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LEY 2265 DE 2022

(julio 26)

Diario Oficial No. 52.107 de 26 de julio de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se adopta el sistema de lecto escritura braille en los empaques de los productos alimenticios, cosméticos, plaguicidas de uso domésticos, aseo, médicos y en servicios turísticos, así como en los sitios de carácter público y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. El objeto de la presente ley es asegurar el acceso a la información para las personas con discapacidad visual, sobre productos alimenticios, facturas de servicios públicos domiciliarios, cosméticos, plaguicidas de uso doméstico, aseo, medicamentos de uso humano y animal, servicios turísticos y sitios de interés de carácter público por medio del uso de aplicaciones móviles, la utilización de otros medios tecnológicos, digitales, informativos disponibles, o por medio del sistema Braille.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Corresponde a las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios establecidos en la presente ley, realizar la caracterización de necesidades y la implementación de los ajustes para asegurar el acceso a la información para las personas con discapacidad visual.

ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN. La información de los productos de uso humano o animal y servicios podrá ser puesta a disposición de los interesados a través del uso de aplicaciones móviles, la utilización de otros medios tecnológicos, digitales, informativos disponibles, o por medio del sistema Braille o atención personalizada.

PARÁGRAFO 1o. Atendiendo a los criterios de proporcionalidad y teniendo en cuenta las características propias de cada categoría de servicios y productos nacionales o importados, el Gobierno nacional, a través de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, Salud y Protección Social, establecerá el reglamento técnico, la información mínima, condiciones y empaques a incluir. A su vez, definirá la información que se anexe al registro sanitario de los productos, en los casos que aplique.

PARÁGRAFO 2o. La supervisión del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de las instituciones con competencias de inspección, vigilancia y control en cada caso, según sea la naturaleza de los bienes y servicios cuya información se haga accesible para la población con discapacidad visual. En el caso de productos alimenticios, cosméticos, medicamentos de uso humano y veterinario, y plaguicidas de uso doméstico y productos de aseo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, establecerá los Reglamentos Técnicos sobre rotulado y etiquetado que sean del caso, para el cumplimiento de la presente ley. En todos los casos, el Instituto Nacional para Ciegos (INCI) acompañará y apoyará la implementación de estas medidas.

PARÁGRAFO 3o. En este proceso, se debe garantizar que no se afecten los tiempos de aprobación, modificación y renovación de registros sanitarios.

ARTÍCULO 4o. PRODUCTOS ESPECIALES. Los productos cuyos empaques y/o envases no estén diseñados para soportar este tipo de leyendas, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley hasta tanto se den los avances tecnológicos que así lo permitan.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará los medios alternativos para apoyar la información de estos productos a las personas con discapacidad visual.

ARTÍCULO 5o. SERVICIOS TURÍSTICOS. Todo prestador de servicios turísticos deberá asegurar el acceso a la información respecto de los servicios que presta, a las personas con discapacidad visual, a través del sistema Braille o haciendo uso de los mecanismos de información existentes que le permiten cumplir con esta obligación, de conformidad con la reglamentación qué expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 1o. Para lograr el objetivo de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo gestionará, en el resorte de sus competencias, la realización de Guías Técnicas Sectoriales que permitan darle herramientas a los prestadores de servicios para implementar el sistema Braille u otras herramientas de accesibilidad en sus respectivos establecimientos.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y comercio será la encargada de ejercer inspección, vigilancia y control para que los prestadores de servicios turísticos establecidos en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes cumplan con las políticas que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre la materia.

ARTÍCULO 6o. LUGARES PÚBLICOS Y SITIOS DE INTERÉS. Las Entidades Territoriales, y Parques Nacionales Naturales de Colombia serán las encargadas de adecuar los puntos de información que se encuentren al interior del Sistema Nacional de Áreas protegidas (SINAP) y que estén bajo su administración y /o manejo, al sistema Braille y otros medios tecnológicos, digitales, informativos disponibles para las personas con discapacidad visual.

ARTÍCULO 7o. ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS. Los establecimientos de crédito y sociedades de servicios financieros deberán integrar el sistema Braille en los extractos bancarios impresos, de acuerdo con la solicitud de los clientes con discapacidad visual. Para los servicios por medios electrónicos se debe hacer uso de tecnología de voz.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional reglamentará lo preceptuado en este artículo y la Superintendencia Financiera inspeccionará, vigilará y controlará lo de su competencia.

ARTÍCULO 8o. SISTEMA BRAILLE EN ACTOS PÚBLICOS, OFERTAS DE SERVICIO Y ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN. En los actos públicos y servicios del Estado, las entidades públicas y/o privadas encargadas de su organización definirán las condiciones a partir de las cuales se pondrá a disposición de las personas con discapacidad visual el material informativo, ya sea a través del uso de aplicaciones móviles, digitales o por medio del sistema Braille.

ARTÍCULO 9o. TEXTOS Y GUÍAS EN SISTEMA BRAILLE Y CON CRITERIOS DE ACCESIBILIDAD. Los textos y guías escolares que sean producidos y diseñados por el Ministerio de Educación Nacional, deberán incluir en su impresión el sistema Braille para ser entregados a los establecimientos educativos, conforme a la estrategia de focalización que se realice para cada vigencia, las apropiaciones disponibles y de acuerdo con el número de estudiantes con discapacidad visual reportados en el Sistema Integrado de Matricula (SIMAT).

Cuando los textos se provean de manera digital, el gobierno nacional debe garantizar mecanismos para que las personas con discapacidad visual puedan tener acceso a los mismos.

ARTÍCULO 10. FACTURACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán integrar el sistema Braille en sus facturas, de acuerdo a la solicitud que hagan los usuarios con discapacidad visual. Su aplicación se hará de forma progresiva en un término no mayor a tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Servicios Públicos será la encargada de la vigilancia y cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 11. DÍA NACIONAL DEL SISTEMA BRAILLE. Se declara el día cuatro (4) de enero como el día Nacional del Sistema Braille. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional realizarán las actividades necesarias para exaltar a la población con discapacidad visual y mostrar la importancia de este sistema de información, para generar conciencia e inclusión de esta comunidad en la sociedad.

ARTÍCULO 12. IMPRENTA NACIONAL DEL BRAILLE. La imprenta del Sistema Braille del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) se reconocerá como la Imprenta Nacional Braille en Colombia. Estará facultada para expedir certificación de calidad en el uso del sistema Braille en documentos, material informativo y demás instrumentos que lo usen.

PARÁGRAFO. La impresión de documentos oficiales del Estado en sistema Braille, así como el material electoral, será impreso por la Imprenta Nacional de Braille de Colombia. Para el material electoral, la Imprenta Nacional de Braille actuará en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 13. CRITERIO DE ACCESIBILIDAD POR MEDIOS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Las entidades públicas que actualmente operen con el sistema Braille, y que hagan uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en el cumplimiento de sus funciones, deberán dar cumplimiento a los señalado en la Ley 1618 de 2013 y la política de Gobierno digital expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para facilitar el cumplimiento del objeto la presente ley.

ARTÍCULO 14. REGLAMENTACIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional en coordinación con el Instituto Nacional para Ciegos (INCI), contará con un plazo de dos (2) años para reglamentar las disposiciones de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional, a través del Sistema Nacional de Discapacidad y en particular, del Consejo Nacional de Discapacidad o el organismo que haga sus veces, debe realizar acciones que permitan dar a conocer las disposiciones contenidas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. El proceso de reglamentación deberá contar con la participación de las personas con discapacidad visual que estén relacionadas con los asuntos de los que trata esta ley.

ARTÍCULO 15. Las Entidades estatales deberán habilitar sus estructuras físicas, con demarcación y señalización, utilizando el sistema Braille en las zonas comunes, para garantizar el acceso de usuarios con discapacidad visual y así poder prestar un mejor servicio público.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas realizarán las modificaciones a la estructura física de forma gradual en el ejercicio de su autonomía con el presupuesto asignado a funcionamiento por vigencia anual.

ARTÍCULO 16. TRANSITORIEDAD. Las disposiciones establecidas en la presente ley, regirán a partir del primero (1o) de julio de 2027.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Carmen Ligia Valderrama Rojas.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Alejandra Carolina Botero Barco.

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