BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

RESOLUCIÓN 125 DE 2020

(junio 19)

Diario Oficial No. 51.350 de 19 de junio de 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se derogan las normas del Capítulo II, Inicio y Finalización del Período de Riesgo de Desabastecimiento, de la Resolución CREG 026 de 2014 y se adopta una norma transitoria.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Nacional establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”

Ley 142 de 1994 ordena que el Estado intervenga en la prestación de los servicios públicos, con el fin de lograr su prestación continua e ininterrumpida, y en el artículo 3o. señala que una de las herramientas de intervención es la regulación.

La Ley 143 de 1994 señala, en el artículo 18, que el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema, y en el artículo 20, define como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo; valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente; definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía; y determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, y el literal i) del artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista y realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

El artículo 88 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar el Estatuto de Racionamiento. Con la Resolución CREG 217 de 1997, la Comisión adoptó el Estatuto de Racionamiento, el cual fue modificado y complementado por la Resolución CREG 119 de 1998.

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante el período del Fenómeno de El Niño 2009-2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró necesario definir reglas particulares sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional y el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista ante situaciones de riesgo de desabastecimiento, las cuales fueron adoptadas mediante las Resoluciones CREG 026 y CREG 155 de 2014 de Estatuto de Desabastecimiento.

La Resolución CREG 026 de 2014 dispone el seguimiento de índices basados en variables energéticas y de mercado y, a partir de niveles de alerta de los mismos, se activa un mecanismo para la venta y embalse de energía, cuyo objetivo es asegurar la sostenibilidad de la confiabilidad del sistema. La Comisión entendió que el Estatuto hace seguimiento a los índices basados en variables energéticas y de mercado para ser asertivos al momento de entrar a activar el mecanismo mencionado.

Al finalizar el mes de abril de 2020, el nivel agregado de los embalses del SIN se encontraba en su mínimo histórico de los últimos 20 años; el promedio de los aportes hídricos de los últimos seis (6) meses estuvo por debajo del 70% de la media histórica, inferior a lo esperado para esta época del año, y para el mes de abril, los aportes disminuyeron al 60% de la media histórica, lo cual se vio reflejado en el descenso del nivel de los embalses.

No obstante, a esa fecha, los indicadores definidos en la Resolución CREG 026 de 2014 señalaban una condición de vigilancia frente al riesgo de desabastecimiento, y los análisis energéticos realizados por el operador del sistema, XM, indicaban que no se estaba almacenando agua, tal como se esperaría en esta época del año, para alcanzar los niveles de embalsamiento necesarios para garantizar la atención de la demanda en la estación de verano 2020-2021.

Los pronósticos de lluvias del Ideam indicaban que, aunque se preveía que en el mes de mayo se deberían tener volúmenes de precipitaciones más cercanas al promedio histórico, con probabilidad de entre 60% y 80%, los mismos pronósticos indicaban que para los meses de junio y julio se presentarían reducciones en las precipitaciones entre un 10% y 30% por debajo de la media histórica en gran parte de las regiones Andina y Caribe, así como incertidumbre sobre la evolución de las precipitaciones en los meses siguientes.

En Comunicado Especial número 019 de 2020 “Actualización de previsión climática para mediados de año”, el Ideam actualizó las previsiones climatológicas de mayo, junio y julio, donde señala: “para los meses de junio y julio se prevé un comportamiento de las lluvias por debajo de lo normal, se deben aprovechar de manera prudente estas lluvias, especialmente en los sectores agropecuario, energético, de salud y agua potable”. Adicionalmente, hace las siguientes recomendaciones especiales: “es necesario aprovechar, acumular y cuidar el agua considerando la posibilidad de descenso de las precipitaciones” y “activar planes de contingencia previniendo la pérdida de recurso hídrico”. En las recomendaciones específicas del sector energético, señala el comunicado: “medidas de acción ante las posibles disminuciones significativas en los aportes a los embalses, se sugiere un manejo adecuado en la regulación de las descargas”.

Teniendo en cuenta que las condiciones descritas podrían poner en riesgo la confiabilidad del sistema para el verano 20202021 si no se alcanza un nivel mínimo de agua embalsada al inicio de dicho período, tal que permita atender adecuadamente la demanda, la CREG consideró que era necesario adoptar medidas preventivas y transitorias para evitar que se consolide dicha situación. Todo esto con el fin de que no se afecte la reactivación económica del país, ni el suministro continuo y de calidad a los usuarios del servicio público de energía eléctrica.

Para tal efecto, se consideró pertinente aplicar el mecanismo de sostenimiento de la confiabilidad previsto en la Resolución CREG 026 de 2014, determinando el inicio del período de riesgo de desabastecimiento independientemente de la definición de la condición del sistema de acuerdo con los niveles de alerta de los índices de seguimiento, y con ajustes relacionados principalmente con la definición de las cantidades de agua a almacenar en los embalses, y el período durante el cual se pondrá en práctica.

Con tal intención, la Comisión, el día 3 de mayo, publicó para comentarios el Proyecto de Resolución CREG 080 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para asegurar el abastecimiento de la demanda de energía para el verano 2020-2021.”

El Consejo Nacional de Operación (CON), mediante comunicación de 7 de mayo de 2020, Radicado E-2019-004363, se refirió a los análisis energéticos realizados por el CNO, las proyecciones del Ideam, y consideraciones relativas a las proyecciones de demanda en el contexto de la crisis del COVID-19, y finalmente concluyó “Dando cumplimiento al Acuerdo 695 de 2014, el Consejo y el CND han realizado los análisis energéticos en el marco del actual Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, y a la fecha no identifican que se puedan materializar situaciones de desatención de la demanda en un horizonte de planeamiento de 2 años, inclusive considerando condiciones normales de consumo”.

La Comisión ha analizado los comentarios remitidos por distintos interesados al citado proyecto regulatorio, y está haciendo un seguimiento permanente al estado energético del sistema de forma que, en caso de requerirse, proceder a adoptar las medidas propuestas en la Resolución CREG 080 de 2020, a fin de mitigar situaciones de riesgo de desabastecimiento en el verano 2020-2021.

El seguimiento a los pronósticos del Ideam y al nivel de los aportes hídricos al sistema permiten observar que en la segunda mitad del mes de mayo no se presentaron variaciones relevantes de las condiciones hidrológicas presentes hasta ese punto.

Sin embargo, en comunicación de 2 de junio de 2020 dirigida a la señora ministra de Minas y Energía, el CNO manifestó:

“Es importante considerar que, si bien el nivel actual del embalse es una condición nueva para el sistema, los análisis energéticos son los que deben indicar si hay condiciones de riesgo de desabastecimiento, y es por esto que el seguimiento del comportamiento de las variables consideradas en los supuestos, así como sus resultados, deben definir las señales que puedan darse desde el CNO, bajo el marco normativo vigente.

Frente a este tema señora Ministra, le informamos que el resultado del AE de la semana 23, muestra necesidades de generación térmica factibles de alcanzar con base en la capacidad disponible del parque generador térmico nacional, que da como resultado que la evolución del embalse agregado cumple con los criterios que hemos definido técnicamente en el CNO para la atención confiable, segura y económica de la demanda para un horizonte de dos años.

De los resultados del AE de la semana 23 se concluye:

- No se presenta déficit en el periodo de análisis en ninguno de los casos analizados.

- No se presentan horas con reservas de potencia críticas (menores a 400MW) para el caso 4 (Esperado SURER).

- El CNO adoptó los resultados del AE, en los cuales el nivel del indicador de Análisis Energético vigente continúa en verde, es decir, no se presenta déficit en ninguno de los casos analizados. Los supuestos principales de la corrida del AE de la semana 23 se presentan en el Anexo 2 de la presente comunicación.

No obstante, se ha encontrado que el Análisis Energético actual podría no dar señales de forma anticipada respecto a los riesgos en la atención de la demanda debido a las diferencias que se presentan entre la evolución real de las variables que inciden en el AE y lo esperado en el modelo. Por lo que, adicional a los análisis energéticos de la semana 23, el Consejo con el apoyo del CND simuló varios casos, para continuar explorando escenarios de operación que incorporen evoluciones críticas de las variables.”

Finalmente, en la citada comunicación, el CNO realiza la siguiente recomendación: “Se recomienda a la CREG adicionar como indicador transitorio, en virtud de la situación energética actual, la curva de “Referencia” del numeral 1 de esta comunicación como un nuevo indicador que active el Índice AE en la Resolución CREG 026 de 2014. Dada la imperante necesidad de incrementar el volumen útil agregado del SIN, se sugiere estudiar la posibilidad de tomar medidas adicionales que ayuden a gestionar de forma más efectiva los recursos del sistema, entre otras, incentivar la entrada de autogeneración y cogeneración al sistema, esquemas de respuesta de demanda y permitir, sin ninguna penalización, a las plantas hidroeléctricas filo de agua, solares y eólicas que están conectadas al STR o STN, generar a la máxima capacidad posible.”

Los resultados arrojados de los análisis energéticos realizados por el Consejo Nacional de Operación evidencian que la aplicación de los indicadores establecidos en la Resolución CREG 026 de 2014, en particular el basado en el índice AE bajo el procedimiento establecido por el Acuerdo número 695 de 2014 del CNO, no está dando señales oportunas y asertivas sobre la consolidación de una situación de riesgo de desabastecimiento y, por tanto, se amerita su revisión.

Por otra parte, en Comunicado Especial número 028 de junio 11 de 2020, el Ideam manifiesta:

“Seguimiento al fenómeno El Niño-Oscilación del Sur (ENOS)

En la cuenca ecuatorial del océano Pacífico persiste la fase neutral. Desde el trimestre octubre-diciembre de 2019 y hasta el trimestre febrero-abril de 2020, en el océano Pacífico se ha observado ligeramente cálido, esto es, con anomalías de Temperatura Superficial del Mar (TSM) =0,5 o.C y <1,0 o.C. Pese a que el Pacífico central registró una alteración térmica superficial persistente durante por lo menos cinco meses consecutivos, la mayor parte de las variables atmosféricas se observaron dentro de los valores normales o no asociados al calentamiento de la región EN 3.4.

Según organismos internacionales tan prestigiosos como el Centro de Predicción Climática (CPC), la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica (NOAA), la Organización Meteorológica Mundial (OMM), la Oficina de Meteorología de Australia (BOM) y el Centro Internacional para la Investigación del Fenómeno de El Niño (CIIFEN), al igual que indicadores tan reconocidos en el ámbito mundial como el Índice de Regularidad Internacional (IRI), el comportamiento oceánico y atmosférico no refleja un acoplamiento, por lo que es posible determinar que la fase dominante es la neutral. Sin embargo, es importante precisar que desde principios de mayo se manifiesta un leve enfriamiento de la Temperatura Superficial del Mar (TSM) en gran parte de la cuenca.

Por otra parte, se estima que la neutralidad se extenderá entre junio-agosto y septiembre-noviembre de 2020, respectivamente, con una probabilidad del 60% para el primero y el 50% para el segundo periodo, mientras que la condición del fenómeno La Niña se espera con el 30% y 40% para cada lapso, o que, por el contrario, se consolide un evento El Niño de 10%.”

Se observa en este reporte el desarrollo de condiciones que establecen mayores probabilidades de ocurrencia de una condición neutral, o incluso de Fenómeno de La Niña, en los meses venideros. Es decir, si se ha presentado algún cambio en las condiciones del sistema, conforme a lo señalado en el reporte del Ideam, este correspondería a un aumento de probabilidad de una condición normal, y una menor probabilidad de ocurrencia del Fenómeno de El Niño y de disminución en los aportes hídricos.

En este contexto, la Comisión encontró pertinente y relevante revisar y ajustar los indicadores y reglas contenidas en los artículos 2o. a 6o. de la Resolución CREG 026 de 2014, a fin de evitar que se produzca o no la activación del mecanismo de embalsamiento a partir de la definición de una condición del sistema con base en niveles de alerta de índices sobre los cuales se tienen dudas sobre su asertividad.

En consecuencia, se considera procedente y necesario derogar los actuales índices para el seguimiento del sistema del Capítulo II del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Abastecimiento, y definir una regla transitoria para continuar con el seguimiento de la situación energética en el SIN, contando con información por parte del CNO y del CND, mientras se adoptan nuevas reglas de inicio y finalización del período de riesgo de desabastecimiento.

Por tal razón, la Comisión publicó para comentarios la Resolución CREG 120 de 2020 Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se derogan las normas del Capítulo II. Inicio y Finalización del Período de Riesgo de Desabastecimiento de la Resolución CREG 026 de 2014 y se adopta una norma transitoria”.

Así mismo se publicó la Resolución CREG 121 de 2020 con el proyecto de resolución “Por la cual se adoptan nuevas reglas de inicio y finalización del período de riesgo de desabastecimiento del Capítulo II del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, Resolución CREG 026 de 2014, y se adoptan otras disposiciones”.

En el período de consulta de la Resolución 120 de 2020 se recibieron comentarios de AES-Chivor, Andesco, Termobarranquilla, Termoemcali, ANDEG, Consejo Nacional de Operación, Asoenergía, Celsia, Acolgen, Empresas Públicas de Medellín, Electricaribe, Enel-Codensa y Enel-Emgesa.

Diligenciado el formulario del que trata el Decreto 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, por lo cual no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sobre el proyecto.

El análisis y respuesta a los comentarios se presentan en el Documento CREG 098 que acompaña esta resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1021 del 19 de junio de 2020, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEROGATORIA. Deróguense los artículos 2o. a 6o. del Capítulo II. Inicio y Finalización del Período de Riesgo de Desabastecimiento de la Resolución CREG 026 de 2014.

ARTÍCULO 2o. REGLA TRANSITORIA SOBRE SEGUIMIENTO DE LA SITUACIÓN ENERGÉTICA EN EL SIN. <Artículo derogado a partir del 1 de diciembre de 2020, por el artículo 13 de la Resolución 209 de 2020>

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de junio de 2020.

La Presidenta,

María Fernanda Suárez Londoño,

Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín.

×