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LEY 75 DE 1959

(Noviembre 12)

Diario Oficial No. 30.102 del 19 de noviembre de 1959

Por la cual se aprueba la Convención sobre Intercambio Cultural entre Colombia y Francia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

visto el texto de la Convención sobre intercambio Cultural entre Colombia y Francia, suscrito en Bogotá el día treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y dos, y que a la letra dice:

"Convención sobre Intercambio Cultural entre Colombia y Francia.

El Presidente de la República Francesa, por una parte,

El' Designado, encargado- de la Presidencia de la República de Colombia, por otra,

Teniendo en cuenta los lazos de amistad, y las afinidades culturales que unen a los dos países, que en el último siglo hallaron expresión, de manera especial, en el Tratado de Amistad y Comercio franco-colombiano de 1856;

Animados por el deseo de favorecer y desarrollar las relaciones científicas, literarias, artísticas y escolares entre ambos países;

Han resuelto celebrar una Convención para tal fin y nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República Francesa, al señor Abel Verdier, Embajador de Francia en Colombia, Oficial de la Legión de Honor, Cruz de Guerra 1939-1945 con Palma, Medalla de la Resistencia con Roseta.

El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia al señor doctor Juan Uribe Holguín, Ministro de Relaciones Exteriores.

Quienes, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

ARTÍCULO L.

Las Altas Partes Contratantes facilitarán hasta donde fuere posible, la realización de iniciativas tendientes a un acercamiento cultural entre los dos países.

ARTÍCULO II.

Las Altas Partes Contratantes propenderán de manera especial por la creación de instituciones culturales, establecimientos de enseñanza, cátedras universitarias y cursos o conferencias para estudios superiores y se pondrán de acuerdo para efectuar intercambios de profesores, técnicos y conferencistas.

ARTÍCULO III.

Las Comisiones Mixtas mencionadas en el artículo XI, elaborarán, de común acuerdo, las listas de profesores técnicos y conferencistas que deben canjearse entre los dos países, y fijarán la participación que a cada uno de los dos Gobiernos corresponda en el pago de sus remuneraciones y gastos de viaje.

ARTÍCULO IV.

El Gobierno de Francia se obliga a que en el Liceo Pasteur de Bogotá, se dé enseñanza conforme a los programas colombianos.

El Gobierno de Colombia, por su parte, se obliga a dictar las medidas necesarias para dotar a este establecimiento de un estatuto legal, para favorecer su desenvolvimiento y asegurar a sus alumnos, mediante una distribución de horarios, la enseñanza eficaz del idioma francés.

ARTÍCULO V.

Ambos Gobiernos reconocen mutuamente la equivalencia de sus diplomas nacionales que permitan el ingreso a sus respectivas Universidades.

Dichos Gobiernos se pondrán de acuerdo a efecto de estudiar un régimen de equivalencias extensivo a otros diplomas, y que sea compatible con sus propios reglamentos.

Las Comisiones Mixtas, previstas en el artículo XI, estudiarán, de común acuerdo, la posibilidad de extender a estos últimos diplomas la equivalencia admitida en el primer parágrafo del presente artículo, dentro de los límites de sus respectivos reglamentos. Tales equivalencias podrán ser objeto de una convención anexa especial.

ARTÍCULO VI.

El Gobierno de Francia pondrá a disposición de los estudiantes colombianos que deseen seguir sus estudios en Francia, un cierto número de becas, previo acuerdo con el Gobierno de Colombia. Este se obliga a suministrar los fondos necesarios para el pago del viaje de ida de los becados.

ARTÍCULO VII.

Con el fin de proponer a los dos Gobiernos los candidatos para las becas que se ponen a disposición de estudiantes colombianos, se constituirá una comisión integrada por el Embajador de Francia, un representante del Ministerio de Educación Nacional de Colombia y un Delegado de la Misión Universitaria Francesa.

ARTÍCULO VIII.

Ambos Gobiernos se obligan recíprocamente a estimular la difusión en cada uno de los dos países, de obras literarias, científicas y técnicas, lo mismo que de revistas de la misma naturaleza y a facilitar, dentro de la medida de sus posibilidades, la organización de manifestaciones artísticas y estudiarán, de común acuerdo, la adopción de medidas conducentes a este fin.

ARTÍCULO IX.

Ambos gobiernos continuarán concediendo todas las facilidades para la entrada y la circulación de la producción cinematográfica destinada a una difusión de carácter no comercial.

ARTÍCULO X.

En los ramos de la radiodifusión y de la televisión, ambos Gobiernos estudiarán la posibilidad de un intercambio de emisiones, programas, personal, material, etc.

ARTÍCULO XI.

A efecto de asegurar la aplicación del presente Acuerdo, precisar sus condiciones de funcionamiento y buscar nuevas oportunidades de trabajo en común, se establecerán dos comisiones mixtas franco-colombianas, una en Paris y otra en Bogotá. Cada comisión se compondrá de seis miembros por partes iguales, por los Gobiernos de Colombia y Francia. La Presidencia y la Secretaría serán atribuidas respectivamente, en Colombia, a un colombiano y a un francés y en Francia a un francés y a un colombiano.

Las Comisiones se reunirán por lo menos, dos veces al año, o cuando sean convocadas por su respectivo Presidente.

ARTÍCULO XII.

El presente Acuerdo entrará en vigor tan pronto como las formalidades constitucionales de cada uno de los dos países hayan sido cumplidas. Dicho Acuerdo tendrá una duración de tres años, y se renovará tácitamente por periodos de tres años. Podrá denunciarse a partir de la expiración del periodo inicial de tres años en cualquier momento, y por cualquiera de las Partes.

Este denuncio producirá efectos al vencimiento de un plazo de seis meses, contados desde su fecha.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios lo han firmado y sellado en doble ejemplar en Bogotá, a treinta y un días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y dos.

(Fdo) Abel Verdier

(Fdo) Juan Uribe Holguín

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, 17 de octubre de 1952.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JUAN URIBE HOLGUIN

Certifico que la anterior es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Cancillería.

JOSÉ JOAQUÍN GORI, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, Abril de 1959

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruebase la preinserta Convención sobre Intercambio Cultural entre Colombia v Francia, suscrita en Bogotá, el día 31 de julio de 1952.

Dada en Bogotá, D. E. a 28 de octubre de 1959.

El Presidente del Senado,

ANTONIO NAVARRO.

El Presidente de la Cámara,

MARIO LATORRE RUEDA.

El Secretario del Senado,

JORGE MANRIQUE TERAN

El Secretario de la Cámara,

LUIS ALFONSO DELGAO.

República de Colombia -Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E. doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA

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