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LEY 2158 DE 2021

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 51.852 de 8 de noviembre de 2021

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se reconoce, impulsa y protege el Viche/Biche, y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales y patrimonio colectivo de las comunidades negras afrocolombianas de la Costa del Pacífico colombiano y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reconocer, impulsar, promover y proteger el Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales y como patrimonio colectivo de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, e impulsar el aprovechamiento cultural y económico de su producción por parte de estas comunidades. Así como impulsar la implementación del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero y los saberes y tradiciones asociadas al Viche/Biche corno Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación.

ARTÍCULO 2o. PRODUCTORES Y TRANSFORMADORES DEL VICHE/BICHE. Para efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá:

I. Como productores del Viche/Biche: a aquellos miembros de las comunidades negras, afrocolombianas que desarrollan el proceso de destilación del Viche/Biche en los territorios colectivos ubicados en las zonas rurales del Pacífico colombiano.

II. Como transformadores: a aquellos miembros de las comunidades negras afrocolombianas que desarrollan el proceso de transformación del Viche/Biche en los municipios o distritos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca.

III. Como Viche/Biche del Pacífico: a aquella bebida elaborada ancestral y artesanalmente por las comunidades negras del Pacífico, obtenida de la destilación no industrial, por medio de trapiches étnicos del jugo fermentado de la caña de azúcar, con características propias de la caña de cada región del Pacífico.

CAPÍTULO II.

MEDIDAS PARA EL RECONOCIMIENTO, IMPULSO, PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL VICHE/BICHE.

ARTÍCULO 3o. PROTECCIÓN DEL VICHE/BICHE. Se reconoce a la producción del Viche/Biche y sus derivados como patrimonio colectivo de las comunidades negras, afrocolombianas de la costa del Pacífico colombiano, quienes ejercerán de manera exclusiva la producción y transformación del Viche/Biche y sus derivados, en el marco de sus usos y costumbres, independientemente de su destinación final.

Para los fines de la presente ley, se entenderá como origen de la producción del Viche/Biche y sus derivados a la región Pacífico colombiano, comprendida por los territorios étnicos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca, especialmente en aquellos municipios con vocación Vichera/Bichera.

Los municipios de vocación Vichera/Bichera de los cuatro (4) departamentos serán delimitados según la caracterización y atributos establecidos en el Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero a partir del trabajo realizado con las comunidades portadoras y las demás herramientas que disponga el Gobierno nacional.

Sin perjuicio de que los transformadores puedan realizar la producción de los derivados del Viche/Biche en los distintos municipios o distritos de los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca.

Se promoverá la protección de la propiedad intelectual, industrial, comercial y de producción del Viche/Biche y sus derivados, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Las comunidades podrán acceder a todas las medidas de protección de propiedad intelectual, industrial, comercial existentes en la normatividad vigente, con el fin de garantizar la continuidad de su tradición y la protección de la producción y transformación del Viche/Biche.

ARTÍCULO 4o. PROMOCIÓN DEL VICHE/BICHE. El Gobierno nacional y las demás entidades competentes impulsarán y promoverán a los y las productoras de Viche/Biche y sus derivados mediante asesoría, acompañamiento, financiación, fomento, comercialización, estrategias y las demás acciones que conduzcan al posicionamiento de estas bebidas artesanales y ancestrales del Pacífico colombiano, nacional e internacionalmente.

Con especial atención se impulsará a aquellos productores y transformadores del Viche/Biche que se encuentren ubicados en las zonas rurales del Pacífico colombiano, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente ley.

El Gobierno nacional brindará el apoyo técnico y financiero para la implementación del Plan Especial de Salvaguardia de los saberes y tradiciones asociadas al Viche/Biche del pacifico.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o quien haga sus veces, en el marco de sus funciones, consolidará programas de formación para los productores del Viche/Biche y sus derivados en los procesos de formación administrativos y contable, buenas prácticas de manufacturas, buenas prácticas agrícolas, entre otros.

De igual forma, con el liderazgo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Cultura o los que hagan sus veces, a través del Programa Escuelas Taller se promoverá procesos de formación complementarios a los saberes tradicionales asociados a la producción del Viche/Biche y sus derivados, teniendo en cuenta la reglamentación vigente sobre el Sistema Nacional de Cualificación.

En todo caso se entenderá a la enseñanza de destilación de Viche/ Biche como una práctica cultural transmitida de manera generacional y tradicional por las comunidades negras del Pacífico colombiano, por lo cual se asegurará que los procesos formativos para la producción y transformación de Viche/Biche estén bajo la tutoría de la o las figuras de representación y organización del sector Vichero/Bichero. En consecuencia, el Gobierno nacional garantizará las condiciones para la continuidad del saber ancestral dentro de las comunidades, en coordinación con la política de fortalecimiento de oficios del sector de la cultura en Colombia.

Autorícese al Ministerio de Comercio Industria y Turismo en coordinación con ProColombia, fomentar y estimular la comercialización internacional de Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales, artesanales, tradicionales.

ARTÍCULO 5o. PROTECCIÓN CULTURAL DEL VICHE/BICHE. Los Gobiernos locales en conjunto con las entidades del Gobierno nacional y comunidades portadoras, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, promoverán la implementación del Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero del Pacífico y sus saberes asociados.

De igual manera protegerá a los demás saberes asociados al Viche/ Biche que estén incluidos en la lista representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial.

Se faculta a las comunidades negras, afrocolombianas, al Gobierno nacional o a los departamentos de Chocó, Cauca, Nariño y Valle del Cauca para postular, de acuerdo con los procedimientos fijados en la normatividad vigente, a esta práctica cultural y ancestral a los distintos programas de protección cultural que disponga el Estado colombiano en cabeza del Ministerio de Cultura o el que haga sus veces.

ARTÍCULO 6o. CREACIÓN Y FUNCIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL. Créase el Comité Interinstitucional del Viche/Biche que estará conformada por delegados de las siguientes entidades:

I. Un delegado del Ministerio de Cultura con la participación de las Escuelas Taller.

II. Un delegado del Ministerio de Agricultura.

III. Un delegado del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

IV. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

V. Un delegado de cada uno de los gobiernos departamentales de la costa del Pacífico colombiano.

VI. Un delegado del Ministerio de Salud y Protección Social.

VII. Doce (12) delegados de los Vicheros/Bicheros, tres (3) por cada uno de los departamentos con vocación Vichera/Bichera, elegidos por las asociaciones de las comunidades negras de productores y transformadores que tengan trayectoria demostrada y tengan en su objeto misional la promoción del Viche/Biche y sus derivados.

VIII. Un delegado de la Federación Nacional de Departamentos.

Así mismo, serán invitados permanentes:

I. Un delegado del Ministerio de Interior.

II. Un delegado de la Defensoría del Pueblo.

III. Un delegado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

IV. Un delegado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

V. Un delegado de las Cámaras de Comercio de los departamentos con vocación Vichera/Bichera.

VI. Un delegado de la Universidad del Pacífico.

Este Comité sesionará de forma ordinaria por lo menos dos (2) veces al año y de forma extraordinaria cuando por la naturaleza de los temas a tratar así lo solicite alguno de sus integrantes.

El Gobierno nacional garantizará la participación de los delegados de las comunidades, sin excepción.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Interinstitucional podrá invitar a sus sesiones a los funcionarios públicos, representantes del sector privado, académicos y demás personas que considere necesario.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Interinstitucional del Viche/Biche expedirá su propio reglamento interno para su correcto funcionamiento y deberá instalarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en articulación con lo establecido en el Plan Especial de Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional en un término de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en coordinación con el Comité Interinstitucional del Viche/Biche, reglamentará las disposiciones de la presente ley, siempre y cuando no se consagre un término diferente.

De igual manera, las recomendaciones del Comité Interinstitucional del Viche/Biche serán vinculantes para el ejercicio de todas las facultades reglamentarias otorgadas en la presente ley.

En ningún caso los requisitos creados a partir de la reglamentación de la presente ley podrán equipar los requisitos exigidos para producción artesanal y la producción industrial de este tipo de bebidas.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL COMITÉ. El Comité Interinstitucional del Viche/Biche tendrá como funciones, las siguientes:

I. Promover acciones para lograr la protección, salvaguardia y promoción del Viche/Biche y sus derivados como bebidas ancestrales y tradicionales de la costa del Pacífico colombiano.

II. Brindar recomendaciones para un marco regulatorio especial de requisitos básicos de cumplimiento para la producción artesanal, comercialización y exportación del Viche/Biche y sus derivados. Así como las recomendaciones requeridas para la reglamentación de la presente ley.

III. Brindar recomendaciones para la identificación y caracterización de los productores y transformadores ubicados en los municipios con vocación Vichera/Bichera.

IV. Brindar al DANE los elementos necesarios para que esta entidad pueda certificar anualmente el precio de venta al público; cuando no se destine al consumo propio de las comunidades. Lo anterior se hará atendiendo a la realidad social, económica, cultural y geográfica de las comunidades.

V. Brindar recomendaciones y seguimiento a la implementación del marco regulatorio establecido para el Viche/Biche y sus derivados.

VI. Coordinar y orientar las políticas comunes de las entidades que forman parte de la Mesa y su ejecución, con el propósito de lograr un nivel adecuado de protección, salvaguardia y promoción de las bebidas tradicionales.

VII. Ejercer como organismo de gestión, protección y manejo del Plan Especial Salvaguardia del Paisaje Cultural Vichero/Bichero.

PARÁGRAFO. La creación del Comité y del mecanismo de asociación establecido en el artículo 8, no causarán para sus miembros honorarios ni ninguna compensación económica por parte del Estado.

ARTÍCULO 8o. ASOCIACIÓN. Las comunidades podrán, en el marco de su autonomía y demás derechos constitucionales reconocidos, organizarse en una instancia privada constituida por los productores y transformadores del Viche/Biche.

Esta instancia podrá solicitar ante las entidades correspondientes las medidas de protección requeridas para proteger el patrimonio colectivo, la propiedad intelectual, la tradición cultural, la preservación de esta práctica ancestral y garantizar la calidad y técnicas de producción ancestral y artesanal del Viche/Biche y sus derivados.

Este organismo funcionará con criterio territorial, tendrá su propio reglamento, organización y mecanismos de elección.

CAPÍTULO III.

REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN.  

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS PARA PRODUCCIÓN. Cuando la producción del Viche/Biche y sus derivados no se destine al consumo propio de las comunidades negras, afrocolombianas, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor, la producción y comercialización del Viche/Biche y sus derivados requerirá la obtención de los registros sanitarios correspondientes y demás requisitos que establezcan las autoridades competentes.

Con este fin el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y demás entidades competentes y, en atención a las recomendaciones del Comité Interinstitucional del Viche/Biche, determinará requisitos diferenciales para la producción y comercialización artesanal y/o ancestral del Viche/Biche y sus derivados, incluida su definición.

De igual manera; se establecerán tarifas diferenciales para el cumplimiento por parte de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano de todos los requisitos establecidos por las autoridades para la producción y comercialización del Viche/Biche y sus derivados.

Con miras a generar mecanismos de trazabilidad, reconocimiento e identidad del Viche/Biche y sus derivados será obligatorio que el etiquetado contenga la información relativa al origen de la producción y el nombre de la persona productora, la familia, la comunidad o la organización productora, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se determine en la reglamentación, en los términos del artículo 6 de la presente ley.

En todo caso, las etiquetas deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 9 de 1979, Ley 30 de 1986, Ley 124 de 1994 o las normas que las regulen, modifiquen o sustituyan, cuando ello sea procedente.

Igualmente, se le aplicará a la producción y comercialización del Viche/Biche y sus derivados las disposiciones incluidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de 2005 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley, deberá expedir la reglamentación de la que habla este artículo en un término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En ella establecerá regímenes diferenciales y de transición que correspondan con la realidad geográfica, social, económica y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la producción del Viche/Biche y sus derivados se haga para consumo propio de las comunidades o para la promoción de sus prácticas culturales, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor, no deberá cumplirse con lo dispuesto en este artículo, ni en el artículo 10 de la presente ley.

Los eventos de promoción cultural que defina el Ministerio de Cultura en los que exista comercialización y consumo masivos del Viche/Biche y sus derivados, tendrán un término de hasta cinco (5) años para implementar y exigir lo dispuesto en este artículo, que serán contados una vez se expida la reglamentación de la presente ley. El listado de eventos de promoción cultural aportado por el Ministerio de Cultura será actualizado por el Comité Interinstitucional del que habla la presente ley. Este Comité además establecerá los criterios para la inclusión en la lista de este tipo de eventos masivos de promoción cultural.

De igual manera, para efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente ley, el viche/biche y sus derivados hacen parte de lo descrito en la Ley 2005 de 2019, sin que le sea aplicable el tope de producción de caña y la obligación del pago de la cuota de fomento panelero.

ARTÍCULO 10. REGLAMENTACIÓN INVIMA. Con el fin de generar las condiciones necesarias para la promoción de la producción artesanal del Viche/Biche y sus derivados por parte de los productores de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano, se creará un Registro Sanitario especial que considere y preserve las prácticas de producción ancestral, artesanal y étnico emitido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o quien haga sus veces, así:

- Se creará la categoría AE, artesanal étnica: para aquellas bebidas como el Viche/Biche o sus derivados elaboradas por los miembros de comunidades negras, afrocolombianas ubicadas en el Pacífico colombiano, o las personas jurídicas conformadas por estos, o mayoritariamente por estos siempre que su domicilio se encuentre en el Pacífico colombiano.

El Registro Sanitario del que trata este artículo será exigible una vez se reglamente su creación y será expedido de manera gratuita, conforme a lo dispuesto en la Ley 2069 de 2020 o las normas que las regulen, modifiquen o sustituyan.

En el caso en el que los productores de Viche/Biche y sus derivados no se encuentren dentro de la clasificación del inciso anterior, el valor del Registro sanitario será determinado de acuerdo con la realidad geográfica, social, económica y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano.

El Registro Sanitario que regula este artículo, aplicará para la producción del Viche/Biche y sus derivados únicamente cuando este no se destine al consumo propio de las comunidades, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.

En el caso en que las comunidades negras del Pacífico cuenten previamente con otro tipo de registros sanitarios expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la autoridad sanitaria podrá homologar el cumplimiento de los requisitos de dichos registros para la expedición del registro sanitario del que trata este artículo una vez sea reglamentado.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional, contará con un término de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para reglamentar lo dispuesto en este artículo, incluidas las características de producción para poder acceder a esta categoría, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la presente ley.

Frente a los derivados del Viche/Biche el Gobierno nacional, contará con un término de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para definir su reglamentación y las condiciones de acceso a la categoría artesanal étnica, de la que habla el presente artículo.

De igual manera, se contará con término de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para reglamentar el registro, permisos o notificaciones sanitarias creadas en el artículo 8o de la Ley 2005 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Las alcaldías municipales con apoyo de las Gobernaciones, en el marco de sus funciones y disponibilidad presupuestal, brindarán apoyo técnico y administrativo necesario a los productores y transformadores del Viche/Biche, para realizar el trámite de obtención del Registro Sanitario, Permiso Sanitario o Notificación Sanitaria emitido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) de las categorías establecidas por la ley.

Con el fin de realizar una correcta orientación a los ciudadanos para los trámites de obtención del Registro Sanitario, Permiso Sanitario o Notificación Sanitaria; el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), realizará capacitaciones regionales para los funcionarios que determinen las alcaldías municipales.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 11. APOYO A LAS COMUNIDADES. El Gobierno Nacional, las Gobernaciones y las alcaldías municipales o distritales que cuenten con actividad Vichera/Bichera, en el marco de sus funciones y disponibilidad presupuestal, brindarán apoyo financiero, técnico o administrativo a los productores y transformadores del Viche/Biche para la implementación de lo dispuesto en esta ley, así como para cumplir con lo requerido para la producción artesanal y/o ancestral, y la comercialización del Viche/Biche y sus derivados por parte de las comunidades negras, afrocolombianas del Pacífico colombiano.

ARTÍCULO 12. El artículo 7o de la Ley 1816 de 2016, quedará así:

Artículo 7o. Monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados. Los departamentos ejercerán el monopolio de producción de licores destilados directamente, que incluye la contratación de terceros para la producción de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la titularidad de la propiedad industrial.

También, podrán permitir temporalmente que, la producción sea realizada por terceros mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación pública, en los términos del artículo 8 de la presente ley.

PARÁGRAFO. Los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos indígenas legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior en virtud de su autonomía constitucional, continuarán la producción de sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, máxime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. Estas prácticas formarán parte de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.

Los Consejos comunitarios de las comunidades raizales y palenqueras y las asociaciones de consejos comunitarios legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior, continuarán con la producción de las bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.

ARTÍCULO 13. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES. Lo dispuesto en la presente ley deberá implementarse conforme a los derechos que le son propios a las comunidades étnicas conforme a lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y las disposiciones que la reglamenten.

En todas las etapas reglamentarias, administrativas y de aplicación de la ley, se garantizará la participación y/o la consulta de las comunidades étnicas involucradas.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación. Las disposiciones de esta ley, no derogan explícita, tácita ni parcialmente ninguno de los artículos contenidos en la Ley 2005 de 2019.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 noviembre de 2021.

El Ministro del Interior de la República de Colombia, delegatario de funciones Presidenciales, mediante Decreto número 1385 del 28 de octubre de 2021,

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

El Ministro del Interior,

Daniel Andrés Palacios Martínez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Viceministro de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Gonzalo Botero Botero.

La Viceministra de Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social,

María Andrea Godoy Casadiego.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

El Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Ricardo Galindo Bueno.

El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Francisco José Cruz Prada.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Juan Daniel Oviedo Arango.

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