BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

LEY 536 DE 1999

(noviembre 19)

Diario Oficial No 43.795, de 26 de noviembre de 1999

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia, y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín el cuatro

(4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto integro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán.

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, denominados en adelante como "Las Partes Contratantes", con el ánimo de estrechar y fomentar los lazos de amistad y contribuir al entendimiento entre ambas naciones en los campos de la cooperación cultural, científica, educativa y deportiva, han decidido celebrar el presente Convenio y por esta razón han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes con base al respeto por las leyes y reglamentos internos de uno y otro país, facilitarán la difusión, el conocimiento y el intercambio de los valores culturales sobre la base del principio de la reciprocidad, el respeto y la tolerancia por la diversidad cultural, con el fin de ampliar las relaciones culturales, científicas, educativas y deportivas entre los dos países.

ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes, con el propósito de dar a conocer mutuamente su cultura y civilización, se esforzarán en el intercambio de libros y publicaciones, pinturas, fotografías, cintas, películas, softwares de computador, programas de radio y televisión y otros similares, en los campos de la cultura, el arte, la ciencia, la historia, la educación, la prensa, el turismo y los deportes entre las instituciones oficiales y no oficiales de ambos países.

ARTÍCULO 3o. Las Partes Contratantes proporcionarán las facilidades necesarias para realizar semanas culturales y ciclos de cine, conferencias y recitales de poesía, conciertos musicales, arte representativos, y promoverán el intercambio de grupos culturales y artísticos con el fin de ejecutar los programas pertinentes.

ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes de acuerdo con las leyes y reglamentos internos otorgarán las facilidades para realizar recíprocamente diferentes manifestaciones culturales, científicas, históricas, educativas, de arte, prensa, turísticas y deportivas entre los dos países.

ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes se informarán de las ferias, festivales, reuniones, seminarios, conferencias, foros y encuentros científicos, culturales, artísticos y deportivos que se celebren en sus países y suministrarán las facilidades para la participación en los mismos de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes cooperarán para que los objetos considerados patrimonio cultural regresen a su lugar de origen y velarán por el estricto cumplimiento de los Convenios Internacionales en estas materias, de los cuales ambas sean parte.

ARTÍCULO 7o. Las Partes Contratantes facilitarán y promoverán la estrecha cooperación entre las universidades e instituciones científicas, educativas e investigativas y los centros culturales de ambos países.

ARTÍCULO 8o. Las Partes Contratantes facilitarán las becas que estimen otorgar en sus respectivos países a los candidatos de la otra Parte, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los campos de interés mutuo y de acuerdo con las reglamentaciones y procedimientos de cada país.

ARTÍCULO 9o. Las Partes Contratantes examinarán y acordarán de conformidad con sus leyes y reglamentos existentes las condiciones bajo las cuales los grados, diplomas y otros certificados aceptados en cada Parte podrán ser reconocidos en el territorio del otro país para fines académicos y profesionales.

ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes estimularán y apoyarán los contactos mutuos en el campo de la educación física y los deportes y fomentarán la cooperación entre las organizaciones juveniles y deportivas de los países.

`rARTÍCULO 11. Las Partes Contratantes propiciarán la cooperación y facilitarán los contactos directos para la suscripción de contratos y memorandos de entendimiento entre las instituciones, centros y asociaciones culturales, educativas y científicas.

ARTÍCULO 12. Con el fin de estudiar las medidas necesarias y adecuadas para la realización de este Convenio, la coordinación del programa de intercambio correspondiente y el estudio de las vías de ampliación de la cooperación y, además, con el propósito de resolver todos los asuntos que puedan ocurrir con relación a la ejecución e interpretación del presente Convenio y/o con otros temas, se creará una Comisión Mixta conformada por representantes de las Partes Contratantes. Las reuniones se celebrarán cada dos años, alternadamente en ambos países, y en caso necesario, por solicitud de alguna de las Partes, se podrán celebrar reuniones extraordinarias.

ARTÍCULO 13. Con el fin de desarrollar el presente Convenio, las Partes Contratantes organizarán periódicamente Programas de Cooperación en los cuales se acordarán las actividades a realizarse y se estipularán las condiciones financieras que estas impliquen.

ARTÍCULO 14. Cualquier controversia que pueda surgir en la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta de forma amigable de acuerdo con los medios establecidos en el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 15. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los procedimientos constitucionales y legales de cada país.

Su duración será de tres (3) años, prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique a la otra su intención de darlos por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo.

Salvo acuerdo en contrario de las Partes Contratantes, la terminación del presente Convenio no afectará la continuación, hasta su finalización, de los programas y contratos que se encuentren en ejecución.

El presente Convenio podrá ser denunciado en cualquier momento por alguna de las Partes Contratantes, mediante comunicación escrita que surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.

Firmado en Medellín, a los cuatro (4) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), en tres ejemplares igual de válidos y auténticos en los idiomas español, persa e inglés. En caso de cualquier discrepancia se tomará el texto en idioma inglés para su interpretación.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Dra. MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ,

Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República Islámica de Irán,

Dr. ATAOLLAH MOHAJERANI,

Ministro de Cultura y Guía Islámica.

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín, el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los siete (7) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1o. de julio de 1998.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán, suscrito en Medellín, el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Islámica de Irán", suscrito en Medellín el cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ARMANDO POMÁRICO RAMOS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

El Ministro de Educación Nacional.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR.

El Ministro de Cultura,

JUAN LUIS MEJÍA ARANGO.

×