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RESOLUCIÓN 2 DE 2020
(Abril 14)

Diario Oficial No. 51.287 de 16 de abril de 2020

COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021>

Por medio de la cual se modifica la Resolución 1 de 2016, se modifican las tasas de redescuento a Intermediarios financieros y se adoptan otras disposiciones.

LA COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO,

en ejercicio dé las Leyes 16 de 1990, 101 de 1993, 731 de 2002, 811 de 2003. 1731 de 2014, y los Decretos 1313 de 1990 y 2371 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 2o del Decreto Ley 2371 de 2015, corresponde a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, CNCA:

“(...)

b) Establecer las actividades, costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que Integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

c) Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

(...)

f) Fijar las tasas y márgenes de redescuento de las operaciones que apruebe Finagro.

(…)”

Segundo. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “De conformidad con lo dispuesto por la Ley 16 de 1990, entiéndase por crédito de fomento agropecuario el que se otorga a favor de las personas naturales o jurídicas, para ser utilizado en las distintas fases del proceso de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria, en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas, apícolas, avícolas, forestales, afines o similares, y en la acuicultura. El crédito agropecuario se otorgará para la financiación de capital de trabajo, la inversión nueva o los ensanches requeridos en las actividades indicadas.

El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia de tecnología, contribuir a la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las condiciones sociales y económicas del sector rural del país. Para tal fin, la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y el Ministerio de Agricultura".

Tercero. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las líneas de crédito que otorgarán las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y las instituciones bancadas y financieras debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, para conceder créditos con destino al sector agropecuario, afines y similares

Cuarto. Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con ei objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.

Quinto. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días. Una de las finalidades de esta medida es garantizar la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos necesarios para su subsistencia. El Gobierno Nacional adoptará las acciones necesarias para garantizar el permanente funcionamiento del sistema de abastecimiento y seguridad alimentaria en todo el territorio nacional.

Sexto. Que, con el fin de promover el financiamiento al sector rural a través del redescuento de Finagro, se requiere disminuir las tasas de redescuento al microcrédito. Se prevé que esta medida tenga también un efecto positivo en la economía rural colombiana, lo cual cobra urgencia ante la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ya que puede ayudar a mitigar los efectos adversos que dicha situación genera.

Séptimo. Que mediante la Resolución No 1 de 2016, y sus modificaciones, se compiló la reglamentación del destino del crédito agropecuario y rural, se definió sus beneficiarios, condiciones financieras y se adoptaron otras disposiciones.

Octavo. Que el proyecto de resolución “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1 de 2016 y la Resolución 18 de 2019, se modifican las tasas de redescuento a intermediarios financieros, se modifican las tasas de interés en líneas especiales de crédito y se adoptan otras disposiciones", estuvo publicado en la página web de FINAGRO para comentarios.

Noveno. Que el documento, con la justificación jurídica y técnica de la presente resolución, fue presentado para consideración de la CNCA y discutido bajo el mecanismo de reunión no presencial llevada a cabo el día catorce (14) de abril de 2020.

En mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 5 de la Resolución 1 de 2016 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de la siguiente manera:

"Parágrafo transitorio: Hasta el 31 de diciembre de 2020 se reducirá en un punto y medio (1.5) porcentual efectivo anual la tasa de redescuento de microerédito.

Las entidades financieras que accedan al redescuento para microerédito bajo estas condiciones deberán presentar, en un lapso no mayor a sesenta (60) días calendario, una certificación del Representante Legal que haga constar haber efectuado una reducción de cinco (5) puntos porcentuales en las tasas establecidas para los microcréditos redescontados."

PARÁGRAFO. Los demás términos y condiciones, establecidos en el artículo 5 de la Resolución 1 de 2016 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y sus modificaciones, permanecerán inalterados y conservarán toda su vigencia y efecto en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 2. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> FINAGRO adoptará los procedimientos y medidas necesarias para el desarrollo de la presente resolución.

ARTÍCULO 3. <Resolución compilada y modificada por la Resolución 4 de 2021> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial, y sus efectos aplicarán a partir de la fecha en la que FINAGRO expida circular reglamentaria correspondiente.

Dada en Bogotá, D.C.

RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO

Presidente

ANDRÉS LOZANO KARANAUSKAS
Secretario Técnico

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