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LEY 96 DE 1968

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 32.725 de 3 de marzo de 1969

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba el "Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República de El Salvador", firmado en Bogotá el 1º. de septiembre de 1965.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el "Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República de El Salvador", suscrito en Bogotá el 1º. de septiembre de 1965 por los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos, que a la letra dice:

"Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República de El Salvador":

Los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia y de El Salvador, animados del deseo de hacer más estrechas y mutuamente eficaces, las cordiales relaciones que vinculan a ambos países, unidos ya por tradicionales lazos de fraternal y sincera amistad, han resuelto celebrar, con miras al logro de una mayor identificación y conocimiento de sus respectivos pueblos en el campo de la ciencia, de la educación, de la técnica, de las letras y del arte, un Convenio especial, y han designado, para tal fin, como Plenipotenciarios para que los representen suficientemente, a saber:

El Gobierno de la República de Colombia a su Excelencia el Doctor Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.

El Gobierno de la República de El Salvador a su Excelencia el señor don Rafael Barraza Monterrosa, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de El Salvador en Colombia.

Los cuales, después de haber exhibido sus Plenos Poderes y encontrarlos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO.

Las Altas Partes Contratantes, a través de sus respectivos organismos oficiales, facilitarán toda medida que contribuya a la difusión de sus correspondientes territorios, de la cultura de la otra Parte Contratante, en el campo de las actividades científicas, tecnológicas, educativas, literarias y artísticas en general.

ARTICULO SEGUNDO.

a) Dentro de lo considerado en el Artículo que antecede, el Gobierno colombiano favorecerá especialmente la constitución y actividades de instituciones culturales salvadoreñas establecidas o que vengan a constituírse en la República de Colombia, y que cuenten con el apoyo del Gobierno de El Salvador, y

b) El Gobierno salvadoreño, por su parte, fomentará las actividades de las instituciones colombianas del mismo carácter, establecidas o por establecerse en lo futuro en territorio salvadoreño.

ARTICULO TERCERO.

Siempre en la medida de sus correspondientes posibilidades, cada una de las Partes Contratantes, fomentará el intercambio de misiones culturales de escritores, periodistas de prensa escrita, radial y televisada, artistas, científicos, técnicos y profesionales caracterizados en general, con el objeto de estrechar, cuanto más las relaciones entre los exponentes de la cultura de uno y otro país.

ARTICULO CUARTO.

Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer la asistencia recíproca que puedan prestarse entre sí, los centros profesionales, científicos, artísticos, tecnológicos y otros organismos oficiales, semioficiales o que cuenten con el apoyo de cada Gobierno, mediante la creación de becas de estudio, de práctica, investigación o simple observación.

ARTICULO QUINTO.

El otorgamiento y disfrute de las becas a que se refiere el artículo anterior, será objeto de una reglamentación posterior especial.

ARTICULO SEXTO.

a) El Gobierno de El Salvador se compromete a tomar las providencias que sean necesarias, para fomentar en determinados centros educativos oficiales de El Salvador, el conocimiento de Colombia, a través de conferencias y estudios sobre su geografía, historia, costumbres, tradiciones, artes y literatura.

b) El Gobierno de Colombia se compromete a fomentar el conocimiento salvadoreño en Colombia, observando igual sistema dentro de su territorio.

ARTICULO SEPTIMO.

Las Partes Contratantes, siempre dentro de sus respectivas posibilidades y sobre la base de igualdad de derechos, fomentarán la concertación de acuerdos especiales que favorezcan el desarrollo de la educación técnica en general, franqueando así el acceso de becarios de uno y otro país a sus respectivos Institutos Tecnológicos.

ARTICULO OCTAVO.

Los Gobiernos Contratantes se comprometen a estudiar en el futuro, un plan de equivalencia de estudios primarios, secundarios y profesionales.

ARTICULO NOVENO.

Dentro del espíritu que guía a los Contratantes al suscribir el presente Convenio, ambos se comprometen a alentar por su parte, las relaciones para la colaboración entre representantes de la prensa, de la ciencia, de la técnica, de las letras, de las artes plásticas, del teatro, de la música, del cinematógrafo, de la radio, de la televisión, de los deportes y del turismo de los dos países.

ARTICULO DECIMO.

Las Partes Contratantes favorecerán por todos los medios legales la introducción en su territorio, originario de la otra Parte, de toda clase de material de difusión y didáctico, declarándose comprendidos los libros, diarios, diapositivas, reproducciones artísticas, películas y documentales de corto metraje, discos, cintas magnetofónicas y todo material de difusión de carácter estrictamente oficial y siempre que no contraríe las respectivas disposiciones aduaneras.

ARTICULO UNDECIMO.

Las Partes Contratantes se comprometen a proteger plenamente en su territorio, los derechos e intereses de ciudadanos de la otra Parte, en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística, siempre de acuerdo con los convenios internacionales de los cuales sean o lleguen a ser partes.

ARTICULO DUODECIMO.

La cooperación prevista en el presente Convenio, no afectará el desarrollo de las relaciones culturales entre las Partes Contratantes, y un Tercer Estado, ni las actividades culturales de los organismos internacionales a los que ellas se hallen adheridas.

ARTICULO DECIMOTERCERO.

El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales respectivas, y entrerá en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en San Salvador, dentro del más breve término posible.

ARTICULO DECIMOCUARTO.

Se concluye el presente Convenio, sin límite de tiempo. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. En este caso, dejará de regir seis meses después de la notificación escrita de la denuncia.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, a primero de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco.

(Fdo.), Fernando Gómez Martínez.

(Fdo.), Rafael Barraza Monterrosa.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., noviembre de 1966.

Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores (fdo.),

 GERMÁN ZEA.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Cancillería.

 Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CARLOS BORDA MENDOZA,

Bogotá, D.E., marzo de 1967.

Dada en Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1968.

El Presidente del Senado,

GERMAN BULA HOYOS

El Presidente de la Cámara de Representantes,

PEDRO DUARTE CONTRERAS

El Secretario del Senado,

AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JUAN JOSÉ NEIRA FORERO

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Educación Nacional,

OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.

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