LEY 139 DE 1963
(31 diciembre)
Diario Oficial No. 31.301 de 22 de febrero de 1964
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por la cual se aprueba el Convenio Cultural entre Colombia y España
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Convenio Cultural entre Colombia y España, suscrito en la ciudad de Madrid el día 11 de abril de 1953 por los Plenipotenciarios de los dos países, y que a la letra dice:
“CONVENIO CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA
Los Gobiernos de Colombia y España, considerando que los principios tradicionales católicos, la lengua y la historia que les son comunes, constituyen la base esencial de sus respectivas nacionalidades, y conscientes de los beneficios que a los pueblos prestará una mayor vinculación cultural, con el desenvolvimiento de su intercambio literario, artístico y científico, han decidido concluir un Convenio Cultural:
Para lo cual han tenido a bien designar como sus Plenipotenciarios:
El “Designado” encargado de la Presidencia de la República de Colombia, Excelentísimo señor doctor Roberto Urdaneta Arbeláez, al Excelentísimo señor don Guillermo León Valencia, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
Su excelencia el Jefe del Estado Español, Generalísimo Francisco Franco, al Excelentísimo señor don Alberto Martín Artajo, Ministro de Asuntos Exteriores.
Los cuales, después de comunicarse sus respectivas Plenipotencias, han convenido en el siguiente Acuerdo Cultural entre Colombia y España:
ARTÍCULO 1o. Las Altas Partes Contratantes, movidas por el deseo de intensificar mutuamente las actividades culturales de todo orden, concederán las mayores facilidades a su alcance, y colaborarán activamente en la realización de exposiciones de arte y visitas a cada una de ellas de escritores, artistas, estudiantes y conjuntos musicales, originarios de la otra Alta Parte Contratante.
ARTICULO 2o. Las Altas Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente becas para nacionales de cada una de ellas en establecimientos de preparación para el Magisterio, de instrucción superior y técnica y en establecimientos o cursos de especialización y perfeccionamiento situados en el territorio de la otra Alta parte Contratante, previos los acuerdos necesarios particularmente sobre la naturaleza de los estudios y el número, tiempo de duración y valor pecuniario de las becas.
Acuerdan igualmente facilitar el cambio de profesores, catedráticos, conferenciantes, escritores, artistas y científicos, mediante la concesión de toda clase de facilidades como viáticos y subvenciones, tendientes a estimular dicho intercambio.
Las bases de los intercambios especificados en este artículo se establecerán anualmente, partiendo del principio de equivalencia en la obligación recíproca.
La invitación deberá cursarse a través de los respectivos Ministerio de Asuntos Exteriores, y tramitarse por intermedio de las Embajadas de ambos países.
ARTÍCULO 3o. Los Gobiernos de Colombia y España intensificarán en la medida posible, el intercambio entre instituciones o asociaciones científicas, culturales, literarias, artísticas y periodísticas de ambos países, facilitando el viaje de sus miembros.
Sin perjuicio de las facilidades que los Gobiernos puedan otorgarles, los gastos derivados del cumplimiento de este artículo correrán por cuenta de las mencionadas instituciones o asociaciones.
ARTÍCULO 4o. Adóptase por el presente Acuerdo la convalidación automática de títulos universitarios entre las dos Altas Partes Contratantes, de forma que quienes se encuentren en posesión de uno que les capacite para el ejercicio de la profesión en el país en que haya sido otorgado, podrán desempeñarla libremente en el otro, siempre que lo autorice la legislación y reglamentación internas del Estado en que haya de ejercerse la respectiva profesión.
Adóptase igualmente la convalidación de títulos de bachiller, siempre que hayan sido obtenidos dentro de la plenitud de las formalidades prescritas en cada país, y el título convalidado servirá para cursar estudios superiores en el país donde se convalide, naturalmente con arreglo a la legislación vigente de dicho Estado.
Para que el título o diploma produzca los efectos expresados, se requieren:
1o. La exhibición del mismo debidamente legalizado;
2o. Que el que lo exhiba acredite, mediante certificado expedido por la Misión
Diplomática o el Consulado más cercano de su país, ser la persona a cuyo favor se ha extendido,
3o. Que cuando se solicite en uno de los dos países el reconocimiento de un diploma o título académico, extendido por el otro país, para continuar estudio universitarios o superiores, o que habilite para ejercer una profesión, el interesado deberá acreditar además que tal documento es necesario en su propio país para realizar dichos estudios o para ejercer la profesión correspondiente.
Los estudios de asignaturas realizados por nacionales de cualquiera de los dos países en uno de los Estados Contratantes, podrán ser aceptados en los establecimientos docentes del otro, con idéntico valor académico al que tuvieren en el país en que se cursaron. La solicitud la hará el interesado al Ministerio de Educación Nacional del país donde se desee lograr la aceptación de los estudios, y el Ministerio de Educación resolverá en cada caso, teniendo en cuenta las pruebas aducidas y apreciando la equivalencia que deba darse a los estudios realizados por el peticionario, en relación con los similares oficiales del propio país donde van a ser aceptados.
ARTÍCULO 5o. Los Gobiernos de Colombia y España promoverán el establecimiento de secciones especiales en las principales Bibliotecas Públicas de los dos países, por medio de intercambio de publicaciones nacionales.
Las Bibliotecas Nacionales de ambos países estimularán los servicios de canje bibliográfico y copias de documentos, de acuerdo con las leyes y reglamentos de las mismas, para lo que establecerán contactos especiales por el conducto oficial adecuado.
Se concederán exenciones aduaneras y cualesquiera otra clase de facilidades para fomentar la difusión del libro colombiano en España y del libro español en Colombia.
ARTÍCULO 6o. Las Altas Partes Contratantes dictarán las medidas pertinentes a impedir la difusión de obras, publicaciones o noticias por las que se tergiverse sistemáticamente la verdad histórica, o se haga objeto de difamación a las personalidades ilustres y directoras de los dos países.
Las noticias referentes a uno de los dos países gozarán en el otro de la mayor publicación y difusión.
Las Altas Partes Contratantes adoptarán las medidas conducentes a la revisión de los textos escolares en cuanto se refiere a la historia nacional de ambos países.
ARTÍCULO 7o. Los Gobiernos de Colombia y España se comprometen a promover y facilitar el intercambio de artículos periodísticos originales de escritores ilustres de los dos países, por intermedio de sus respectivas Embajadas.
ARTÍCULO 8o. Con el propósito de facilitar el mutuo conocimiento de los dos países y para que se puedan apreciar mejor las realidades nacionales, las Altas Partes Contratantes fomentarán el intercambio de películas cinematográficas. Con este fin se adoptarán las disposiciones pertinentes, tendientes a estimular dicho intercambio.
ARTÍCULO 9o. Ambos gobiernos convienen en prohibir la exhibición de películas cinematográficas relacionadas con el otro país cuyo propio Gobierno las considere altamente ofensivas, haciendo uso de los medios de que dispongan, de acuerdo con sus leyes y reglamentos respectivos.
Esta prohibición podrá decretarse a propuesta del otro Gobierno o sin mediar solicitud previa, cuando exista evidencia manifiesta.
ARTÍCULO 10. Las Altas Partes Contratantes, convencidas de que la radiodifusión es uno de los más eficaces medios de acercamiento entre los pueblos, convienen en realizar un intercambio de servicios de sus respectivas redes nacionales de radiodifusión, de manera que difundan con la máxima amplitud y continuidad el arte, la música, la poesía, la ciencia y demás manifestaciones culturales de los dos países. Al efecto se organizarán retransmisiones radiofónicas de cada país por las estaciones del otro, hasta lograr una efectiva, auténtica y continua cooperación radiofónica entre Colombia y España.
La reglamentación de este servicio se hará por medio de un canje ulterior de Notas sobre los aspectos técnicos de la radiodifusión.
ARTÍCULO 11. Las Altas Partes Contratantes acuerdan extender recíproca protección a los derechos de autor en obras literarias, científicas y artísticas, a cuyo efecto Colombia concede a los autores españoles los beneficios del Convenio de Buenos Aires de 1910, y España otorga a los autores colombianos la protección acordada por el Convenio de la Unión Internacional de Berna, en 1886, en su revisión de Bruselas de 1948, sin necesidad del cumplimiento de formalidad o requisito alguno por parte de los autores de ambos países.
ARTÍCULO 12. El Gobierno español pondrá a disposición del Gobierno colombiano una de las salas del Museo de América en Madrid, a fin de que instale en ella una exposición histórica permanente de Colombia. El Gobierno colombiano se compromete a utilizar esta sala en un plazo de dos años, contados a partir de la ratificación de este Convenio.
ARTÍCULO 13. Con el fin de hacer conocer recíprocamente sus países, los gobiernos de Colombia y España procurarán facilitar el turismo entre sus respectivos territorios, utilizando para ello toda clase de propaganda de sus bellezas naturales, de sus monumentos históricos y artísticos y de las diversas atracciones de los dos países, además de reducir en lo posible las tarifas de transporte y alojamiento.
ARTÍCULO 14. Ambos Gobiernos dictarán las disposiciones pertinentes para la mejor y más rápida ejecución de los antedichos acuerdos. Permitirán igualmente la creación de asociaciones de colaboración hispanocolombiana en los territorios de cada uno de los dos países, a fin de contribuir a la mayor eficacia, prestigio y efectividad de lo convenido.
Dichas asociaciones se regirán por las leyes del país donde radiquen.
ARTÍCULO 15. Las estipulaciones contenidas en Tratados celebrados entre Colombia y España con anterioridad al presente Convenio, seguirán vigentes en cuanto no sean modificadas expresamente por el mismo.
Se entienden derogadas las normas establecidas por los Canjes de Notas entre ambos países, de 30 de septiembre de 1935 y de 21 de marzo de 1941.
ARTÍCULO 16. Este Tratado será aprobado con arreglo a la Constitución y leyes de cada una de las dos Altas Partes Contratantes.
Las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá tan pronto como sea posible.
El presente Convenio comenzará a regir por cinco años, el día en que se realice el correspondiente canje de instrumentos de ratificación. Pasado este plazo, ambos Gobiernos o cualquiera de ellos podrá denunciarlo con un aviso de un año.
La situación de quienes se hallen disfrutando de sus diversos beneficios continuará hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año en que hubiere empezado a tener efecto la denuncia, a no ser que se trate de becarios que tengan concedida beca por un período mayor de tiempo.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente Convenio en dos ejemplares, igualmente auténticos, en lengua española, y estampan sus sellos en Madrid, a once de abril de mil novecientos cincuenta y tres.
(Fdo.) Alberto Martín Artajo.
(Fdo.) G. L. Valencia
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, 5 de mayo de 1953.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo.) R. URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Juan Uribe Holguín”.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Aprúebase el preinserto “Convenio Cultural entre Colombia y España”, suscrito en Madrid el día 11 de abril de 1953 por los Plenipotenciarios de los dos países.
Dada en Bogotá, D.E., a 13 de diciembre de 1963.
El Presidente del Senado,
DARIO MARIN VANEGAS
El Presidente de la Cámara,
MANUEL CASTRO TOVAR
El Secretario del Senado,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.
El Secretario de la Cámara,
NÉSTOR URBANO TENORIO
República de Colombia – Gobierno Nacional
Bogotá D.E., diciembre 31 de 1963
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ