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LEY 2206 DE 2022

(mayo 17)

Diario Oficial No. 52.037 de 17 de mayo de 2022

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio del cual se incentiva el uso productivo de la guadua y el bambú y su sostenibilidad ambiental en el territorio Nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto adoptar un marco de política que incentive el uso productivo de la guadua y bambú en los diferentes sectores de la economía, tales como: industria, construcción, agroindustria y otros, en armonía con la sostenibilidad ambiental y sus servicios ecosistémicos en la mitigación de los efectos del cambio climático.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. La presente ley tendrá los siguientes objetivos específicos:

1. Estimular la producción de la guadua y bambú como un nuevo renglón económico del país, incentivando los diferentes eslabones de la cadena productiva.

2. Promover la sostenibilidad y manejo sostenible de guaduales y bambusales naturales y estimular las plantaciones comerciales de guadua y bambú.

3. Incentivar y facilitar el manejo sostenible de la guadua y los bambúes con el propósito de mitigar los efectos del cambio climático y la protección de cuencas y microcuencas.

4. Incentivar la investigación, el desarrollo tecnológico, la innovación de productos y subproductos de guadua y bambú, la normalización técnica, la estandarización y la capacitación, para un mejor manejo sostenible, transformación y comercialización, y su contribución a la generación de empleos e ingresos agropecuarios y mejor calidad de vida de la población.

5. Conservar la guadua y bambú como elemento importante de la identidad del paisaje rural colombiano, paisaje cultural cafetero y de otras zonas con usos ancestrales.

6. Impulsar el desarrollo empresarial en el uso de la guadua y bambú de sectores como la construcción, la industria, la agroindustria y otros.

TÍTULO II.

POLÍTICA DE CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTO Y USO.

ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN. Para efectos de su manejo sostenible (uso, preservación, restauración y manejo), la guadua y el bambú (familia Poaceae) se clasifican así:

Categoría 1: Guaduales y bambusales naturales dentro de áreas protectoras. Son aquellas masas de guaduales y bambusales que se dan espontáneamente con poder regenerativo, y que generalmente conforman manchas casi homogéneas en el estrato superior o dominante y con estratos inferiores conformados por flora nativa, constitutivas de bosques protectores. Que tienen como finalidad la recuperación, rehabilitación, restauración y/o manejo sostenible, teniendo mayor protección aquellos ubicados de la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelo a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos; o ubicados dentro de la faja de 100 metros de ancho adyacente al perímetro de los afloramientos de agua.

Categoría 2: Guaduales y bambusales plantados con carácter protector y protectorproductor. Son aquellos establecidos por el hombre con fines de recuperación de suelos, protección de cuencas hidrográficas, restauración vegetal de áreas protectoras, conservación de la biodiversidad y demás servicios ambientales. Teniendo mayor protección aquellos ubicados de la faja no inferior a 30 metros de ancho paralelo a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos; o ubicados dentro de la faja de 100 metros de ancho adyacente al perímetro de los afloramientos de agua. Que tienen como finalidad proveer servicios ecosistémicos, proteger otros recursos naturales y ser objeto de actividades de producción.

Las plantaciones con carácter protector se establecerán en áreas protectoras y aquellas plantaciones con carácter protector - productor, podrán establecerse en áreas protectoras o productoras. Seguirán vigentes las plantaciones en áreas protectoras - productoras que se hayan establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011.

Categoría 3: Guaduales y bambusales plantados con carácter productor. Son aquellos establecidos por la intervención directa del hombre en áreas productoras dentro de la Frontera Agrícola.

PARÁGRAFO 1o. Todos los guaduales y bambusales naturales y plantados podrán ser objeto de aprovechamiento con fines comerciales y la intensidad en su aprovechamiento para aquellos de categoría 1 y 2 dependerá de la evaluación técnica que realice la autoridad ambiental con base en criterios de sostenibilidad de la especie.

PARÁGRAFO 2o. Los guaduales y bambusales naturales en áreas protectoras y aquellos plantados con carácter protector no podrán ser erradicados; solo tendrán manejo para su conservación.

PARÁGRAFO 3o. Si un rodal de guadua ubicado dentro del área protectora supera la faja de 30 metros para cauces y de 100 metros para afloramientos, la extensión excedente será considerada como guaduales y/o bambusales categoría 3.

ARTÍCULO 4o. REGISTRO. Los guaduales y bambusales categoría 1, deberán registrarse de conformidad con los lineamientos que para tales efectos establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que serán expedidos en los 6 meses siguientes a la promulgación de la presente ley; los guaduales y bambusales categoría 2, deberán registrarse ante la autoridad ambiental competente, de acuerdo con el Decreto número 1532 de 2019, y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen; y, los guaduales y bambusales categoría 3, serán registrados ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con la reglamentación que para su efecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que será generada en los 6 meses siguientes a la promulgación de la presente ley; lo anterior con fundamento en la Ley 1955 de 2019 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO 1o. El registro de los guaduales y bambusales categoría 1 y 2 no tendrá ningún costo, de tal manera que se estimule el registro de estas áreas; no obstante para las visitas de verificación y seguimiento será aplicado el cobro en los términos de la Resolución número 1280 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO 2o. Los guaduales y bambusales Categoría 3, los costos de registro serán aplicados por el ICA estableciendo la tarifa en la reglamentación específica que sea generada para ello en el marco de la Ley 1955 de 2019 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO 3o. En caso de considerarlo necesario, el ICA, para su registro solicitará concepto o visita conjunta de la autoridad ambiental, con jurisdicción en el correspondiente territorio.

ARTÍCULO 5o. SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA DE GUADUALES Y BAMBUSALES. Con el fin de garantizar el manejo sostenible, la planificación de uso, la protección de guaduales y bambusales, así como la trazabilidad de los productos obtenidos, el Gobierno nacional deberá articular con el Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), a través del Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF) y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMBYC), de tal manera que se facilite la generación de información geográfica de los guaduales y bambusales del país.

PARÁGRAFO. La Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), realizará zonificación para identificar las áreas aptas para el establecimiento de guaduales y bambusales categoría 3 dentro de la Frontera Agrícola.

ARTÍCULO 6o. INCENTIVOS. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Autoridades Ambientales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, definirán la política de incentivos, de fomento, manejo y uso de guaduales y bambusales con el propósito de diversificar la producción agropecuaria y agroindustrial; reducir el impacto de la deforestación; contribuyendo a la mitigación de los efectos del cambio climático; y generando alternativas de desarrollo productivo para la sustitución de cultivos ilícitos.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar la cultura de protección, manejo y uso sostenible de los guaduales y bambusales naturales, los municipios podrán establecer incentivos de pago por servicios ambientales para proyectos productivos, con planes de manejo ambientales, que aprovechen guaduales y bambusales naturales con fines comerciales, dando prioridad para los productores de economía campesina y agricultura familiar o comunitaria.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco de la estrategia de Pago por Servicios Ambientales, deberá estimular la protección de los guaduales y bambusales que se encuentren en áreas de conservación.

PARÁGRAFO 3o. Lo estipulado en estas políticas se debe concertar con los diferentes actores de la cadena productiva y beneficiar de manera equitativa a cada una de las zonas del país, en donde se adelante la mencionada explotación.

ARTÍCULO 7o. MOVILIZACIÓN. Para efectos de la movilización de los productos en primer grado de transformación de guaduales y bambusales de categorías 1 y 2, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución número 1909 de 2017 y demás normas que las modifiquen, sustituyan o deroguen. Para la movilización de los productos en primer grado de transformación obtenidos por el aprovechamiento de guaduales y bambusales categoría 3, se implementará un salvoconducto único nacional por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, con fundamento en la Ley 1955 de 2019 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

PARÁGRAFO. Si se trata de guadua seca proveniente de plantas de preservación que apliquen productos para el control fitosanitario, se requerirá remisión o factura e implementar el libro de operaciones.

ARTÍCULO 8o. IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA. Con el fin de promover el uso de guaduales y bambusales naturales y· plantados en diferentes sectores económicos, el Gobierno nacional reglamentará los criterios de importación de maquinaria que permita el desarrollo de procesos de transformación con valor agregado en toda la cadena productiva para reducir costos de producción, mejorar la competitividad, el ingreso de los productores en el sector rural y el cumplimiento de los principios de la presente ley.

PARÁGRAFO. La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará lo relacionado con las partidas arancelarias y demás requisitos necesarios para la importación de la maquinaria de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 9o. LA GUADUA Y EL BAMBÚ COMO ELEMENTO DE CADENA PRODUCTIVA. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la inscripción de la cadena productiva guadua y bambú reconocida mediante Resolución número 009 de 2021, en la política de cadenas productivas de acuerdo con la Ley 811 de 2003. Esto para que se propicie el desarrollo integral de los eslabones de la cadena de valor, y los actores productivos e instituciones de apoyo tengan acceso a los instrumentos de política definidos por el Gobierno nacional para la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a las reglamentaciones, definiciones y coordinaciones que debe adelantar el Gobierno nacional y/o alguna de sus entidades de acuerdo a lo establecido en la presente ley, se deberá garantizar la participación del Consejo Nacional de la Cadena Productiva de la Guadua/Bambú y su Agroindustria.

ARTÍCULO 10. PLANES DE CRÉDITO Y FOMENTO. Las instituciones financieras incluirán en sus planes de crédito y fomento los proyectos de plantación, manejo, aprovechamiento y uso en los· diferentes sectores económicos de guaduales y bambusales. Igualmente, las compañías de seguros incluirán la guadua y bambú en sus planes de cubrimiento.

ARTÍCULO 11. CONFORMACIÓN DE NÚCLEOS PRODUCTIVOS. Los propietarios de predios privados o colectivos o la administración municipal, que haya registrado ante la autoridad ambiental competente, sus guaduales y bambusales categoría 2 y 3, ubicados en área rural y urbana, podrán conformar núcleos productivos para el manejo sostenible, para lo cual elaborará un estudio técnico conjunto, para todo el núcleo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará el procedimiento para la conformación de los núcleos productivos.

TÍTULO III.

LA GUADUA Y EL BAMBÚ EN EL PAISAJE CULTURAL CAFETERO DE COLOMBIA (PCC) Y EN ZONAS CON USOS ANCESTRALES.  

ARTÍCULO 12. IDENTIDAD CULTURAL PARA EL USO Y MANEJO DE LA GUADUA Y EL BAMBÚ. Con el fin de crear conciencia educativa y cultural, se impulsarán los valores ambientales y productivos del paisaje rural y urbano colombiano, paisaje cultural cafetero de Colombia, al igual que de otras zonas donde se incentive el uso de la guadua y el bambú; de tal forma, que se recuperen los saberes tradicionales, y el conocimiento sobre su manejo y uso en la arquitectura rural y urbana, y en la prestación de servicios ecosistémicos. Contenidos que se deberán promover en las líneas educativas de los planes de desarrollo y en los diferentes niveles educativos.

ARTÍCULO 13. LINEAMIENTOS DE SISTEMAS TRADICIONALES DE CONSTRUCCIÓN CON LA GUADUA Y EL BAMBÚ. El Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, definirán los lineamientos de fomento a la arquitectura y sistemas tradicionales de construcción con guadua y bambú, que contribuya a recuperar los saberes tradicionales y las artes y oficios relacionados y que son propios de las zonas del paisaje rural colombiano, paisaje cultural cafetero de Colombia, y de otras zonas con uso ancestral.

TÍTULO IV.

POLÍTICA AMBIENTAL, EDUCATIVA Y CULTURAL.  

ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN DE CUENCAS, MICROCUENCAS, LADERAS Y SUELOS. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la dirección y coordinación de los instrumentos que incentiven el manejo, establecimiento y uso sostenible de guaduales y bambusales naturales y plantados para la protección de cuencas y microcuencas y recuperación de laderas y suelos degradados.

ARTÍCULO 15. PLAN DE CAPACITACIÓN AMBIENTAL Y CONTENIDOS DIDÁCTICOS. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conjuntamente con las Corporaciones Autónomas Regionales y/u organismos no gubernamentales y/o terceros interesados en la materia, la elaboración de contenidos y materiales didácticos, para uso de los entes territoriales sobre las funciones de la guadua en la mitigación de los efectos del cambio climático. En todo caso, las entidades mencionadas en el presente artículo podrán delegar las funciones aquí dispuestas en terceros que cuenten con las capacidades técnicas para desarrollarlo.

Las autoridades ambientales o quienes sean delegados por estas capacitarán a las entidades territoriales y usuarios, en el manejo, establecimiento y uso sostenible de guaduales y bambusales naturales y plantados; así como en los servicios ecosistémicos que prestan.

PARÁGRAFO. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) incluirá en sus planes de formación y certificación; programas sobre plantación, manejo, aprovechamiento y uso dirigidos a funcionarios municipales, instituciones relacionadas, productores y empresarios.

ARTÍCULO 16. FORTALECIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS LABORALES EN LAS ZONAS DE PRODUCCIÓN DE GUADUA Y BAMBÚ. En las regiones productoras de guadua y bambú, los entes territoriales promoverán posibilidades de articulación entre el sector agrícola, el SENA y las instituciones educativas con modalidad de media técnica para el desarrollo de programas técnicos asociados con el uso y producción de la guadua y el bambú, como respuesta a las necesidades contextuales y respetando la autonomía institucional definida en los proyectos educativos institucionales.

ARTÍCULO 17. FORTALECIMIENTO DE LOS LINEAMIENTOS DE CONSERVACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y USO DE LA GUADUA Y BAMBÚ. Corresponde a los Ministerios de Cultura, y al de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la definición de los lineamientos de fomento del desarrollo y uso industrial de la guadua y bambú en la construcción de vivienda, infraestructura, mobiliario, fabricación industrial de elementos utilitarios y fomento a la bioingeniería, en los cuales ambos materiales puedan cumplir su función estructural y estética de conformidad con la normatividad vigente, con especial atención al desarrollo de capacidades locales que permitan la apropiación de conocimientos, que recuperen las artes y oficios, en especial los tradicionales de las regiones productoras de guadua y bambú del paisaje rural y urbano colombiano, paisaje cultural cafetero de Colombia y de otras zonas donde haya uso ancestral.

PARÁGRAFO. Por lo menos el 30% de las nuevas construcciones para viviendas rurales que hagan parte de los programas de gobierno y que se realicen dentro del territorio que conforma el paisaje rural y urbano colombiano, el paisaje cultural cafetero de Colombia, deberán ser en guadua y/o bambú, dando prioridad a los productos nacionales; conforme a las normas técnicas colombianas.

ARTÍCULO 18. IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN QUE FOMENTEN EL USO DE LA GUADUA Y BAMBÚ. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación la definición de las políticas que fomenten la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en el uso de la guadua y bambú tanto para la arquitectura como para otros usos industriales. Para lo cual promoverá semilleros de investigación en colegios y universidades que genere emprendimiento innovador y apropiación de los valores y atributos de la guadua como generador de empleo y desarrollo rural, y de los valores y servicios ambientales asociados al manejo sostenible que permita que estas y las nuevas generaciones puedan seguir disfrutando de la belleza escénica del paisaje.

Financiamiento del Centro Nacional para el Estudio del Bambú Guadua (CNEBG)

ARTÍCULO 19. CENTROS DE INVESTIGACIÓN. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quienes hagan sus veces, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo de los Institutos de Investigación y de Investigación e información ambiental y la Corporación· Nacional de Investigación y Fomento Forestal (CONIF) aunarán esfuerzos y voluntades con el sector privado para desarrollar programas establecidos por el Gobierno nacional enfocados en la creación o fomento de Centros de Investigación de desarrollo tecnológico e innovación de excelencia para la generación y difusión de conocimiento, desarrollo, apropiación y transferencia de tecnologías, con el objeto de fortalecer el desarrollo productivo, aumentar la competitividad, consolidar la cadena de valor sostenible y potenciar el talento humano en los temas de guadua y bambú.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reconocerá, promoverá, fortalecerá y contribuirá al financiamiento del Centro Nacional para el Estudio del Bambú Guadua, ubicado en el municipio de Córdoba departamento del Quindío, como un modelo para el desarrollo de los centros de investigación de que trata este artículo.

ARTÍCULO 20. PROMOCIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural junto con los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Industria, Comercio y Turismo, Vivienda, diseñarán e implementarán una campaña nacional de difusión y comunicación para promover la plantación, aprovechamiento sostenible y uso de guadua y el bambú sus beneficios ambientales, económicos y sociales. El plan de difusión destacará las bondades y servicios de la guadua y el bambú y los beneficios en la mitigación de efectos del cambio climático.

ARTÍCULO 21. RESTRICCIONES AL ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en la presente Ley no incluirá a los guaduales y bambusales que se encuentre en territorios que comprendan, siquiera parcialmente, resguardos indígenas y territorios colectivos titulados o en trámite de constitución.

ARTÍCULO 22. SE AUTORIZA AL GOBIERNO NACIONAL PARA ASIGNAR LOS RECURSOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA PRESENTE LEY. Así mismo, las entidades del Gobierno nacional responsables de su ejecución deben priorizar en sus presupuestos los recursos necesarios. De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Susana Correa Borrero.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.

El Secretario General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

José Manuel Luque González

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