(mayo 18)
Diario Oficial No. 52.404 de 23 de mayo de 2023
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por medio de la cual se establecen las condiciones para la prestación de los servicios de valoración de apoyos y de defensor personal por la Defensoría del Pueblo.
EL DEFENSOR DEL PUEBLO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 282 de la Constitución Política y el artículo 5o del Decreto Ley 025 de 2014,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 282 de la Constitución Política le asigna al Defensor del Pueblo el mandato de velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual deberá, conforme al numeral primero, orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
Que el Decreto Ley 025 de 2014 modificó la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo y estableció su organización y funcionamiento.
Que el artículo 5 del Decreto citado establece que además de las funciones señaladas en la Constitución Política, le corresponden al Defensor del Pueblo una serie de competencias, entre ellas: “8. Impartir los lineamientos para adelantar las estrategias y acciones que se requieran para garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional”.
Que el 10 de mayo de 2011, Colombia ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Que el Congreso de la República promulgó la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprobó la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-293 de 2010.
Que el artículo 12 de la Convención enunciada señala que “Los Estados Parte reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”.
Que de acuerdo con la Observación General número 1 de 2014, del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, “el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos implica pasar del paradigma de la adopción de decisiones sustitutivas a otro que se base en el apoyo para tomarlas”.
Que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el compromiso de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, a través de la implementación de principios que aseguren la no discriminación por motivos de discapacidad, el respeto de la dignidad, la autonomía individual, la participación e inclusión.
Que la Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad establece que: “El Estado garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, (...). Para garantizar el ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en todos los programas de acceso a la Justicia...” (artículo 21).
De igual manera, la citada ley dispone que: “Las personas con discapacidad tendrán derecho a actuar por sí mismas, teniendo en cuenta sus capacidades, respetando la facultad en la toma de decisiones con o sin apoyo. En caso contrario se les garantizará la asistencia jurídica necesaria para ejercer su representación” (artículo 24, numeral 6).
Que el 26 de agosto de 2019 fue promulgada la Ley 1996, “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.
Que mediante la Ley 1996 de 2019, se establecieron medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad y el acceso a los apoyos que puedan requerirse para su ejercicio.
Que la Ley 1996 de 2019 define a los “Apoyos” como tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.
Que la Ley 1996 de 2019 señala que la Valoración de Apoyos es un proceso que se realiza con la finalidad de determinar cuáles son los apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal, con base en estándares técnicos, siguiendo los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Policía Nacional de Discapacidad.
Que la Ley 1996 de 2019 impone a la Defensoría del Pueblo unas obligaciones de cara a la garantía del pleno ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.
Que el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, señala que: “La valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Policía Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos. Los entes públicos o privados solo serán responsables de prestar los servicios de valoración de apoyos, y no serán responsables de proveer los apoyos derivados de la valoración, ni deberán considerarse responsables por las decisiones que las personas tomen, a partir de la o las valoraciones realizadas”.
Que el artículo 14 de la Ley 1996 de 2019, señala que: “En los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este fin, el juez de familia designará un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el titular”.
Que el artículo 32 de la citada Ley 1996 de 2019, define la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos como “el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos”.
Que el artículo 33 de la referida Ley, señala que: “En todo proceso de adjudicación judicial de apoyos se contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto jurídico. La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán asistir en aquellas decisiones”.
Que el Gobierno nacional, a través del ente rector de la Policía Nacional de Discapacidad, expidió en el mes de diciembre de 2020 el documento denominado “Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos” en el marco de la Ley 1996 de 2019 en cumplimiento del artículo 12 de la citada Ley.
Que el Decreto número 1429 del 5 de noviembre de 2020, reglamentó los artículos 16, 17 y 22 de la Ley 1996 de 2019 y adicionó el Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, con el objeto de reglamentar el trámite ante Centros de Conciliación y Notarios, para la formalización de acuerdos de apoyo y directivas anticipadas.
Que mediante el Decreto número 487 de 2022 se adicionó la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 1081 de 2015, en el sentido de reglamentar la prestación del servicio de valoración de apoyos que realicen las entidades públicas y privadas en los términos de la Ley 1996 de 2019.
Que el Decreto número 1081 de 2015, adicionado por el Decreto número 487 de 2022, señala en el artículo 2.8.2.1.2. lo siguiente: “Servicio de valoración de apoyos. La valoración de apoyos desarrolla el derecho a la capacidad legal de todas las personas con discapacidad con sujeción a los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad e igualdad de oportunidades y celeridad. La valoración de apoyos no es ni debe ser utilizada como una herramienta para sustraer o limitar la capacidad legal de las personas con discapacidad. Durante el proceso de valoración de apoyos la persona con discapacidad participará activamente para determinar la necesidad y los apoyos formales que requiere para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal. En caso que ello no sea posible aún después de agotarse todos los ajustes razonables disponibles, la red de apoyo proveerá la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona cuyas necesidades de apoyo se valoren. (...) Parágrafo 1o. Obligatoriedad de la valoración de apoyos. La valoración de apoyos, en los términos del artículo 33 de la Ley 1996 de 2019, es obligatoria para el desarrollo de los procesos de adjudicación judicial de apoyos; no lo será para la formalización de apoyos extrajudiciales, tales como los acuerdos de apoyo y las directivas anticipadas regulados por el Decreto número 1429 de 2020 y demás normas que lo modifiquen”.
Que el parágrafo del artículo 2.8.2.3.3. del citado decreto, establece a cargo de las entidades públicas que prestan el servicio de valoración de apoyos, lo siguiente: “Las entidades públicas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán implementarlo bajo las condiciones, requisitos y tiempos descritos en el presente decreto, y de conformidad con el trámite modelo que se registre en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT). Las entidades públicas que llevan a cabo el servicio de valoración de apoyos deberán definir las dependencias específicas que lo llevarán a cabo y comunicarán dicha información de manera amplia para conocimiento de la ciudadanía, de acuerdo con la Ley 1712 de 2014 y sus decretos reglamentarios”.
Que por todo lo anterior, es necesario establecer las condiciones específicas de la prestación de los servicios de valoración de apoyos y de defensor personal por parte de la Defensoría del Pueblo.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución establece la forma de prestación del servicio de valoración de apoyos y de defensor personal a cargo de la Defensoría del Pueblo.
ARTÍCULO 2o. CONCEPTOS. Para efectos de esta resolución deberán tenerse en cuenta los siguientes conceptos:
Valoración de apoyos: es el proceso que se realiza, de acuerdo con estándares técnicos, con la finalidad de determinar cuáles son los apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal.
Defensor Personal: es la persona designada judicialmente en los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este fin.
Ajustes razonables: son aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Accesibilidad: es la garantía para que el servicio de valoración de apoyos esté libre de barreras físicas, comunicativas o actitudinales hacia las personas con discapacidad o hacia su red de apoyo, lo que incluye: ubicación accesible de las instalaciones en las que se preste la atención, servicios sanitarios, acceso a los acompañantes, acceso a la información requerida, flexibilizar el ingreso de animales de compañía, etc.
Enfoque diferencial y de género: es la garantía para que en el proceso de atención a una persona con discapacidad y concretamente en el momento de realizar una valoración de apoyos, se tengan en cuenta situaciones específicas, tales como la edad, etnia, situación socioeconómica, género, atención a las mujeres que requieren ser atendidas por personal facilitador del mismo sexo. En este último caso, es necesario indagar si es esa su necesidad y disponer, en la medida de lo posible, que el trámite de la entrevista y el posterior informe sobre valoración de apoyos sean adelantados por una profesional.
Participación activa de las Personas con Discapacidad (PcD): es la intervención que durante el proceso de valoración de apoyos desarrolla la persona con discapacidad (titular del acto jurídico) para determinar los apoyos formales que requiere para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad jurídica. Cuando ello no sea posible, la red de apoyo (familiares o personas cercanas) proveerá la mejor interpretación de la voluntad y las preferencias de la persona cuyas necesidades de apoyo se valoren.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a todos los funcionarios y contratistas de la Defensoría del Pueblo a quienes se asigne la prestación del servicio de valoración de apoyos o la calidad de defensor personal, según lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 y demás normatividad aplicable.
PROCEDIMIENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS.
ARTÍCULO 4o. ALCANCE DEL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. El servicio de valoración de apoyos tiene como objeto conocer la red de apoyo con la que cuenta el solicitante y, por lo tanto, profundizar en los vínculos de parentesco o no y conocer las necesidades tanto de decisión como de apoyo. En contraste, una valoración de apoyos no es, un diagnóstico médico, una herramienta terapéutica, una valoración pedagógica, una valoración ocupacional, una valoración de necesidades insatisfechas, una valoración de desarrollo personal o una herramienta psicométrica.
ARTÍCULO 5o. COMPETENTES PARA BRINDAR LA VALORACIÓN DE APOYOS. Son competentes para brindar la valoración de apoyos aquellos funcionarios o contratistas que cumplan con los siguientes requisitos:
- Título profesional en Ciencias Sociales o Humanas, tales como psicología, trabajo social, derecho, antropología, sociología o afines. Este requisito podrá ser flexibilizado en aquellos lugares donde no sea posible encontrar profesionales con esta formación, lo cual será certificado por la Defensoría Regional correspondiente.
- Tener conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019 y sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la realización de la valoración de apoyos expedidos por el ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, los cuales se acreditarán con los certificados, constancias o diplomas de formación adquiridos en instituciones públicas o privadas.
- Experiencia profesional de mínimo dos (2) años relacionada con el trabajo con personas con discapacidad u organizaciones de o para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. El procedimiento de recepción de solicitudes para la valoración de apoyos en la Defensoría del Pueblo será el siguiente y se implementará bajo las condiciones, requisitos y tiempos descritos en el Decreto número 487 de 2022, demás normas que lo modifiquen o sustituyan, y de conformidad con el trámite modelo que se registre en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT):
1. La solicitud de valoración de apoyos podrá hacerse directamente por la persona con discapacidad –en adelante, PCD–, su red de apoyo o por autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1996 de 2019, y deberá primar siempre la voluntad de la persona con discapacidad titular del acto jurídico.
2. Para todos los efectos legales la solicitud se asimilará a un derecho de petición de interés particular y deberá responderse en el plazo legal para ello, en el marco de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y demás normas que la complementen. En caso de que la petición esté incompleta se procederá de acuerdo con el contenido del Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
3. Se partirá siempre del principio de buena fe del usuario al momento de realizar una solicitud de valoración de apoyos. Por lo tanto, una vez diligenciado y firmado el consentimiento informado, se presume que la información suministrada por el usuario es verídica, lo cual exime de responsabilidad a la Defensoría del Pueblo sobre las acciones que aquel adelante en el futuro. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1996 de 2019.
4. Se asignará la función de valoración de apoyos de que trata la Ley 1996 de 2019 a los funcionarios o contratistas adscritos a las Defensorías Regionales de acuerdo con la sede en la que se haga la solicitud ciudadana o lo solicite la autoridad competente.
5. El funcionario o contratista encargado de adelantar la valoración de apoyos se denomina facilitador y tiene como función principal coordinar y adelantar dicho proceso de acuerdo con lo establecido en la Ley 1996 de 2019 y los Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos.
6. La petición será asumida directamente por la Defensoría Regional de donde se encuentre domiciliada la persona con discapacidad, salvo que la autoridad judicial determine otra Defensoría Regional distinta.
7. Cuando se radique la petición en una regional distinta a la del domicilio de la persona con discapacidad, la solicitud de valoración podrá ser remitida a la Defensoría Regional del domicilio de la persona con discapacidad.
8. El Defensor Regional designará al funcionario o contratista facilitador para que lleve a cabo la valoración de apoyo solicitado. Los Defensores Regionales establecerán un sistema de reparto con sus equipos de trabajo encaminado a la prestación del servicio de valoración de apoyos en consideración a las necesidades específicas del titular del acto jurídico. El reparto se efectuará por parte del Defensor Regional teniendo en cuenta las cargas laborales de los funcionarios y/o contratistas y hará el reparto entre estos de manera equilibrada.
9. El servicio de valoración de apoyos se prestará de acuerdo con las necesidades concretas para cada caso, dependiendo de las necesidades del titular del acto jurídico y el contenido y alcance de dicho acto. En todo caso, se proveerá de la respectiva capacitación a los funcionarios/as o contratistas asignados para esta labor por el Defensor Regional.
10. En atención a las necesidades y especificaciones de cada caso, especialmente las relacionadas con las condiciones de salud, de accesibilidad o económicas, el facilitador de la valoración de apoyos deberá trasladarse al lugar en que se encuentre la persona con discapacidad y/o hacer uso de las herramientas tecnológicas que permitan adelantar la cita para realizar la valoración de apoyo con todas las garantías de idoneidad, veracidad y eficiencia.
11. Para adelantar la valoración de apoyos no se exigirá la certificación de discapacidad y se aceptará el autorreconocimiento del titular del acto jurídico para acreditar la calidad de persona con discapacidad. Si el usuario voluntariamente facilita un diagnóstico o historia clínica, esta podrá ser tomada en cuenta al momento de redactar el informe de valoración de apoyos.
12. El facilitador tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de respuesta a la solicitud en la cual se le designa en dicho rol, para realizar el proceso de valoración de apoyos y entregar el informe final de valoración de apoyos a quien lo solicita.
13. La respuesta al peticionario deberá contener como mínimo el número y fecha de radicado, identificación del solicitante o solicitantes, nombre e identificación del facilitador o facilitadora que adelantará la valoración, lugar y hora en que se iniciará el citado proceso.
ARTÍCULO 7o. DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO DE VALORACIÓN DE APOYO POR EL FUNCIONARIO O CONTRATISTA DESIGNADO POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Al momento de realizarse el proceso de valoración de apoyos, el funcionario o contratista designado, deberá diligenciar el formato establecido por la Defensoría del Pueblo para adelantar esta actividad, debiendo tener en cuenta lo siguiente:
1. El facilitador deberá aplicar en primera instancia el documento de consentimiento informado, en el que se evidencie que el usuario o usuarios entienden y aprueban la valoración de apoyos que se adelantará por parte de la Defensoría del Pueblo.
2. El facilitador deberá requerir información al solicitante sobre el acto o actos jurídicos que requieren puntualmente de un apoyo formal; cuál es el propósito o proyecto de vida que quiere adelantar con ese acto y la manifestación acerca de qué persona o personas podrían servirle de apoyo.
3. Si en el proceso de valoración, el facilitador designado encuentra que el solicitante está imposibilitado de manifestar su voluntad, deberá consignarlo en el formato y recomendar en su informe que el usuario requiere de un apoyo para realizar actos jurídicos.
4. La información mínima que debe contener el informe de valoración de apoyos, según lo establecido en el documento de Lineamientos y Protocolo Nacional para la Valoración de Apoyos es la siguiente:
4.1. Identificación de la persona con discapacidad a la cual se refiere.
4.2. Identificación de las motivaciones por las cuales la persona con discapacidad, su red de apoyo o el tercero que no pertenece a la red de apoyo solicitan la valoración de apoyos.
4.3. Un informe general del proyecto de vida de la persona con discapacidad, o un informe de la mejor interpretación de su voluntad y preferencias según corresponda.
4.4. Identificación de las decisiones y actos jurídicos que podrían formalizarse a través de la sentencia judicial.
4.5. Identificación de los tipos de apoyo que requiere la persona con discapacidad para llevar a cabo los actos jurídicos indicados previamente.
4.6. Identificación de las personas que pueden prestar los apoyos.
4.7. Identificación de las personas que no deberían prestar los apoyos.
4.8. Sugerencia de ajustes razonables que puedan ser implementados en el proceso judicial, notarial o de conciliación según corresponda.
4.9. Sugerencia de mecanismos y herramientas para desarrollar y mejorar progresivamente la autonomía y capacidad de decisión.
5. Una vez concluida la diligencia y redactado el informe final este deberá ser suscrito por el facilitador, documento que se entregará a través de un acta y/o comunicación suscrita por el Defensor Regional. Será responsabilidad de la Defensoría Regional remitir el informe debidamente diligenciado y firmado directamente al usuario y/o al juez de la República que solicitó inicialmente la valoración. Dicho documento deberá cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley 1996 de 2019 y en los lineamientos y protocolo nacional para la valoración de apoyos y en las demás disposiciones que regulen la materia.
6. El trámite de las solicitudes de valoración de apoyos deberá quedar registrado en el sistema de gestión documental vigente establecido por la Defensoría del Pueblo o por las autoridades competentes. En todo caso se debe mantener la reserva de la información que se recaude o produzca en el proceso de valoración de apoyos, con sujeción a las disposiciones legales sobre archivo, protección y tratamiento de datos personales, en especial para el caso datos sensibles, regulados entre otras normas por las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y el Decreto número 1377 de 2013.
PARÁGRAFO. El formato al que hace referencia este artículo será diseñado por la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Dirección Nacional de Defensoría Pública con el apoyo del Grupo Interno de Gestión Documental y la Oficina de Planeación.
ARTÍCULO 8o. DESACUERDO CON EL RESULTADO DE VALORACIÓN DE APOYO. En caso de que el usuario se encuentre en desacuerdo con el resultado de su valoración de apoyos, podrá volver a solicitar una nueva valoración en los próximos treinta (30) días calendario, la cual la realizará un funcionario o contratista diferente al que realizó la primera valoración. De confirmarse el resultado de la valoración anterior, se continuará con el proceso en los términos descritos en esta resolución notificando de los resultados a los usuarios o a la autoridad judicial competente según sea el caso.
ARTÍCULO 9o. SOLICITUD DE NUEVA VALORACIÓN POR PARTE DE AUTORIDAD JUDICIAL. Cuando el juez competente solicite una nueva valoración de apoyos por considerar que el informe aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realización del acto o actos jurídicos para los que se inició el proceso, se adelantarán por parte del facilitador las diligencias de valoración atendiendo los requerimientos de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 10. COORDINACIÓN CON OTRAS ENTIDADES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. El Defensor o Defensora Regional establecerá mecanismos para coordinar de manera racional y equitativa y en consideración a las necesidades específicas de los usuarios, la prestación del servicio de valoración de apoyos con otros entes públicos que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley 1996 de 2019, deben prestar ese servicio, especialmente con las Personerías municipales y los entes territoriales a través de las gobernaciones y las alcaldías distritales.
DESIGNACIÓN DEFENSOR PERSONAL.
ARTÍCULO 11. DESIGNACIÓN Y NATURALEZA DEL DEFENSOR PERSONAL. La Defensoría del Pueblo a través de las Defensorías Regionales, únicamente por mandato judicial, designará un defensor personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 14, 44 y 45 de la Ley 1996 de 2019, solamente para realizar el acto o actos jurídicos que necesite la persona con discapacidad y que se encuentren contenidos en la providencia judicial. En ninguna circunstancia, los defensores personales podrán tomar decisiones o ejecutar actividades propias de un contrato civil o comercial, diferente al mandato, con la persona titular del acto.
PARÁGRAFO 1o. El servicio de Defensor Personal se prestará a través de la Dirección Nacional de Defensoría Pública bajo la coordinación del Grupo Interno de Representación Judicial de Víctimas y otros usuarios. En consecuencia, para la designación de un defensor personal, la respectiva Defensoría Regional, dependiendo de la naturaleza del acto jurídico a realizar, determinará el defensor público que fungirá como defensor personal.
PARÁGRAFO 2o. Quien sea designado como defensor personal prestará el apoyo requerido o representará a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación, de acuerdo con lo contenido en la sentencia de adjudicación de apoyos.
PARÁGRAFO 3o. En los casos en que no exista este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, el defensor personal deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y,
2. Que el defensor personal demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto.
ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA DESIGNACIÓN DEL DEFENSOR PERSONAL. La duración del apoyo representado en el defensor personal en la celebración de un determinado acto jurídico, estará contenida en la sentencia de adjudicación de apoyos por períodos de tiempo definidos y podrá ser prorrogada dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo.
ARTÍCULO 13. EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE LOS APOYOS ADJUDICADOS JUDICIALMENTE. Al término de cada año desde la ejecutoria de la sentencia de adjudicación de apoyos, a la finalización del vínculo del Defensor Personal con la Defensoría del Pueblo, o por solicitud del respectivo Defensor Regional, el Defensor Personal deberá realizar un balance de su desempeño como persona de apoyo, el cual deberá ser presentado a su supervisor contractual y posteriormente se exhibirá a la persona titular de los actos ejecutados y al Juez. Dicho informe deberá contener:
1. El tipo de apoyo que prestó en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia.
2. Las razones que motivaron la forma en que prestó el apoyo, con especial énfasis en cómo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona.
3. Los resultados y/o efectos de la realización de los actos jurídicos para los cuales se prestó el apoyo.
4. La persistencia de una relación de confianza entre la persona de apoyo y el titular del acto jurídico.
PARÁGRAFO. Si de la evaluación resultare necesario solicitar al juez de conocimiento, la modificación y/o terminación de los apoyos adjudicados, se procederá de conformidad, una vez el Defensor Regional lo autorice. En todo caso, en cualquier momento, se podrá solicitar la modificación y/o terminación en caso de mediar justa causa, en los términos establecidos en la normatividad vigente y una vez sea autorizado el respectivo trámite por el Defensor Regional.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 14. RESPONSABLES. Las dependencias encargadas de dar cumplimiento al presente acto y a los mandatos contenidos en la Ley 1996 de 2019 y sus decretos reglamentarios, serán la Dirección Nacional de Defensoría Pública y las Defensorías Regionales, con el acompañamiento técnico de la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
PARÁGRAFO. La Dirección Nacional de Defensoría Pública y la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deberán realizar todos los trámites internos y elaboración de los procedimientos y/o manuales que sean necesarios para dar cumplimiento al presente acto, en coordinación con la Secretaría General y la Oficina de Planeación.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de mayo de 2023.
El Defensor del Pueblo,
CARLOS CAMARGO ASSÍS.