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LEY 870 DE 2003

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 45.418, de 2 de enero de 2004

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY 40 DE 2002 SENADO

Por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre de dos mil (2000).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

«CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominados "las Partes";

Guiadas por la necesidad de afianzar y fortalecer la hermandad tradicional de sus pueblos,

Inspiradas por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos de ambos países;

Animadas por la convicción de que la cultura y la educación deben dar respuestas a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científico-técnicos y la consolidación de la democracia en el continente;

Considerando la necesidad de llegar a un Acuerdo que brinde un marco adecuado para el fortalecimiento de la cooperación, el intercambio y el crecimiento mutuo en el campo de la cultura y la educación;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I. OBJETO.

Las Partes promoverán la cooperación y el intercambio en los campos de la cultura y la educación.

ARTÍCULO II. AMBITO DE APLICACIÓN.

Cada Parte se esforzará para que la cooperación cultural y educativa establecida en virtud del presente Convenio se extienda a todas las regiones del territorio de su Estado.

ARTÍCULO III. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Las Partes establecerán un procedimiento de intercambio de información referido a las materias que sean objeto del presente Convenio.

ARTÍCULO IV. INTERCAMBIO DE PUBLICACIONES ENTRE BIBLIOTECAS.

1. Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas y a las cámaras del libro, que envíen sus publicaciones en cualquier formato a las bibliotecas nacionales del otro Estado. Asimismo auspiciará la edición o coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado.

2. Cada Parte favorecerá la creación de secciones especiales, dedicadas a autores nacionales del otro Estado, en las bibliotecas establecidas en su territorio.

ARTÍCULO V. VÍNCULOS ENTRE INSTITUCIONES.

1. Las Partes facilitarán la vinculación directa entre las instituciones educativas de cada Estado para que éstas elaboren, suscriban y ejecuten programas específicos de intercambio y cooperación sobre la materia,

2. Asimismo, las Partes estimularán el intercambio y la cooperación en experiencias educativas innovadoras y fomentarán la organización y ejecución de actividades educativas conjuntas.

ARTÍCULO VI. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS.

El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos estará sujeto a las disposiciones de los Acuerdos suscritos por las Partes, tendientes a promover la actualización permanente que permita el reconocimiento o equivalencia de los mismos en uno u otro Estado.

ARTÍCULO VII. BECAS.

1. Las Partes concederán regularmente becas para estimular e impulsar la investigación conjunta y la transferencia de tecnología.

2. Asimismo otorgarán anualmente, en reciprocidad, becas de posgrado a estudiantes, profesionales o especialistas enviados por el otro Estado para perfeccionar sus estudios.

3. La cantidad y modalidad de estas becas se informará por la vía diplomática.

ARTÍCULO VIII. CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN.

Cada una de las Partes promoverá la creación de cursos de especialización, carreras de posgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.

ARTÍCULO IX. EDUCACIÓN TECNOLÓGICA Y FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL.

Las Partes promoverán la cooperación para el desarrollo de la Educación Tecnológica y la Formación Técnica Profesional, favoreciendo el intercambio de experiencias que vinculen los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.

ARTÍCULO X. PROGRAMAS DE INTERCAMBIO DOCENTE.

Las Partes diseñarán programas de intercambio docente y de estudiantes avanzados para las carreras de grado universitario.

ARTÍCULO XI. COOPERACIÓN ENTRE EXPERTOS.

Las Partes promoverán la cooperación entre expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.

ARTÍCULO XII. BANCO DE DATOS.

Las Partes promoverán la utilización de un Banco de Datos Común Informatizado que contenga calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, así comno toda otra información que las Partes estimen prioritaria con relación al cumplimiento del presente Convenio.

ARTÍCULO XIII. RELACIONES CON TERCEROS ESTADOS.

La cooperación prevista en el presente Convenio no afectará el desarrollo de las relaciones que establezcan las Partes con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a los que aquellas se hallen adheridas, relacionadas con dicha materia.

ARTÍCULO XIV. COMISIÓN EJECUTIVA CULTURAL Y EDUCATIVA.

1. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural y Educativa. La misma será coordinada por las oficinas encargadas de los asuntos culturales de ambas Cancillerías.

2. Dicha Comisión tendrá como objetivos:

a) diseñar programas ejecutivos, y

b) evaluar periódicamente dichos Programas.

3. La Comisión Ejecutiva se reunirá en cualquier momento a solicitud de una de las Partes por la vía diplomática.

ARTÍCULO XV. DERECHOS DE AUTOR.

Cada Parte se compromete a proteger plenamente, de conformidad con la legislación vigente en el territorio de cada Estado, los derechos de los ciudadanos del otro Estado en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes, las transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.

ARTÍCULO XVI. FACILIDADES PARA TRASLADAR BIENES CULTURALES.

Cada Parte se compromete a adoptar los procedimientos legales que faciliten la libre entrada y salida del territorio de cada Estado, en carácter temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales contempladas en el presente Convenio. Su circulación se regirá por las normas vigentes en cada Estado.

ARTÍCULO XVII. SUSTITUCIÓN DEL CONVENIO ANTERIOR.

El presente Convenio sustituye al "Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina" del 12 de septiembre de 1964. La terminación del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los programas y proyectos que se encuentren en ejecución y que hayan sido puestos en marcha sobre la base del mismo.

ARTÍCULO XVIII. ENTRADA EN VIGOR.

El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos correspondientes.

ARTÍCULO XIX. DURACIÓN.

El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.

Hecho en Buenos Aires a los 12 días del mes de octubre del año 2000, en dos ejemplares igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

CLEMENCIA FORERO UCRÓS.

Por el Gobierno de la República Argentina,

Firma ilegible.»

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 15 de junio de 2001.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los...

Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos Ministros de Relaciones Exteriores, de Educación y de Cultura.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Educación,

FRANCISCO LLOREDA MERA.

La Ministra de Cultura,

ARACELI MORALES LÓPEZ.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 150 numerales 16 y 189, numeral 2 de la Constitución Política de la República de Colombia, tenemos el honor de someter a su consideración el Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

En consonancia con los principios y normas del Derecho Internacional sobre mutua cooperación y reciprocidad entre los pueblos, los Gobiernos de Colombia y Argentina han suscrito el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa con el propósito de establecer mecanismos y procedimientos q ue permitan una más ágil y efectiva asistencia mutua en los campos de la cultura y la educación.

El Convenio además de facilitar el intercambio de la información y de la producción literaria y artística de cada uno de sus nacionales, prevé el estrechamiento de vínculos entre instituciones educativas de cada Estado, tendiente a fortalecer el conocimiento y la difusión del acervo cultural de ambas Naciones.

El reconocimiento de certificados de estudio, títulos y diplomas de todos los niveles educativos se sujetan a las disposiciones de los acuerdos suscritos por los dos Gobiernos: el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior, suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992, y su Protocolo Adicional, firmado en Bogotá el primero de diciembre de 1995.

El Convenio mantiene el espíritu de los programas de becarios, haciendo énfasis en la investigación y la transferencia de tecnología, como también prevé la promoción de cursos de especialización, carreras de posgrado o cátedras específicas sobre literatura, historia y cultura nacional del otro Estado.

Así mismo, establece la cooperación para el desarrollo de la educación tecnológica y técnica, con miras a lograr una vinculación de los sistemas educativos con el mundo del trabajo y la producción.

Un componente importante del Convenio es el establecimiento de programas de intercambio docente y estudiantil, el fortalecimiento de vínculos entre instituciones educativas y la cooperación de expertos, técnicos y especialistas en educación de cada Estado.

La utilización de un banco de datos común informatizado con los calendarios de actividades educativas, concursos, premios, becas y nóminas de recursos humanos e infraestructura disponibles en ambos Estados, facilitará el seguimiento al Convenio y el acceso de los usuarios nacionales a los distintos programas que se desarrollarán con base en el mismo.

Este acuerdo bilateral realizado entre los dos Gobiernos, no afecta el desarrollo de las relaciones que se establezcan con terceros Estados en materia educativa, ni las actividades de los organismos internacionales a los cuales los dos Estados se han adherido.

El Convenio crea una comisión ejecutiva encargada de diseñar y evaluar los programas específicos concebidos dentro del marco del mismo y sustituye el "Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina", firmado en Bogotá el 12 de septiembre de 1964.

Para el interés nacional revisten singular importancia las cláusulas de este instrumento internacional, las cuales brindan un marco adecuado para el fortalecimiento de la cooperación, el intercambio y el crecimiento mutuo en el campo de la cultura y la educación de ambos Estados.

Por estas razones, el Gobierno Nacional, consciente de la necesidad de producir instrumentos jurídicos que permitan la cooperación internacional, solicita, a través de sus Ministros de Relaciones Exteriores, de Educación y de Cultura, la aprobación del presente proyecto de ley.

De los honorables Senadores y Representantes,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Educación,

FRANCISCO LLOREDA MERA.

La Ministra de Cultura,

ARACELI MORALES LÓPEZ.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

Por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

ARTÍCULO 2o. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

ARTÍCULO 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

ARTÍCULO 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la Re pública.

AMÍLKAR ACOSTA MEDINA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 15 de junio de 2001.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno d e la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", hecho en Buenos Aires, el doce (12) de octubre del dos mil (2000), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ejecútese, previa revision de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a los 30 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Asuntos Políticos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

JAIME GIRÓN DUARTE.

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

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