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LEY 839 DE 2003

(octubre 2)

Diario Oficial No. 45.329, de 3 de octubre de 2003

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival del Mono Núñez y se autorizan unas obras.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Se declara patrimonio cultural de la Nación el Festival del Mono Núñez, y se le reconoce la especificidad del folclore andino, a la vez que se les brinda protección a sus diversas expresiones.

ARTÍCULO 2o. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, el Gobierno Nacional podrá incorporar en el Presupuesto General de la Nación las apropiaciones requeridas para la compra de bienes, la financiación y sostenibilidad del festival y la ejecución y terminación de las siguientes obras:

- Construcción de escenarios adecuados para la realización del festival y cualquier evento de tipo cultural folklórico.

- Construcción y adecuación de escuelas folklóricas que sirvan de apoyo a las expresiones auténticas de los eventos declarados patrimonio cultural en la presente ley.

Las apropiaciones autorizadas en el presupuesto General de la Nación deberán contar para su ejecución con los respectivos programas y proyectos de inversión.

ARTÍCULO 3o. Autorízase al Ministerio de Cultura su concurso en la modernización del Festival Mono Núñez como patrimonio cultural en los siguientes aspectos:

- Organización del Festival del Mono Núñez, promoviendo la interacción de la cultura nacional con la universal.

ARTÍCULO 4o. Reconózcase a los creadores y gestores culturales que participen en las tradiciones folclóricas, en el Festival del Mono Núñez, los estímulos señalados en el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.

ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional impulsará y apoyará ante los fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas nacionales e internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación, que se requieran para la ejecución de las obras establecidas en la presente ley.

ARTÍCULO 6o. Esta ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALONSO ACOSTA OSIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

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