 648 del Decreto número 390 de 2016, se consideran faltantes de mercancías en recintos de almacenamiento y depósitos habilitados las siguientes circunstancias:
a) Cuando la mercancía no sea encontrada físicamente;
b) Cuando existan botellas o cualquier tipo de envase vacío o con adulteración del contenido;
c) Cuando se presenten deterioros y mermas de mercancías por causas imputables al recinto de almacenamiento o al depósito habilitado;
d) Cuando la descripción o cantidad de la mercancía encontrada físicamente no coincida con la descripción o cantidad que aparece registrada documentalmente, o en el sistema informático de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
e) Cuando al momento de la entrega de la mercancía por parte del recinto de almacenamiento o el depósito habilitado, esta no corresponda en cantidad o estado a la que previamente se había inventariado, ingresado y alistado para el efecto;
f) Cuando exista pérdida de piezas, partes, accesorios o repuestos de las mercancías;
g) Cuando exista defecto en el peso y el número de bultos de la mercancía abandonada en el depósito habilitado, con respecto a lo reportado en la planilla de entrega o en la planilla de envío, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Decreto número 390 de 2016.
h) Cuando exista defecto en el peso de la mercancía abandonada en el lugar de arribo, con respecto a lo reportado en el documento de transporte, con una tolerancia hasta del cinco por ciento (5%), de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 207 del Decreto número 390 de 2016;
i) Cuando en el lugar de arribo se encuentren faltantes en la cantidad de bultos en situación de abandono, con respecto a lo reportado en el documento de transporte;
j) Cuando las mercancías amparadas en documentos de transporte reportados con término de abandono no se encuentren en el recinto de almacenamiento o depósito habilitado.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los literales b), c), d) y e) del presente artículo, no se considerará que existe faltante cuando la diferencia obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados, o cuando los deterioros o mermas correspondan a la naturaleza misma de la mercancía.
PARÁGRAFO 2o. En caso de hurto de mercancías, el recinto de almacenamiento, una vez enterado del hecho, deberá denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente y remitir copia al Director Seccional de la jurisdicción, quien ordenará la suspensión del pago de los costos de almacenamiento de la mercancía amparada mediante los documentos de ingreso afectados, hasta tanto el recinto de almacenamiento efectúe el inventario físico y determine la cantidad y valor del faltante real.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINO DE UBICACIÓN DE FALTANTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando se presenten faltantes de mercancías, ya sean totales o parciales, el recinto de almacenamiento tendrá un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la comunicación del faltante, para ubicar y poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la mercancía objeto del faltante. Vencido este término, se procederá a verificar si se presentó la respectiva mercancía por parte del Jefe del Grupo Interno de Comercialización o del Jefe de la División Administrativa y Financiera, si esta hace sus veces.
Confirmado el faltante, se procederá a levantar un acta de faltantes por parte del funcionario delegado por la Dirección Seccional correspondiente, en la cual se relacionará, como mínimo, la siguiente información: ciudad y fecha, nombre del recinto de almacenamiento, número y fecha del documento de ingreso o guía de transporte, clase, cantidad, unidad de medida de mercancía ingresada, encontrada y faltante, los demás aspectos que sean necesarios para identificar o describir la mercancía de acuerdo con su naturaleza, así como la liquidación del valor del faltante y firma de los intervinientes.
Elaborada el acta de faltantes, se ordenará la suspensión del pago de los costos de almacenamiento de la mercancía amparada mediante los documentos de ingreso afectados.
ARTÍCULO 5o. VALOR DE LIQUIDACIÓN DE FALTANTES EN RECINTOS DE ALMACENAMIENTO Y DEPÓSITOS HABILITADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para determinar el valor de los faltantes, se tomará como base el valor registrado o actualizado en el documento para el control de existencias de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación o en su defecto, se tomará el valor que resulte del estudio de las condiciones de mercado que se realice para tal fin.
Para efectos del valor de liquidación de faltantes en depósitos habilitados con los cuales la Entidad no tenga suscrito contrato, se tomará como base el valor consignado en los documentos soportes de la operación de comercio exterior, o en su defecto, se tomará el valor que resulte del estudio de las condiciones de mercado que se realice para tal fin.
Determinado el valor del faltante, el Grupo Interno de Comercialización o la División Administrativa y Financiera, si esta hace sus veces, elaborará la respectiva cuenta de cobro y la presentará ante el recinto de almacenamiento o el depósito habilitado.
El término para el pago de faltantes será de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva cuenta de cobro. En caso de no realizarse dicho pago la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá descontar el valor del faltante del valor a cancelar al contratista por concepto de servicios de almacenamiento de las mercancías.
Para el caso de faltantes en depósitos habilitados, el cobro se realizará a través de la División de Cobranzas de las Direcciones Seccionales.
El valor del faltante para piezas, partes, accesorios o repuestos se determinará de conformidad con los criterios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la herramienta diseñada para el avalúo de las mercancías, o se tomará el valor que resulte del estudio de las condiciones de mercado que se realice para tal fin.
Si la mercancía es encontrada con posterioridad por el recinto de almacenamiento, este deberá proceder a informar a la Dirección Seccional de la jurisdicción, con el fin de que se coordine la destrucción de la misma con la presencia y supervisión de la autoridad aduanera.
En ningún caso habrá lugar a la devolución del dinero cancelado por concepto del faltante o a revertir la operación contable de descuento efectuada por la entidad.
PARÁGRAFO. Los egresos por concepto de faltantes tendrán vigencia a partir de la ocurrencia del hurto, o de la fecha de iniciación de la inspección física, o de inventario total o aleatorio, en donde se detecte por parte de la autoridad aduanera la inconsistencia. En ningún caso habrá lugar al pago de costos de almacenamiento con posterioridad a la fecha del respectivo egreso.
ARTÍCULO 6o. DEVOLUCIONES DE DINERO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la devolución de dinero, cuando la misma se genere por sentencia judicial, reintegro del valor de las mercancías aprehendidas y dispuestas, mayores valores consignados en ventas, faltantes de mercancías vendidas detectados en el momento de la entrega, por devolución total o parcial del valor del lote en caso de reclamación por parte del adjudicatario, o cuando se presente un hecho que impida la entrega física de la mercancía.
ARTÍCULO 7o. INCONSISTENCIAS EN EL INGRESO DE MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando realizada una inspección física, muestreo aleatorio o inventario total de mercancías, se presenten sobrantes de mercancías frente a la cantidad registrada en el ingreso, el Grupo Interno de Comercialización o la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional respectiva, levantará un acta y la comunicará a la División de Fiscalización para formalizar el ingreso.
Si el sobrante se presenta respecto de mercancías en abandono, se debe elaborar un informe de la inconsistencia encontrada y remitirlo a la División de Gestión de Operación Aduanera, con el fin de que se verifique la información del reporte de abandono remitido inicialmente y, en caso de ser necesario, se realicen los ajustes correspondientes.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DONACIÓN Y DE SU ACEPTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las donaciones ofrecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los procedimientos general o especial, establecidos en los artículos 644 y 645 del Decreto número 390 de 2016, deberán contar con aceptación escrita y expresa por parte del representante legal de la entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos o su delegado, mediante acto administrativo o poder especial, anexando los documentos que acrediten su capacidad para comprometer y obligar a la entidad pública beneficiaria de la donación.
Cuando se trate del procedimiento general establecido en el artículo 644 del Decreto número 390 de 2016, la entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos a través de este procedimiento, presentará solicitud escrita manifestando su interés y describiendo la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mercancías ofrecidas en donación, de acuerdo con las funciones asignadas a la respectiva entidad y las razones que justifican su solicitud. La solicitud hará las veces de aceptación de la donación.
ARTÍCULO 9o. OFRECIMIENTO DE DONACIONES A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO GENERAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Ver Notas del Editor> Para efectos de dar aplicación al artículo 644 del Decreto número 390 de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá ofrecer la donación a través de un acto administrativo motivado que debe publicarse en su página web, en primer lugar a las entidades del orden nacional que pertenezcan al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.
Vencidos los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo mediante el cual se ofrece la donación, sin que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reciba ninguna manifestación de interés por parte de entidades públicas del orden nacional pertenecientes a los sectores enunciados en el inciso anterior, se ofrecerá nuevamente la donación a través de acto administrativo motivado que debe publicarse en la página web por el mismo término, a las demás entidades públicas del nivel nacional, departamental y municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, prevención y atención de desastres.
PARÁGRAFO. La Subdirección de Gestión Comercial verificará que la necesidad funcional expuesta por la entidad solicitante de las mercancías y las razones que justifican su solicitud, efectivamente correspondan al objeto y las funciones asignadas a la respectiva entidad. En caso de no cumplirse con este requisito, se procederá a la verificación de la entidad pública que haya quedado en segundo lugar y así sucesivamente. De no contarse con solicitudes válidas se declarará desierto el ofrecimiento.
ARTÍCULO 10. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZACIÓN DE MERCANCÍAS DONADAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de dar aplicación al parágrafo 2o del artículo 646 del Decreto número 390 de 2016, la entidad beneficiaria de mercancías donadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales bajo ningún concepto podrá comercializarlas, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en el cual, la mercancía deberá ser desnaturalizada y comercializarse como chatarra.
ARTÍCULO 11. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL MENAJE O EQUIPAJE DE VIAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de dar aplicación al inciso final del artículo 637 del Decreto número 390 de 2016, el propietario del menaje o equipaje de viaje que quede en situación de abandono legal, en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la configuración del abandono, deberá presentar solicitud escrita de entrega y devolución del menaje o equipaje de viaje ante el Director Seccional de la jurisdicción en donde se encuentre depositada la mercancía.
Recibida la solicitud, el respectivo Director Seccional, expedirá un acto administrativo, que deberá contener la liquidación del tributo único previsto en el inciso segundo del artículo 308 del Decreto 390 de 2016, así como todos los gastos de transporte, almacenamiento y demás servicios complementarios en que incurra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la guarda y custodia de la mercancía y ordenar la cancelación de los mismos por parte del solicitante en un término que no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo.
En caso de no presentarse la solicitud de entrega y devolución del menaje o equipaje de viaje dentro del término previsto en el inciso primero del presente artículo o de no realizarse el pago indicado en el inciso segundo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procederá a disponer del menaje o equipaje de viaje dentro del mes siguiente.
Una vez cancelados los valores correspondientes, el Director Seccional deberá autorizar la entrega y egreso del menaje o equipaje de viaje, mediante acto administrativo motivado.
Transcurridos diez (10) días hábiles, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordene la entrega de mercancía, sin que el particular haya procedido al retiro de la misma, el recinto de almacenamiento cancelará la matrícula a nombre de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y registrará el egreso en el sistema, debiendo en todo caso elaborar una nueva matrícula a nombre del particular.
PARÁGRAFO. La propiedad del menaje o equipaje de viaje que sea devuelto, se acreditará mediante el acto administrativo que autoriza su devolución, el cual constituye, para todos los efectos legales el respectivo título de dominio.
ARTÍCULO 12. CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA DACIÓN EN PAGO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El valor de las mercancías entregadas en dación en pago, corresponderá al ciento por ciento (100%) de la valuación efectuada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, por avaluador contratado.
Cuando el valor del avalúo de la mercancía sea superior al valor de la deuda, el acreedor deberá consignar la diferencia dentro del plazo fijado por las partes, realizado lo cual, se entregarán los documentos de titularidad.
Cuando el valor del avalúo de la mercancía sea inferior al valor de la deuda, se transferirán los respectivos documentos de titularidad y la diferencia se cancelará por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siguiendo el trámite establecido para el efecto de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
La deuda se liquidará con corte a la fecha de suscripción del acta de acuerdo de dación en pago, fecha en la que se considera cancelada la obligación.
PARÁGRAFO 1o. La propiedad de las mercancías que sean dispuestas mediante la modalidad de dación en pago, se acreditará mediante la resolución que se expida como resultado del acuerdo de dación en pago, y constituye para todos los efectos legales el título de dominio sobre las respectivas mercancías.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las mercancías entregadas en dación en pago correspondan a medios de transporte, los trámites legales ante las autoridades competentes y los gastos que estos ocasionen correrán por cuenta del acreedor.
PARÁGRAFO 3o. Esta modalidad de disposición aplicará por solicitud del Contratista que preste los servicios de logística integral previstos en el artículo 633 del Decreto 390 de 2016, o de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 13. MERCANCÍAS EN ABANDONO LEGAL QUE REQUIEREN DESTRUCCIÓN INMEDIATA MEDIANTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la aplicación del último inciso del artículo 650 del Decreto 390 de 2016, se entenderá que las mercancías en abandono legal requieren destrucción inmediata cuando presenten cualquiera de las siguientes características:
1. Se encuentren totalmente dañadas.
2. Generen riesgo a la seguridad o salubridad públicas, determinado por autoridad competente.
3. Cuenten con fecha de vencimiento expirada.
4. Cuando las mercancías correspondan a las calificadas por la entidad como mercancía sin valor de comercialización dentro del proceso de inspección física.
ARTÍCULO 14. REPORTE DE MERCANCÍAS EN ABANDONO LEGAL QUE REQUIEREN DESTRUCCIÓN INMEDIATA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Decreto 390 de 2016, en concordancia con el último inciso del artículo 650 ibídem, el operador de comercio exterior en donde se encuentren mercancías abandonadas a favor de la Nación que requieran destrucción inmediata, comunicará esta circunstancia a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la respectiva Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, conforme a los procedimientos internos y a más tardar al día hábil siguiente al de la ocurrencia del abandono legal de la mercancía, adjuntando los documentos de transporte e indicando las razones en que se fundamenta la solicitud de procedimiento abreviado de destrucción.
Configurado el abandono legal y vencido el término establecido en el artículo 211 del Decreto 390 de 2016, la División de Gestión de la Operación Aduanera remitirá a la División de Gestión Administrativa y Financiera o a la dependencia que haga sus veces en el mismo ámbito de competencia territorial, los documentos de transporte y la planilla de recepción de las mercancías en abandono que requieren procedimiento abreviado de destrucción junto con los documentos que soportan la solicitud, para efectos de proceder a verificar las razones que fundamentan la destrucción.
ARTÍCULO 15. INSPECCIÓN FÍSICA DE MERCANCÍAS EN ABANDONO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Recibida la información de que trata el artículo anterior, la División de Gestión Administrativa y Financiera a través del Grupo Interno de Trabajo de Comercialización o quien haga sus veces, ordenará mediante auto comisorio, la inspección física de las mercancías y la verificación de las circunstancias que la fundamentan, confrontándola con los documentos de transporte y demás soportes.
La diligencia de inspección deberá ser practicada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del reporte de mercancías en abandono que requieren destrucción inmediata.
Este término podrá ser prorrogado de acuerdo con las circunstancias particulares objeto de verificación.
El funcionario comisionado para la diligencia de inspección física deberá diligenciar el Acta de Inventario y Avalúo de Mercancías en Abandono por cada documento de transporte, y en ella dejará constancia expresa acerca de si la mercancía inspeccionada reúne las condiciones previstas en el inciso tercero del artículo 650 del Decreto 390 de 2016 y el término necesario para la práctica de la destrucción.
Cuando en desarrollo de la diligencia de inspección física, se encuentren mercancías con señales de saqueo, cambio o que presenten diferencias respecto a lo indicado en el documento de transporte, se encuentren faltantes o en términos generales no corresponda a lo descrito en el acta de Inventario y avaluó y la información consignada en el documento de transporte, el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Comercialización, o quien haga sus veces, comunicará tal circunstancia a la División de Fiscalización, para que adelante el procedimiento respectivo, tendiente a decidir acerca de la aplicación de la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 16. AUTORIZACIÓN DE LA DESTRUCCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera, o quien haga sus veces, con fundamento en los resultados plasmados en las actas de inventario y avalúo de mercancías en abandono para destrucción abreviada y sus soportes, proyectará, para visto bueno del Jefe de la División de Gestión Administrativa y Financiera y firma del Director Seccional, la resolución que ordena el procedimiento abreviado de destrucción, la cual deberá ser expedida a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización de la diligencia de inspección.
La Resolución que ordena la destrucción de la mercancía abandonada a favor de la Nación, será notificada, por correo en la forma establecida en el artículo 664 del Decreto 390 de 2016, al operador de comercio exterior para que programe la diligencia de destrucción en un término no mayor a quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación.
Programada la destrucción, el operador de comercio exterior en el cual se encuentre la mercancía, informará a la Dirección Seccional competente y a la Subdirección de Gestión Comercial con una antelación mínima de tres (3) días hábiles, la fecha de realización de la destrucción, adjuntando copia de las licencias ambientales otorgadas a la empresa encargada del proceso de destrucción y el tipo de procedimiento que se llevará a cabo para la realización de la destrucción de acuerdo a la clase de mercancía.
Previa a la realización de la destrucción, el operador de comercio exterior deberá tramitar y obtener el permiso de la autoridad sanitaria competente encargada de la protección del medio ambiente, garantizando que con su ejecución no se infrinjan normas de carácter ambiental.
ARTÍCULO 17. COSTOS DE LA DESTRUCCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Decreto 390 de 2016, una vez notificada la resolución que ordena la destrucción abreviada, el operador de comercio exterior programará la ejecución de la destrucción, cuyos costos serán asumidos por éste o por el titular del documento de transporte.
ARTÍCULO 18. PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Programada la diligencia de destrucción de la mercancía dentro del procedimiento abreviado ordenado al Operador de Comercio Exterior, la Dirección Seccional competente comisionará a los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de Comercialización o la dependencia que haga sus veces, para efectuar la supervisión de la destrucción, la elaboración del acta de destrucción y la verificación del diligenciamiento de los registros en los sistemas correspondientes.
La realización de la diligencia de destrucción será responsabilidad exclusiva del operador de comercio exterior, de acuerdo con el Acto Administrativo que la Dirección Seccional expida para el efecto.
La ejecución de la destrucción deberá cumplir con las normas vigentes de protección al medio ambiente. Si para la ejecución de la destrucción se requiere la prestación de servicios de una empresa especializada, estas deberán ser contratadas por el operador de comercio exterior respectivo, la cual deberá contar con las licencias y permisos ambientales requeridos para ejercer la actividad y cumplir con la normatividad legal que le sea aplicable.
ARTÍCULO 19. MERCANCÍAS DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES O QUE TIENEN MERCADO RESTRINGIDO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la aplicación del inciso 4o del artículo 637 del Decreto 390 de 2016, se considera que las mercancías son de características especiales o tienen un mercado restringido, cuando:
1. Se encuentran consignadas a favor de entidades de carácter público del orden Nacional, Departamental o Municipal.
2. Se encuentren destinadas, formuladas o acondicionadas para atender requerimientos médicos de las personas naturales a las cuales les fueron aprehendidas o las que aparezcan registradas como consignatarias en el documento de transporte en los eventos de abandono.
3. Correspondan a bienes de uso privativo de las Fuerzas Militares de conformidad con el Decreto 695 de 1983.
4. Se trate de mercancías donadas a la Nación, Departamentos o Municipios por personas, Entidades o Gobiernos Extranjeros de conformidad con el artículo 96 de la Ley 788 de 2002.
5. Se trate de mercancías importadas por misiones diplomáticas, misiones consulares, misiones técnicas acreditadas en Colombia o por funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia.
6. Se trate de obras de arte que no formen parte del patrimonio cultural de la Nación.
7. Se trate de mercancías que solo pueden ser importadas por una determinada persona natural o jurídica, por ser éstas titulares de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo en el territorio colombiano. Esta circunstancia deberá estar debidamente acreditada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa importadora.
PARÁGRAFO. La enajenación de las mercancías a que hacen referencia los numerales 1, 2, 5, 6 o 7 del presente artículo se realizará a través de la modalidad de venta directa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.2.2.1 y 2.2.1.2.2.2.2 del Decreto 1082 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o complementen.
En caso de que las mercancías estén sujetas a restricciones legales o administrativas para su importación o comercialización, no podrá efectuarse la venta, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.
Las mercancías a que hacen referencia los numerales 3 o 4 podrán ser objeto de donación a las entidades allí señaladas.
ARTÍCULO 20. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga los siguientes artículos de la Resolución 4240 de 2000: 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 466, 467, 468, 469, 469-1, 470, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 485, 486, 487, 488, 490, 490-1, 490-2, 490-3, 490-4, 490-5, 490-6, 490-7, y demás normas que le sean contrarias.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2016.
La Directora General (E),
MARÍA PIERINA GONZÁLEZ FALLA.