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LEY 155 DE 1994

(julio 25)

Diario Oficial No. 41.461, Julio 27 de 1994

Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, Suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que a la letra dice:

<Título enmendado por el artículo 1 de la Ley 1262 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

“Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica”

Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.

Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad;

Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente;

Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las partes entienden por "obras cinematográficas en coproducción" a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del presente acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las Empresas Coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades competentes de cada país.

ARTÍCULO 2o. A los fines del Presente Acuerdo se considera obra cinematográfica aquella de carácter audiovisual, registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

ARTÍCULO 3o. <Artículo enmendado por el artículo 2 de la Ley 1262 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de aplicación a la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda.

Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a ningún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Estados signatarios.

ARTÍCULO 4o. Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se consideran como parte del mismo.

ARTÍCULO 5o. <Artículo enmendado por el artículo 3 de la Ley 1262 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> 1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película.

2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.

De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción.

Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso.

3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de este o estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción.

4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro.

5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados.

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente.

ARTÍCULO 6o. Las partes se comprometen a:

a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales nacionale o residentes de los Estados Miembros;

b) Que los directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del Caribe u otros países de habla hispana o portuguesa;

c) Que el director sea la máxima autoridad artística y creativa en la coproducción;

d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier lengua de la región.

ARTÍCULO 7o.

1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción será realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores. Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado en otros países.

2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la legislación vigente de cada país.

3 Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias que requiera.

4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción especifique otras modalidades.

5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo podrán realizarse por cualquier método existente.

6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua, existirán las versiones que los coproductores acuerden conforme a la legislación vigente de cada país.

ARTÍCULO 8o. En principio, cada país coproductor se reservará los beneficios de la explotación en su propio territorio. Cualquier otra modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades competentes de cada país coproductor.

ARTÍCULO 9o. En el contrato a que se refiere, el artículo I se establecerán las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones, ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.

ARTÍCULO 10. Será promovida con particular interés la realización de obras cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.

ARTÍCULO 11.

1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de coproducción de la misma y el nombre de los países participantes.

2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea residente.

3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de coproducción y a la legislación vigente en cada país.

4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas según las normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato de coproducción.

ARTÍCULO 12. En el caso de que una obra cinematográfica realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:

a) La obra cinematográfica se imputará en principio, al cupo o cuota del país cuya participación sea mayoritaria;

b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país que tenga las mejores posibilidades de exportación;

c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota del país coproductor del cual el director sea residente;

d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país coproductor para gozar del beneficio correspondiente.

ARTÍCULO 13. Las partes concederán facilidades para la circulación y permanencia del personal artístico y técnico que participe en las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el presente Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la importación y exportación temporal en los países coproductores del material necesario para la realización de las coproducciones, según la normativa vigente en cada país.

ARTÍCULO 14.

1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en cada país.

2. Además de la especificación de los modos de pago y de las distribuciones de ingresos, podrán acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de servicios, materiales y productos, que sea de la conveniencia de los coproductores.

ARTÍCULO 15. <Artículo agregado por el artículo 4 de la Ley 1262 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes.

2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas de cada país en su momento.

3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada.

4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.

5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

El beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes.

En estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo.

Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de cuatro (4) años.

ARTÍCULO 16. <reenumerado> Las autoridades competentes de los países coproductores se comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.

ARTÍCULO 17. <reenumerado> El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana (SECI) el Instrumento de Ratificación.

ARTÍCULO 18. <reenumerado> El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los Estados Iberoamericanos que sean parte del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento respectivo ante la SECI.

ARTÍCULO 19. <reenumerado> Cada una de las partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI.

Esta denuncia surtirá efecto para la parte interesada un (1) año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el país denunciante.

ARTÍCULO 20. <reenumerado> La Secretaria Ejecutiva de la cinematografía Iberoamericana (SECI) tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo, examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar en caso de conflicto.

ARTÍCULO 21. <reenumerado> <Artículo enmendado por el artículo 5 de la Ley 1262 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática.

En fe de lo cual, los abajo firmantes,

debidamente autorizados para ello,

suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes

de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Por la República Argentina,

El Director del Instituto Nacional de Cinematografía,

OCTAVIO GETINO.

Por la República de Colombia,

El Ministro de Comunicaciones,

ENRIQUE DANIES RINCONES.

Por la República de Cuba,

El Presidente del Instituto Cubano del Arte

y la Industria Cinematográfica,

JULIO GARCÍA ESPINOSA.

Por la República del Ecuador,

El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

FRANCISCO HUERTAS MONTALVO.

Por los Estados Unidos Mexicanos,

El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

ALEJANDRO SOBARZO LOAIZA.

Por la República de Nicaragua,

El Director General del Instituto

Nicaragüense de Cine (INCINE)

ORLANDO CASTILLO ESTRADA.

Por la República de Panamá,

El Director del Departamento de Cine

de la Universidad de Panamá,

FERNANDO MARTÍNEZ.

Por la República del Perú,

La Directora General de Comunicación Social

del instituto Nacional de Comunicación Social,

ELVIRA DE LA PUENTE DE BESACCIA.

Por la República de Venezuela,

La Encargada del Ministerio de Fomento,

IMELDA CISNEROS.

Por la República Dominicana,

El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

PABLO GUIDICELLI VELÁZQUEZ.

Por la República Federativa del Brasil,

El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

RENATO PRADO GUIMARAES.

ANEXO "A"

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO IBEROAMERICANO DE

COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:

1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente se depositarán ante las autoridades competentes de los países coproductores previamente al inicio del rodaje de la obra cinematográfica. Así mismo, se depositará una copia de dichos documentos ante la SECI.

2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica, deberán acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del país correspondiente:

2.1 Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los coproductores de los derechos del autor de la obra a realizar, sea esta una historia original o una adaptación.

2.2. El guión cinematográfico.

2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:

a) El título del proyecto;

b) El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia;

c) El nombre del director, su nacionalidad y residencia;

d) El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia;

e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores;

f) El monto, las características y el origen de las aportaciones de cada coproductor;

g) La distribución y características de las recaudaciones y el reparto de los mercados.

h) La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de la obra cinematográfica y su terminación.

3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos por los demás coproductores, deberá ser notificada a las autoridades cinematográficas de los países productores y a la SECI.

4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.

5. Una vez terminada la coproducción las respectivas autoridades gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las Reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto, las autoridades respectivas procederán a otorgar el Certificado de Nacionalidad.

LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURÍDICA DEL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica", suscrito en Caracas Venezuela el 11 de noviembre de 1989, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá a nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.

Rama Ejecutiva del Poder Público, Presidencia de la República,

Santafé de Bogotá, D.C., 3 de abril de 1992.

Aprobado, sométase a la consideración del

honorable Congreso Nacional para los

efectos Constitucionales.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1 A. Apruébase el Acuerdo latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989.

ARTÍCULO 2 A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

ARTÍCULO 3 A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional,

conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10

de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de julio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.

      

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